Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 574/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 323/2020 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 28079330092022100578

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12174

Núm. Roj: STSJ M 12174:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0009708

Procedimiento Ordinario 323/2020

Demandante:D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 574

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 323/2020, interpuesto por D. Constancio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Constancio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se revocase la resolución recurrida.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por auto se acordó tener por contestada la demanda y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros.

SEGUNDO.-Invoca la parte actora, como motivos de impugnación, la insuficiencia de elementos de enjuiciamiento por expediente incompleto, la falta de acreditación de la notificación de las liquidaciones provisionales al deudor principal y a cuyo pago, como responsable subsidiario, se intenta obligar al demandante, y que determina la anulación del acto impugnado, la omisión del trámite de audiencia, por cuanto el segundo intento de notificación no se ha realizado dentro de los tres días siguientes al primer intento y la falta de prueba de la existencia de negligencia tributaria en la conducta del administrador Sr. Constancio.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que el interesado puede ejercitar sin problema alguno su derecho a la defensa en los términos establecido en el artículo 174.5 LGT, estando completo el expediente remitido y obrando en el mismo todos los documentos en los que se funda tanto la derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas pendientes de la entidad de la que fue administrador como las liquidaciones de las que derivan dichas deudas y las actuaciones ejecutivas realizadas sin éxito que legitiman la actuación recaudatoria impugnada; respecto a la prescripción invocada alega que no puede tomarse en consideración como dies a quo el día en que finaliza el plazo de pago en periodo voluntario, como sostiene la demanda, pues en la acción recaudatoria dirigida contra un responsable subsidiario, el cómputo del plazo no se inicia hasta que se notifica la última actuación recaudatoria contra el deudor principal o un responsable solidario del mismo; respecto a la notificación de las liquidaciones alega que las notificaciones obran en el expediente, con su correspondiente código seguro de verificación, obrando también las liquidaciones, las autoliquidaciones regularizadas, las propuestas de liquidación provisional y los requerimientos que dieron origen a los respectivos procedimientos de comprobación; en cuanto a la omisión del trámite de audiencia, manifiesta el Abogado del Estado que el segundo intento de notificación debe respetar dos normas de plazo, de un lado, debe realizarse dentro de los tres días siguientes al primer intento y, de otro lado, la LPAC añade una exigencia sobre la hora, se ha de efectuar en una hora distinta y en distinta franja horaria, pero esta exigencia añadida por la LPAC en ningún caso puede interpretarse en el sentido de convertir un plazo por días en un plazo por horas y cambiar las reglas de cómputo que establece la propia Ley 39/2015 en el artículo 30. Por último, respecto a la declaración de responsabilidad subsidiaria, alega que se ha constatado la falta de adopción por parte del administrador de los acuerdos tendentes a la disolución de la entidad o la declaración de concurso, que se limitó a consentir la paralización y abandono de la actividad, sin que la falta de fondos invocada por el actor excuse el incumplimiento de su obligación, estando la sociedad en situación de insolvencia al no cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

TERCERO.-Comienza el recurrente invocando como motivo de impugnación que estamos ante un expediente incompleto, inconexo y que no permite justificar y probar el acto impugnado, y que el Tribunal debe estimar la presente demanda y anular el acuerdo impugnado, al no existir un verdadero expediente administrativo, añadiendo que ante el carácter incompleto del expediente administrativo, debemos aplicar la teoría del pleno conocimiento, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017, en recurso de casación 1291/2015.

En concreto, manifiesta el actor que en el expediente figuran documentos relativos a otros contribuyentes que no son ni el deudor principal (Gráficas Octubre SL) ni el ahora demandante ( Constancio), que no es un conjunto ordenado de documentos administrativos, sino un conjunto heterogéneo de documentos administrativos y judiciales que impiden reconstruir el iter procedimental que termina en el acto impugnado, que aparecen tres autoliquidaciones pero sin firma alguna y figuran tres liquidaciones provisionales pero no consta su notificación en período voluntario al deudor principal y que existen divergencias entre el número de documentos que aparecen en los índices de los expedientes y los que aparecen realmente, lo que, según alega, supone que los expedientes son susceptibles de manipulación y, además, el expediente electrónico facilitado no dispone de mecanismos de seguridad, ni en lo relativo a su conjunto, ni a su integridad, ni a la integridad de todos y cada uno de los documentos que lo conforman.

El artículo 174.5 de la LGT dispone que 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dichopresupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.'

Al respecto, hemos de decir en primer lugar que el hecho de que figuren en el expediente documentos relativos a otros contribuyentes, lo que es reconocido por el TEAR en la resolución recurrida, no causa indefensión al actor.

Según consta en el expediente administrativo, en fecha 31 de enero de 2017, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, Acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria del recurrente, al no haber sido satisfechas las deudas tributarias por el obligado tributario Graficas Octubre SL, al amparo de los dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, al seguirse expediente ejecutivo frente a la citada sociedad por deudas a la Hacienda Pública, entre las que se encontraban las liquidaciones provisionales del IVA 1T,2T,3T,4T de 2009, 2010 y 2011. Dicho acuerdo se intentó notificar al actor por correo los días 7 y 10 de febrero de 2017, resultando ausente el destinatario, procediéndose a la notificación a través de publicación en el BOE de citación para notificación por comparecencia, la que se entendió producida el 2 de abril de 2017.

Consta igualmente que el 31 de mayo de 2017 se dictó el Acuerdo por el que se declaró responsable subsidiario al actor del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Gráficas Octubre SL, acuerdo que se notificó al mismo por correo certificado el día 16 de junio de 2017, presentando reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo el 3 de julio de 2017, siendo desestimada ésta por la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2020, objeto de esta litis.

Obran asimismo en el expediente administrativo los certificados de notificaciones telemáticas practicadas a la deudora principal de las liquidaciones del IVA de 2009, 2010 y 2011, así como las diligencias de constancia de las notificaciones electrónicas practicadas a dicha deudora de las liquidaciones en ejecutiva correspondientes a aquellas.

Figura también en el expediente el Acuerdo de 11 de octubre de 2013 declarando fallido a Gráficas Octubre S.L.

Como sostiene el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda, todos los actos mencionados son documentos electrónicos con código seguro de identificación, pudiendo comprobarse su autenticidad.

En definitiva, los actos necesarios para ejercicio de derecho de defensa por el recurrente se hallan incluidos en el expediente administrativo, por lo que no cabe acoger la alegación del mismo referida a que el expediente se ha formado de forma incompleta o incorrecta como causa de anulación del acto impugnado.

CUARTO.-Invoca en segundo lugar el recurrente la prescripción del derecho a exigir la responsabilidad subsidiaria, sobre la base que las liquidaciones que originan el acuerdo impugnado son las relativas a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, el devengo del primer trimestre de 2009 se sitúa en el 20 de abril de 2009 y el devengo del cuarto trimestre de 2011 se sitúa en el 30 de enero de 2012 y añade que el acuerdo impugnado se refiere a la fecha de 8 de julio de 2013 como fecha de la última actuación recaudatoria, por lo que concluye que, si tenemos en cuenta que el primer trimestre de IVA de 2009 tuvo como fecha límite de declaración el 20 de abril de 2009, nos encontramos que el 8 de julio de 2013, se habría producido la prescripción del derecho a liquidar.

Y añade que no existe en el expediente prueba de actos interruptivos de la prescripción y que el 31 de enero de 2017, fecha de emisión del acuerdo de inicio del procedimiento para la declaración de la responsabilidad subsidiaria, se había producido la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y el derecho a exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria al actor, por el transcurso del plazo de cuatro años desde el devengo del tributo, tomando como última fecha la de 30 de enero de 2012, fecha límite de presentación de la declaración-liquidación del cuarto trimestre de 2011.

En relación con la deuda correspondiente al primer trimestre del IVA que, según el actor, estaría prescrita, obra en el expediente administrativo recibo de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria en el que se hace constar que se había accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación (PROPUESTAS DE LIQUIDACION IVA 303 2009), con fecha 10-04- 2013 y hora 11:00:35, por lo que en esa fecha se habían producido los efectos de la notificación, estando referida dicha propuesta de liquidación a los cuatro trimestres de 2009, según consta igualmente en el expediente.

Y lo mismo ocurre con las propuestas de liquidación de 2010 y 2011, que se notificaron ese mismo día a las 11:01:25 horas y 10:13:29 horas, respectivamente.

Obra igualmente en el expediente que previamente a dicha notificaciones se habían notificado a la deudora principal requerimientos relacionados con las liquidaciones del IVA de 2009, 2010 y 2011, el 12 de marzo de 2013, los dos primeros y el 15 de enero de 2013 el último.

Aparecen asimismo en el expediente administrativo recibos de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en los que se hace constar que se había accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido de las liquidaciones en ejecutiva correspondientes a los ejercicios 2009, 2020 y 2011, con fechas 10-04-2013 y hora 11:00:35, 08-07-2013 y hora 13:23:53 y con fecha 08-07-2013 y hora 13:58:07, respectivamente.

Por tanto, se han producido actos interruptivos de la prescripción del derecha liquidar respecto del deudor principal.

Asimismo, respecto del actor, responsable subsidiario, hemos de tener en cuenta el artículo 67.2 de la LGT dispone lo siguiente:

' El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dichoplazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.'

Como hemos dicho, obran en el expediente administrativo recibos de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria en los que se hace constar que los efectos de la notificación de las liquidaciones NUM001, NUM002 y NUM003, en ejecutiva, se habían producido el 8 de julio de 2013, por tanto, el 2 de abril de 2017, cuando se entiende notificado al actor el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que fija el artículo 66 de la LGT.

Procede, por todo ello, la desestimación el citado motivo de impugnación.

QUINTO.-Invoca asimismo el demandante la omisión del trámite de audiencia, sobre la base de que el segundo intento de notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria del recurrente, no se realizó dentro de los tres días siguiente al primer intento, ya que este plazo terminaría el 10 de febrero a las 11,28 horas, como exige el artículo 42.2 de la ley 39/2015, entendiendo así que los tres días deben computarse de fecha y hora a fecha y hora, pues lo contrario sería concluir que la Administración dispone de un plazo superior a los tres días que establece la norma.

El citado artículo 42 de la Ley 39/2015, dispone lo siguiente:

'2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. '

El citado Acuerdo se intentó notificar al actor por correo los días 7 de febrero de 2017 a las 11,28 horas y 10 de febrero de 2017 a las 17,48 horas, resultando ausente el destinatario, procediéndose a la notificación a través de publicación en el BOE de citación para notificación por comparecencia, la que se entendió producida el 2 de abril de 2017.

Los intentos de notificación en el domicilio del actor cumplieron escrupulosamente el precepto mencionado, por cuanto, al haberse realizado el primer intento antes de las quince horas, el segundo debía llevarse a cabo después de dicha hora, sin que quepa computar el plazo, como pretende el actor, de fecha y hora a fecha y hora, pudiendo realizarse el segundo intento a lo largo del tercer día, respetando las diferencias horarias que recoge el precepto.

Hemos de tener en cuenta que el citado artículo 42 de la Ley 39/2015, fija el plazo de los intentos de notificación por días y no por horas, por lo que no resulta de aplicación el cómputo del plazo por horas que regula el artículo 30.1 de dicha ley.

SEXTO.-Por último, en relación con la declaración de responsabilidad, el recurrente, sin negar el cese de la actividad de Gráficas Octubre S.L., alega que la situación de insolvencia que se produjo fue fortuita, añadiendo que hubiera carecido de sentido, ante la situación de la sociedad, que hubiera continuado con su actividad, generando más deuda por IVA y que lo lógico era poner punto final a esta actuación.

En relación con la declaración de concurso de acreedores, manifiesta que era inviable, por el elevado coste de este tipo de actuaciones y porque el único acreedor de Gráficas Octubre SL sería la Hacienda Pública, por lo que carecería de sentido promover un concurso con un único acreedor.

Y sobre la disolución y liquidación de la sociedad, alega que la práctica de liquidación, existiendo un único acreedor y no existiendo bienes en la sociedad, es una actuación innecesaria y costosa, sin disponer de fondos para atender dichas actuaciones, por lo que no se aprecia negligencia mercantil en la conducta del Sr. Constancio como administrador de Gráficas Octubre SL, sino que se hizo lo posible para no seguir generando más deuda tributaria. Y concluye que los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil, nos conducen a la conclusión de que las dificultades económicas de Gráficas Octubre SL no fueron debidas a la actuación de su administrador, sino a una crisis económica que puede calificarse de sistémica unido a las circunstancias de la digitalización en la comunicación, perdiendo importancia el soporte papel frente al soporte digital.

El artículo 43.1 b) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone lo siguiente:

' 1. Serán responsables subsidiarios de la deudatributaria las siguientes personas o entidades:..... b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'

En los antecedentes de hecho del Acuerdo de derivación de responsabilidad se establece lo siguiente:

'En definitiva, en la entidad GRAFICAS OCTUBRE SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2012 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Por otra parte, a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad al menos desde el ejercicio 2012, en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exigen los artículos 360 a 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital.'

Y en los fundamentos de derecho se recoge lo siguiente:

' La responsabilidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no es una responsabilidad objetiva. No cabe exigir esta responsabilidad a un administrador que haya actuado diligentemente. Es necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión en la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación de aquélla realizando así las actuaciones necesarias para poder afrontar el pago, por cuánto una sociedad que ha cesado en sus actividades, sólo a través de un ordenado procedimiento de disolución y liquidación podrá realizar los actos necesarios para el pago de las obligaciones tributarias devengadas y pendientes de ingreso.

La conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopten las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva,aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.

En este sentido, en la conducta observada por Constancio se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente '[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'.

Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:

-O bien, promover la disolución de la entidad en los términos expuestos;

-O bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.

De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que Constancio no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. Al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, en su caso no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad.'

En relación con la responsabilidad subsidiaria del administrador en supuestos como el que nos ocupa, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016, Rec. 3215/2015 que, en lo que nos interesa estableció lo siguiente:

'Y es verdad, como pone de relieve la sentencia aportada de contraste, que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino quela misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administradorque omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior.Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella. La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda. Esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 (casa. unif.doctrina 40/2004 ) ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes.

Pues bien, mientras en la sentencia invocada de contraste no se motiva la negligencia de la recurrente en su condición de administradora única de la sociedad cuando ésta cesa de hecho en su actividad empresarial, es lo cierto que la sentencia recurrida, después de no cuestionar que la responsabilidad subsidiaria de los administradores que configura el art. 43.1.b) de la LGT 58/2003 no responde a una naturaleza absolutamente objetiva del mismo, no pudiendo pues prescindirse de la valoración relativa a la conducta del administrador como conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del cese de la actividad, reconoce en su Fundamento de Derecho Primero 'in fine' que la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones está presente en la conducta coétanea y posterior de la recurrente, produciéndose un cese de facto de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, sin que la administradora de hecho de la sociedad hubiera siquiera intentado una ordenada disolución y liquidación de la misma y si fuera preciso, el consenso.

Es claro, pues, que la sentencia impugnada no concibe la responsabilidad de la administradora recurrente, en el supuesto de cese de actividad contemplado, de forma objetiva, sino que tiene su fundamento en su conducta negligente, quedando suficientemente motivada en la sentencia recurrida la negligencia de la recurrente justificadora de la responsabilidad apreciada.'

Hemos de tener en cuenta los artículos 225, 363.1, 365.1 y 366.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que disponen lo siguiente:

'1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa. 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. 3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.'

'1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año...'

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.'

'2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.'

El actor, como administrador de la sociedad, teniendo conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda, no adoptó las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesó en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, se asegurasen los derechos de los acreedores sociales, no promoviendo la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, concurriendo así elemento subjetivo necesario para declarar su responsabilidad, suficientemente motivado en el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, en términos similares al supuesto contemplado por la transcrita sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

SÈPTIMO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la parte actora de las costas procesales conforme al art. 139.1 LJCA, si bien, haciendo uso de la potestad del núm. 4 del mismo precepto, debemos limitar su cuantía a la suma de 1.000 euros, por gastos de representación y defensa de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constancio, representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) con referencia R2885217010556, por el que se declara a la parte reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Gráficas Octubre S.L., con un alcance total de 59.291,8 euros; imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0323-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0323-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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