Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 574/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 163/2004 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 574/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100571

Resumen:
46250330032008100571 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 574/2008 Fecha de Resolución: 28/05/2008 Nº de Recurso: 163/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 163/04

RECURSO NÚMERO 136/04 y acumulado 163/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 574/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 28 de mayo de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 136/04, interpuesto por el Procurador DOÑA ISABEL BALLESTER GOMEZ en nombre y

representación de ALMARDAY S.L., asistido por el Letrado DON MANUEL ALMARCHA MARCOS, por la Procuradora DOÑA

FLORENTINA PEREZ SAMPER en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE S.A. contra el Acuerdo de

20.11.03 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en expediente 244/2002, habiendo sido parte en los autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS

y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.5.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado, en primer lugar, por parte de ALMARDAY S.L., sobre la base de que con motivo de la construcción de la autovía Alicante-Cartagena, se procedió a la expropiación de la finca T-011-AR, propiedad de Servouropa SA, arrendada por la demandante que explotaba en la misma la actividad de camping, cuyos Derechos estima que no han sido debidamente valorados por el Jurado ya que establece por el demérito por impacto ambiental la cantidad de 37.391,20 ? , cantidad muy inferior a la adecuada ya que como el propio Jurado reconoce, la autovía priva de vistas sobre las Salinas de Torrevieja al Camping, además de suponer, desde el punto de vista acústico, una disminución del valor del camping , lo que se va a traducir en la lógica disminución de clientes y estima que valorar únicamente el 15% del valor de la renta en los 23 años que quedan de contrato no está adecuado a la realidad del daño. Tampoco valora la ampliación del camping cuyo proyecto existe desde 1.977 según consta en el expediente administrativo. Solicita por todo ello la cantidad de 2.385.835 ,96 ?.

La beneficiaria de la expropiación formula igualmente demanda en base a, en primer lugar, la falta de constancia de la existencia del arrendamiento. En segundo lugar, porque la ampliación no se había llevado a cabo ni iniciado al iniciarse la expropiación, por tanto, no es indemnizable. En cuanto a la depreciación que invoca la contraria , estima, en primer lugar, que el plazo del arrendamiento concluía el 31.12.03 y en segundo lugar, que la autovía le ha supuesto una mayor accesibilidad al camping, no habiendo probado la parte mediante documentos contables el daño que afirma. Considera igualmente que el Jurado se ha extralimitado en su valoración respecto a la petición de parte y que ha incurrido en error en aquélla , suplicando se fije la cantidad en las hojas de aprecio de la beneficiaria.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, conviene destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- La Resolución impugnada, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, partiendo de lo dispuesto en el art. 43 de la LEF, toma como referencia a efectos de valoración el artículo 100.1 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, y tomando en consideración la superficie arrendada (95.103 m2) la expropiada (9.623 m2), la renta pactada (18.003 ,36 ?/año) el valor unitario de la renta (0,18958 ?/m2), la superficie actual ocupada por el camping (57.169 m2), la fecha de valoración (5.2.01) y la duración máxima del contrato (31.12.23) y calcula un año de renta parcial, a la que añade un cuarto de renta parcial por cada año que resta del contrato, más el premio de afección , para obtener la cantidad de 12.929,94 en cuanto a los Derechos arrendaticios.

En autos se practican a instancias de la demandante ALMARDAY S.L, dos pruebas periciales, el Economista don Iván Poveda Quiles que estima el demérito sufrido por la explotación como consecuencia de la construcción de la autopista , a la vista de las cuentas de resultados de la empresa entre 2001 y 2006 capitalizada como una renta temporal en el período de 23 años, establece la cantidad de 178.408 ,57 euros. En cuanto a la valoración del coste de oportunidad motivado por la imposibilidad de ampliación del camping, teniendo en cuenta los datos anteriores y la capitalización de la diferencia media de los resultados previstos, que determinaría el coste de oportunidad de no llevar a cabo la ampliación , utilizando al efecto tres métodos distintos y obteniendo la media ponderada, obtiene la cantidad de 1.261.633,05 ?.

En segundo lugar , el Dictámen pericial de don Octavio, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, valora por una parte el demérito de la explotación en sí misma, teniendo en cuenta para ello el valor de traspaso de la actividad, alcanzando un importe de 328.826,21 ? y en cuanto a la valoración por falta de ampliación en 943.182,23 ?

Ahora bien , en ninguno de ambos informes se pone de manifiesto la inadecuación del sistema seguido por el Jurado o el error en que el mismo pueda haber sufrido en su valoración, sin que tampoco (como en otros casos sí ocurre) pueda afirmarse que sea superior la motivación de los informes periciales, por tanto, se trata de opiniones técnicas fundadas que discrepan de aquel pero que no desvirtúan, por sí mismas, la valoración que goza, como hemos visto de presunción de acierto.

Igual suerte desestimatoria debe correr la demanda interpuesta por AUTOPISTA DEL SURESTE S.A. ya que, en primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la falta de prueba del arrendamiento , no puede ser acogida teniendo en cuenta que no pasa de una mera afirmación tras la que la parte pasa a analizar los propios términos del contrato cuya existencia cuestiona, lo que tampoco modificaría el hecho (como señala el Jurado) de que la actividad deba ser valorada en cualquier caso.

En cuanto al exceso, la falta de prueba alguna encaminada a demostrar esta alegación, unidas a las consideraciones ya efectuadas anteriormente en relación con el valor del Acuerdo del Jurado, suponen la desestimación de la demanda y el mantenimiento íntegro de aquel.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales , el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ISABEL BALLESTER GOMEZ en nombre y representación de ALMARDAY S.L. , asistido por el letrado DON MANUEL ALMARCHA MARCOS, por la Procuradora DOÑA FLORENTINA PEREZ SAMPER en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE S.A. contra el Acuerdo de 20.11.03 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en expediente 244/2002.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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