Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 574/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2013 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 574/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100160
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 108/13-D
SENTENCIA: 00574/2015
S E N T E N C I A Nº 574 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 108/13-Dseguido entre partes, de una como demandante Dª. Zaida representada por el Procurador D. José Javier Muzas Rota y dirigida por el Letrado D. Guillermo Muzas Rota y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, versando el juicio sobre resolución de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia en el expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000 , por la que se desestima la solicitud de la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las negligencias médicas cometidas por el Servicio de Obstetricia y de Ginecología en el Hospital San Jorge de Huesca.
Cuantía del pleito: 132.938,29 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Muzas Rota en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2015 .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia que:
1º. Revoque el acto administrativo desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada, de fecha 15/03/13, objeto del presente recurso.
2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón, Servicio Aragonés de Salud, por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de post-parto y sus acreditadas consecuencias.
3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 132.938,29 euros actualizado con el IPC desde el año 2009 hasta el momento del pago.
4º. Intereses moratorios:
Para la Administración, los intereses previstos en el art. 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la reclamación administrativa, los del art.106.2 LJCA y del art. 576 LECivil desde que se dicte y notifique sentencias.
Para la Aseguradora, los intereses de mora cualificados del art. 20 LCS .
5º. Costas del presente procedimiento."
TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado D. Jorge Ortillés Buitrón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.
CUARTO.-Por resolución de día 20 de mayo de 2013 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 27 de octubre de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 15 de marzo de 2013 que desestimó la reclamación de Dª Zaida de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de los servicios del Hospital San Jorge de Huesca por falta de habilidad y diligencia en la asistencia sanitaria a la reclamante en el parto y en posterior legrado uterino y laparotomía con histerectomía subtotal practicados el 1 de enero de 2009.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:
1.-Con fecha 28 de febrero de 2011 la Gerencia de Sector de Huesca remite al Servicio Provincial del Departamento de Salud (folio 1), parte de reclamación presentado por D. Guillermo Muzás Rota, en nombre de Dª Zaida , consistente en formulario de parte de reclamación de seguro de responsabilidad sanitaria, sin firma ni fecha de entrada (folio 2 del expediente), señalando fecha de siniestro el 1 de enero de 2009 y fecha de reclamación 3 de marzo de 2010, por 'negligencia médica al no comprobar que el útero no queda limpio sin restos placentarios, y la necesidad posterior de practicar legrado por perforación de útero (falta de C. I.) y realización de laparotomía con histerectomía, conservando ovarios (falta C. I.)'.
2.-El 2 de marzo de 2010 (folio 6) la Sra. Zaida presentó escrito reiterando reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia médica sufrida el 1 de enero de 2009.
El mismo escrito aparece presentado el 3 de marzo de 2010 en la misma Gerencia Sector de Huesca (folio 7).
3.-En escrito de 24 de febrero de 2011 (folio 10) el Letrado D. Guillermo Muzas Rota, en nombre de Dª Zaida , concretaba la indemnización en 132.938,29 euros. A dicho escrito se acompañaba informe médico pericial del Dr. D. Alexis (folios 19 a 36) fechado el 27 de enero de 2011, en el que señala la fecha del alta hospitalaria el 6 de enero de 2009, del alta laboral el 31 de marzo de 2009 y del fin de psicoterapia y fecha de estabilización el 31 de diciembre de 2009. Concluye que no se cumplió la lex artis ad hocpues 'debería haberse confirmado la presencia de restos placentarios (ecografía) previo al alta hospitalaria, y la perforación uterina no debería haberse producido (incongruencias en la historia clínica al no corresponder topográficamente la perforación a zona teórica de adherencia placentaria, no se ha documentado la presencia de supuestos resto durísimos sino más bien consistencia elástica)'.
4.-El informe del Inspector médico D. Carlos de 12 de marzo de 2012 (folios 133 a 143) tras analizar la historia clínica y los informes de los médicos que habían intervenido en la asistencia a la paciente, considera correcta la actuación del equipo de Tocoginecología del Hospital San Jorge, ajustada a la lex artis ad hoc, incluida la perforación uterina como complicación del legrado practicado. Hecho que puede suceder en un acto como el que se practicó. Respecto al consentimiento informado, dice que el ginecólogo afirmó haber informado verbalmente a la familia en el curso de la intervención de la necesidad de practicar la histerectomía subtotal, aunque no hubo consentimiento informado que sí se obtuvo para la anestesia de la intervención. Y que otra solución habría implicado la necesidad de despertar a la paciente para explicarle la necesidad de la histerectomía con sus posibles riesgos o contraindicaciones.
5.-El informe de 3 de abril de 2012 de la Asesoría DICTAMED (folios 153 a 172), solicitado por la compañía aseguradora Zurich, concluye que la actuación de todos los profesionales se ajustó a la buena praxis y a la lex artis ad hocproporcionando información adecuada y recabando el consentimiento verbal, aunque no el escrito debido a la urgencia del caso.
6.-Con escrito de 15 de octubre de 2012 aportó el Letrado de la reclamante informes de los Drs. Fabio y Gumersindo (folios 195 a 227) de los que deduce que hubo mala praxis médica en el parto y en el legrado uterino.
7.-Tras la propuesta de resolución del secretario instructor del expediente, de desestimación de la reclamación (folios 342 a 346), la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón, en reunión de26 de febrero de 2013, emitió su dictamen nº 24/2013 en el que concluye que desde el 6 de enero de 2009 en que se dio a la paciente el alta hospitalaria hasta el 2 de marzo de 2010 en que presentó su primer escrito de reclamación, había prescrito el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
8.-La Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 15 de marzo de 2013 (folios 360 a 364) desestimó la reclamación por prescripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, porque se prestó la asistencia sanitaria conforme a la lex artis ad hoc.
TERCERO.-La parte actora relata en su demanda la asistencia sanitaria recibida por la paciente en el Hospital San Jorge de Huesca desde el parto de su hija el 10 de diciembre de 2008, calificando de mala praxis médica que en el post-parto no se comprobara que el útero quedaba limpio de restos placentarios mediante la realización de una ecografía, lo que obligó a que el 1 de enero de 2009 se le practicara un legrado uterino. Igualmente considera que se produjo mala praxis médica en esta fecha por haberse producido una perforación del útero en el legrado (sin consentimiento informado), y posteriormente por una laparotomía con histerectomía subtotal, conservando ovarios (también sin consentimiento informado).
Respecto a la prescripción de la acción, estimada por la Orden impugnada, afirma que en ésta se ocultan las reclamaciones efectuadas el 2 y el 3 de marzo de 2010, que estarían dentro del año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , porque una parturienta no se encuentra recuperada hasta cuatro meses después del parto, que es el período de baja por maternidad legalmente establecido, necesitando además de ayuda de profesionales de la psiquiatría o psicología durante un año para recuperarse de la depresión sufrida por el menoscabo físico o mutilación.
Afirma que concurren los requisitos para ser apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y solicita la revocación de la resolución desestimatoria de 15 de marzo de 2013 y que se declare dicha responsabilidad y la condena al pago de 132.938,29 euros actualizados con el IPC desde el año 2009, intereses moratorios y costas.
La Administración demandada opone, en primer lugar, la prescripción de la acción pues la reclamación fue interpuesta el 2 de marzo de 2010, transcurrido el año señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues el alta de la intervención practicada es de fecha 6 de enero de 2009, sin haberse acreditado la existencia de daños posteriores, y en esa fecha ya se tuvo conocimiento del alcance de las secuelas y pudo ejercitarse la acción. Subsidiariamente, que no existe relación de causalidad ni incumplimiento de la lex artisconforme al informe de la inspección médica y el de los especialistas de la compañía aseguradora de la Administración. Y, en cualquier caso, la cantidad reclamada es excesiva.
También presentó escrito de contestación a la demanda la representación de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros afirmando que la acción de la actora habría prescrito por transcurso del plazo de un año señalado por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , al haber sido presentada la reclamación el 24 de febrero de 2011. Subsidiariamente, que no hay relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la histerectomía practicada a la paciente, derivando dicha extirpación de la propia patología de la paciente, el acretismo placentario. Y, además, que la actuación de los profesionales médicos fue acorde a la lex artis, siendo la perforación uterina una complicación típica del legrado puerperal que se realizó a la paciente. Las cantidades reclamadas serían, en cualquier caso, excesivas.
CUARTO.-Debe ser resuelta, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por la Administración y por la compañía aseguradora Zurich pues la estimación de la misma, en su caso, relevaría del estudio de las demás cuestiones.
Se opone la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el transcurso del plazo de un año señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , conforme al cual el plazo comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el plazo no empieza a computarse hasta que se produce la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante y se conoce de modo definitivo el quebranto padecido para poder reclamar (teoría de la actio nata), por lo que habrá que examinar, conforme a las anteriores reglas, en qué momento pudo ser ejercitada la acción.
Como se ha reseñado en el segundo fundamento de esta sentencia, la primera reclamación de la actora fue formulada el 2 de marzo de 2010 y, aunque no contuviera todos los requisitos formales, a lo que fue requerida la interesada posteriormente mediante oficio de 13 de abril de 2010 de la Gerencia (folio 8 del expediente), mostraba la clara y expresa voluntad de reclamar indemnización por los daños sufridos en el curso de la asistencia sanitaria tras el parto, lo que permite afirmar que en ese momento quedaba interrumpido el plazo para el cómputo de la prescripción. Como fecha inicial para el cómputo de dicho plazo, la resolución impugnada señaló, al igual que había hecho el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, el 6 de enero de 2009 en que la paciente fue dada de alta, sin secuelas, tras la intervención del legrado e histerectomía del útero, por lo que el 2 de marzo de 2010 ya había transcurrido el año señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ante tan expresa declaración de prescripción, en la demanda únicamente se alegaba, genéricamente, que una parturienta no se encuentra recuperada hasta cuatro meses después del parto, que es el período de baja por maternidad legalmente establecido, necesitando además de ayuda de profesionales de la psiquiatría o psicología durante un año para recuperarse de la depresión sufrida por el menoscabo físico o mutilación. Ninguna acreditación se ofrecía ni de la fecha real del alta laboral ni de asistencia concreta por depresión, y la observancia del plazo legal de la baja por maternidad no significa que solo desde entonces pueda ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial porque lo determinante, conforme a la teoría de la actio nata, es la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante y el conocimiento de modo definitivo del daño padecido que debía situarse, salvo prueba en contrario, en el momento del alta hospitalaria sin secuelas tras la intervención en la que se habría producido el daño.
Tras dictarse el auto de 20 de junio de 2014 en el que quedó admitida e inadmitida la prueba propuesta por las partes en el momento oportuno, con escrito de 27 de junio de 2014 aportó la parte actora una petición de 4 de abril de 2013 del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, de consulta especializada de Ginecología por recomendación a la paciente de ejercicios de suelo pélvico, y un informe de 19 de marzo de 2014 de la psicóloga Dª Coro en el que se hace constar que mantuvo con la reclamante entrevistas el 7 y el 28 de octubre de 2009 (diez meses después del alta) para la superación de los problemas psicológicos derivados de la perforación uterina y de la pérdida del útero, habiendo desarrollado terapias en veinticuatro sesiones desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2013, con la conclusión de que los resultados terapéuticos fueron efectivos.
En auto de 7 de noviembre de 2014 acordó la Sala la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 1 de julio de 2014 por la parte actora contra el auto de 20 de junio que inadmitía determinada prueba y, en cuanto a los documentos aportados con el escrito de 27 de junio, su unión sin perjuicio de su valoración final.
En su escrito de conclusiones admite la parte actora que la fecha inicial para el ejercicio de la acción sería la de alta hospitalaria, que señala en el 5 de enero de 2009, más 60 días de tiempo estándar de incapacidad temporal y otros 60 días si existe depresión reactiva. Y alega también que, conforme a los documentos aportados el 27 de junio de 2014, la paciente no se encuentra curada por estar todavía en tratamiento con la psicóloga Sra. Coro .
Ya se ha dicho que la fecha del alta laboral carece de relevancia a los efectos de señalar el inicio del plazo para reclamar, pues lo determinante es el conocimiento del daño efectivamente sufrido, para lo que no influye el tiempo de baja maternal ni la posterior alta laboral. En cuanto a la depresión reactiva, la documentación presentada extemporáneamente y sin posibilidad de contraste en el proceso impediría ser tenida en cuenta pero, en todo caso, el contenido del informe de la psicóloga Sra. Coro explica que el tratamiento psicológico comenzó diez meses después del alta médica continuando hasta diciembre de 2013, e incluso hasta la actualidad según la afirmación de la parte de que no está totalmente curada, lo que significaría que el plazo todavía no se habría iniciado.
Tal conclusión resulta inaceptable y, por el contrario, se demuestra que no se trata propiamente de una depresión reactiva si el hecho desencadenante tuvo lugar diez meses antes, sino que los sentimientos derivados de la pérdida del útero, como en los daños permanentes, pueden darse después de determinado el alcance del daño y de las secuelas, y necesitar un tratamiento continuado posterior pero no derivado directamente de la intervención. A diferencia de lo que ocurre en los daños continuados, que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad( SSTS de 20 de febrero de 2001 , 5 de octubre de 2000 , 28 de abril de 1997 , 26 de mayo y 14 de febrero de 1994 ). De otra forma, el inicio del cómputo para la reclamación quedaría indefinidamente diferido, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la CE ( STS de 24 de febrero de 2009, Sección 6ª, recurso 8524/2004 ).
En definitiva, en el momento de inicio del procedimiento de reclamación el 2 de marzo de 2010 había transcurrido el plazo de un año señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
En consecuencia, la resolución recurrida apreció correctamente la prescripción por lo que, con desestimación de la demanda, el recurso debe ser rechazado y la resolución debe ser confirmada.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vigente en la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, deben ser impuestas a la parte actora las costas de la Administración demandada.
No así las de la compañía aseguradora Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, que compareció como codemandada en virtud del emplazamiento del artículo 49.1 de la LJCA .
Atendiendo a la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA , resulta oportuno señalar una cuantía máxima al importe de las costas de la Administración demandada, que se fija en 1.500 euros, por todo concepto.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimamosíntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Zaida .
SEGUNDO.-Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la Administración demandada con un máximo de 1.500 euros, por todo concepto.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
