Última revisión
14/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 575/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Rec 1130/2003 de 14 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 575/2003
Núm. Cendoj: 47186330002003100508
Encabezamiento
Recurso n° 1.130/03 SECCIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA N° 575
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a catorce de mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución de fecha 2-05-03, de la Delegación del Gobierno de Castilla y León en Valladolid, que propone la modificación de la fecha de la manifestación comunicada por el recurrente (24-05-03), en una fecha distinta por ser el día 24-05-03 "jornada de reflexión", inmediatamente anterior a la celebración de las elecciones locales y autonómicas del día 25 de mayo de 2.003
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Ernesto , representado por el Procurador Sr. Donis Ramón, y bajo la dirección letrada de la Sra. Benegas Haddad
Como demandado: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEÓN representado por y defendido por el/la Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Ha sido también parte en este recurso el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso contencioso- administrativo para la Protección del Derecho Fundamental de Reunión y recibido el expediente administrativo, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se revoque la resolución de fecha 3-05-03, de la Delegación del Gobierno de Castilla y León que pretende cambiar el día de la manifestación señalada para el día 24-05-03, por ser nula y vulneradora del derecho de reunión y manifestación y acuerde que la misma pueda tener lugar el día 24-03-03.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 6-05-03, se designó Magistrado Ponente al Iltmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA y se señaló comparecencia para el día 8-05-03, con citación a las parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Celebrada la comparecencia, por la parte recurrente se ratificó en su petición. Por la Sra. Abogado del Estado, se planteó como excepción procesal la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, solicitando con carácter subsidiario la desestimación del mismo. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía estimar el recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto impugnado en este procedimiento especial es la Resolución de fecha 2 de mayo de 2.003, de la Delegación de Gobierno de Castilla y León en Valladolid, por virtud de la que se propone la modificación de la fecha de la manifestación, comunicada por el aquí recurrente para el día 24 del mismo mes y año, para otra distinta, y ello al coincidir la misma con la jornada de reflexión de las elecciones locales y autonómicas a celebrar el día 25, indicándose expresamente que habrá de comunicarse la nueva fecha celebración de dicha manifestación, que no podrá tener lugar, a parte de en dicha jornada de reflexión, durante el mismo día de las elecciones. El lema de la manifestación es "Traficantes no, convivencia sí".
SEGUNDO.- Como quiera que por la Administración general del Estado se ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso por causa de extemporaneidad, se impone con carácter previo el estudio de dicha cuestión, ya que su estimación vedaría el análisis del fondo del asunto.
Adujo al respecto la Sra. Abogada del Estado que la resolución se notificó vía fax a las 15,23 del día 2 de mayo y que el recurso fue presentado el día 5 del mismo mes a las 9 horas, con lo que, cuando se presentó el escrito de recurso ya había transcurrido el plazo de 48 horas que se señala en el artículo 122 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA.), y en el artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
El artículo 122 de la LJCA establece que "en el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente", añadiendo que "el recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación". Y el mismo plazo se señala en el artículo 11 de la Ley 9/1.983.
La Sala advierte que la solución al problema ahora planteado no está exenta de dificultades, pero que, en cualquier caso, habrá de estarse a la doctrina del Tribunal Constitucional recaído en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, que señala que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad a tal derecho, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución del fondo del litigio, criterio recogido por otro lado en el art. 11.3 de la LOPJ.
Y así, en primer lugar, si tomamos como válida la notificación llevada a cabo por vía fax, al haber indicado la solicitante dicho medio de comunicación en el escrito en el que formuló la comunicación de la manifestación (en realidad dirigió una solicitud de autorización), ha de señalarse, en primer lugar, que el día en que venció el plazo -las 15,23 horas del cuatro de mayo- era domingo, lo que ya revela que la efectiva presentación del recurso en ese día ante el órgano competente presentaría dificultades. Ello nos plantea el problema de si es aplicable al ámbito del proceso contencioso la previsión normativa del artículo 135.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, estableciendo: "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".
Ha de notarse, sobre el indicado precepto, que el mismo utiliza el término "plazo", lo que, en principio, no excluye su aplicación a los plazos que se señalan por horas ("ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus").
En cualquier caso, ha de advertirse que el Tribunal Supremo ya ha señalado que el citado artículo 135.1 de la LEC es aplicable al ámbito del proceso contencioso administrativo; interesando la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso número 101/2002, que contiene un estudio minucioso de la cuestión.
En segundo lugar, tampoco se puede obviar la circunstancia de que la propia Administración, tras la notificación efectuada por vía fax, entregó el original al solicitante, extendiéndose diligencia en la que se consignó la leyenda "recibí el original", la fecha, firma y DNI del receptor, con lo que, ante la falta de alguna advertencia, pudo provocar en el recurrente la creencia de que se trataba de una nueva notificación.
Así las cosas, la solución al problema de la inadmisibilidad por extemporaneidad ha de resolverse en atención al principio "pro actione", esto es, en favor de adoptar la solución que sea más proclive a la admisión del recurso, por cuanto es la que mejor se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el primer problema a tratar es el de los efectos que ha de concederse a la circunstancia de que la Delegación de Gobierno comunicó la resolución aquí impugnada fuera del plazo de las 72 horas que se establece en el artículo 10 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión. Dicho precepto establece que "la resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el art. 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Así, el problema que ahora se plantea puede reconducirse al de si cabe conceder a la falta de resolución en plazo por la autoridad gubernativa el efecto del silencio administrativo positivo.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 66/1.995, de 8 de mayo, en la que se dijo: "... el hecho de que la comunicación no constituya una solicitud de autorización y que la resolución gubernativa sea inmediatamente revisable en vía jurisdiccional, no significa que en todo caso la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de la legalidad ordinaria -que por supuesto la produce-, sino que puede entrañar una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público con evidente relieve constitucional. El cumplimiento del plazo no es, pues, ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental.
Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia constitucional cuando, por ejemplo, responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores. Al respecto debe tenerse en cuenta que la LO 9/83, con el fin de garantizar la protección jurisdiccional de este derecho y el efectivo control de la decisión gubernativa por parte de los tribunales de justicia, ha establecido una estrecha vinculación entre el plazo previsto para adoptar la resolución gubernativa (art. 10) y el mecanismo especialmente acelerado de control judicial de la misma (art. 11), en relación con la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (art. 7,6). La brevedad de los plazos para interponer recurso (48 horas) y para dictar la resolución judicial (improrrogable de 5 días) permite que, en algunos casos, la decisión gubernativa prohibiendo una reunión en lugares de tránsito público o modificando alguna de las circunstancias de la convocatoria pueda ser objeto de recurso contencioso-administrativo y obtener la correspondiente resolución judicial revisora antes del día previsto para la celebración de la concentración. En tales supuestos no parece que pueda anudarse de forma necesaria y automática a la extemporaneidad, y a la consiguiente infracción legal, una vulneración del derecho de reunión."
Pues bien, en el caso aquí enjuiciado, al igual que sucedía en el que conoció el Tribunal Constitucional, no se ha demostrado por la actora que la extemporaneidad responda a un "ánimo dilatorio impeditivo o entorpecedor del ejercicio del derecho", ni dispone este Tribunal de elementos suficientes para llegar a esta conclusión, ni tampoco, finalmente, se ha impedido el ejercicio del control judicial previo a la fecha de la convocatoria prevista por los promotores de la concentración, con lo que la extemporaneidad planteada resulta, a la postre, irrelevante desde la perspectiva constitucional.
En efecto, de lo actuado no resulta que la Administración haya tenido un ánimo dilatorio, sino que el retraso en adoptar la resolución administrativa ha sido motivado por la necesidad de solicitar informes a la Junta Electoral Provincial, tal y como resulta de un examen del expediente.
CUARTO.- Entrando en lo que es estrictamente la cuestión material que se debate, puede concretarse la misma en si la resolución administrativa que se impugna, cuando formula una propuesta de modificación de la fecha de la manifestación, es o no ajustada a derecho. Esto es, el litigio que nos ocupa, y teniendo en cuenta el carácter revisor que se predica de esta jurisdicción, ha de quedar centrado en el control del acto administrativo impugnado, que, dada la materia de que se trata, se traducirá en si dicha resolución soporta los cánones de constitucionalidad. Y para ello habrá de tenerse en cuenta, además de la regulación constitucional de los derechos de reunión y de manifestación, la que se contiene en su Ley Orgánica, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, pues, como establece el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales "interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".
Al respecto, la parte recurrente aduce que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las razones previstas en el artículo 21.2° de la Constitución Española y en el artículo 10 de la LO. 9/1.983 para modificar el día de la manifestación, pues los únicos motivos legalmente previstos, y que habrían legitimado, en su caso, la prohibición de la manifestación en el día solicitado, no pueden ser otros que los referidos a la existencia de "razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para las personas y bienes...", las que entiende no concurren, como se desprende incluso de la propia resolución impugnada, concluyendo de ello que la resolución administrativa vulnera el derecho constitucional de reunión. Asimismo considera, y por contra de lo argumentado en la resolución administrativa citada, que la celebración de la manifestación no vulnera el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos a través del sufragio (artículo 23.1° de la Constitución Española), ni tampoco el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2), por cuanto tal manifestación no constituye ningún acto de campaña electoral, al no estar dirigida a la captación de votos, bien que se eligiera para su celebración la jornada de reflexión, lo que fue debido a que se consideró tal día como el más propicio para "hacerse oír", para obtener mayor eco, dada la especial repercusión social y mediática que puede lograr si la convocatoria se celebra en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, además, que las reivindicaciones no van dirigidas al candidato del Partido Popular a la Alcaldía, sino que se referirán, en su caso, a la Alcaldía o la Corporación Local como institución.
QUINTO.- Ciertamente, el artículo 21.2 de la Constitución establece que "sólo" podrán prohibirse las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones "cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".
Pero ha de advertirse que además de tal límite explícito, previsto en el citado artículo 21.2, y como ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden localizarse otros que se derivan de la existencia de los demás derechos fundamentales y de los valores constitucionales. Así, en la sentencia número 42/2.000, de 14 de febrero, dicho Tribunal declaró que "este derecho fundamental no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 36/1982, de 16 de junio; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, FJ 2; y ATC 103/1982, de 3 de marzo, FJ 1) entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio en el art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas o bienes- como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales".
En la resolución administrativa se señala que la circunstancia de que la fecha prevista por los organizadores para la celebración de la manifestación comunicada coincida con la jornada de reflexión de las elecciones locales y autonómicas puede incidir en el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, "rompiendo la tranquilidad necesaria en el día anterior al ejercicio del derecho mencionado, en el que obligatoriamente debe interrumpirse el debate político"; y que, del mismo modo, puede verse afectado el derecho del artículo 23.2 a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por cuanto la reivindicación que se pretende transmitir a través de la manifestación convocada se plantea directamente ante el Ayuntamiento y ante su titular, el cual concurre como candidato a las elecciones que han de celebrarse al día siguiente.
Planteadas así las cosas, para resolver la cuestión es preciso poner de relieve ciertos extremos. Así, en primer lugar, ha de indicarse que esta Sala, como no podría ser de otra manera, no pone en duda que la finalidad de la manifestación, dirigida directamente a expresar la preocupación ciudadana ante el grave problema del tráfico de drogas, sea justa y legítima. Pero no es eso lo que se debate en esta litis, sino, y como se ha visto, lo que se enjuicia es si la resolución administrativa impugnada presenta reproches desde la perspectiva constitucional.
La segunda precisión que ha de hacerse es que la celebración de la manifestación precisamente en el día 24 de mayo, eludiendo como fechas posibles las de los días inmediatos anteriores y posteriores, y en contra de lo argumentado por la recurrente, no puede entenderse como esencial para el mensaje que en la misma se pretenden explicitar. En efecto, ha de considerarse irrelevante para el mensaje de la manifestación, que se convoca con el lema "Traficantes no, convivencia sí", y también para la repercusión social que se quiere lograr, la circunstancia de que se celebre precisamente en la jornada de reflexión, en vez de en los precedentes o en los siguientes. Ciertamente, en algunos supuestos el día concreto de la manifestación será esencial, como por ejemplo ocurre con los actos que habitualmente se programan para la jornada del primero de mayo, pero esa esencialidad en nuestro caso no concurre.
Y la tercera advertencia que interesa señalar es que se puede deducir, sin realizar un especial esfuerzo intelectivo, ello a tenor de los datos que obran en el expediente, que en la manifestación se expresaría una crítica a la actuación del equipo municipal con respecto a las soluciones del problema de la droga, lo que claramente puede tener un reflejo despectivo o desacreditador de los miembros de dicho equipo de gobierno, algunos de los cuales son candidatos a las elecciones que se van a celebrar en el día siguiente. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el recorrido de la manifestación culminará ante el Ayuntamiento, y que la propia recurrente admite en su escrito que las reivindicaciones de la manifestación "se referirán, en su caso, a la Alcaldía o a la Corporación Municipal como institución", bien que indique que no afectarán al candidato del PP. a la Alcaldía, pero que es suficiente para revelar aquel reflejo despectivo al que acabamos de aludir.
Así las cosas, partiendo de tales circunstancias, cabe concluir que la resolución administrativa no ha rebasado los límites constitucionales, ya que ha efectuado una ponderación adecuada de los distintos intereses en conflicto y de los valores constitucionales, pues, lejos de prohibir el acto de la manifestación, ha propuesto la modificación del día, permitiendo su celebración en cualquier otro, excluyendo la jornada de reflexión y aquella en la que las elecciones van tener lugar. Con ello no se pretende otra cosa que la de garantizar a la vez el ejercicio del derecho de manifestación de los convocantes y la pureza del proceso electoral. En efecto, y como ya se dijo, el correcto devenir del proceso electoral podría verse perturbado si en esas jornadas se llegara a celebrar la manifestación que nos ocupa, pues de la misma se puede derivar un efecto desacreditador para con algunos de los candidatos que concurrirán a la cita electoral, mientras que el interés de los convocantes no queda afectado si la manifestación tiene lugar en algún otro día inmediato. Y en este sentido no olvidemos que también son límites del derecho que nos ocupa, además del resto de los derechos fundamentales, de los que nos interesan los regulados en el artículo 23, los valores constitucionales que se recogen en el artículo 1.1 del texto constitucional, el que alude al pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
En definitiva, la resolución administrativa no ha rebasado los parámetros que la preservación del derecho de manifestación exigen, siendo la modificación que se propone adecuada y proporcionada.
SEXTO.- Por todo lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, manteniéndose las modificaciones propuestas por la Administración, sin que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LJCA, hacer ningún otro pronunciamiento; y todo ello sin imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Y, en su virtud,
Fallo
Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Sr. Procurador Donis Ramón en nombre y representación de D. Ernesto , contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mantenemos la modificación de la propuesta de la Administración en cuanto a la fecha de la manifestación; y ello sin imponer las costas de este juicio a ninguna de las partes.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno ordinario.
A su tiempo devuélvase el expediente al órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

