Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
17/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 575/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 732/2001 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 575/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100509

Resumen:
El TSJ estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Abogado del Estado, anula varios artículos del el Pacto sobre condiciones socioeconómicas del personal funcionario del Ayuntamiento demandado. Entiende la Sala que además de la claridad con que el art. 94 LBRL establece la vinculatoriedad de las Administraciones locales a la jornada laboral máxima establecida para los funcionarios al servicio de la Administración del Estado, conviene destacar cómo dicho carácter vinculante ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia el TS. En dos de los artículos impugnados, premios de jubilación anticipada y premios por antigüedad, se infringe el art. 153 del TTRL, donde se dispone que los funcionarios de la Administración Local solo serán retribuidos por las corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 732/2001

Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CALAFELL

SENTENCIA nº 575/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CALAFELL, actuando en nombre y representación de misma el Procurador D. Angel Quemada Ruíz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, el Pacto sobre condiciones socioeconómicas del personal funcionario del Ayuntamiento de Calafell, publicado en el BOGC en fecha 11de junio de 2001.

La Abogacía del Estado impugna los artículos 10, 11, 18 (apartados a, b, c, d y g) 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 33, 36 y la cláusula adicional, apartado primero, del mencionado pacto, por considerar que vulneran los límites establecidos en la normativa de los Presupuestos Generales del Estado, en lo que se refiere al aumento de las retribuciones económicas, así como la Ley 30/1992, de 4 de agosto, en materia retributiva.

En la demanda se razona sobre la aplicación de la Ley de Bases de Régimen Local, en materia retributiva y la necesidad de ajustarse a los conceptos de sueldo y complementos especificados en dicho texto legal; vulneración de preceptos considerados básicos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto; Los premios por jubilación y antigüedad, la creación de un fondo de asistencia social, el reconocimiento de un complemento salarial en supuestos de accidente de trabajo y enfermedad común y accidente no laboral, complemento por prolongación de jornada; imposibilidad de reconocer un incremento salarial según el índice determinado por la Generalitat de Catalunya por encima de los Presupuestos Generales del Estado; establecimiento de una jornada mínima inferior a la determinada para el resto de la función pública estatal; reconocimiento de permisos retribuidos que vulnera el artículo 142 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 96 del Decreto Legislativo 1/1997m de 31 de octubre.

En la contestación a la demanda se razona sobre la fuerza y efectos jurídicos de la negociación colectiva entre el personal funcionario y el Ayuntamiento demandado; inexistencia de vulneración alguna de la Ley 30/1984, por lo que se refiere a los artículos 22, 23, 24 y 25 del Pacto, pues se tienen en cuenta condiciones especiales como la condición turística del Municipio, la especial función a desempeñar, lo que está en relación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 16/1991, de 10 de Julio de Policías Locales; no se vulnera el artículo 16º y siguientes del Decreto 214/1990, pues la retribución se adapta a las funciones desempeñadas; los premios por jubilación anticipada y por antigüedad (artículos 27 y 36 del Pacto), se han reconocido por negociación colectiva en concepto de gratificación extraordinaria por una vez; los artículos 28, 31 y 33 se refieren a la creación de un Fondo Social, otorgamiento de un complemento en caso de accidente de trabajo y enfermedad común y accidente no laboral, así como la contratación de un póliza de seguros por muerte e invalidez permanente, de conformidad con el artículo 32. F) de la Ley 8/1997; sobre el artículo 11 del Pacto, en lo que se refiere a la distribución del horario de trabajo, se alega la potestad de autoorganización; Apartado primero de la Cláusula Adicional donde se reconoce el incremento retributivo, se ajusta al incremento anual experimentado por el IPC de Catalunya; en la jornada laboral básica (artículo 10 del Pacto) se ajusta en términos de homogeneidad al artículo 311 del Decreto 214/1990 y potestad de autoorganización; apartados a, b, c, d, y g del artículo 128, licencias y permisos retribuidos, no infringen la normativa autonómica.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión, de que como ya se ha dicho en otras sentencias, la acción jurisdiccional ejercitada sólo podrá prosperar en algunos aspectos por los siguientes motivos.

Los artículos 22, 23, 24 y 25, que se refieren a la disponibilidad, rotación, nocturnidad y cuadrante especial de la policía local, son manifestación del ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa y en nada afectan a los límites presupuestarios. La regulación interna de la policía local, en función del principio de eficacia, precisa de una regulación particularizada en función del territorio y la población donde se vaya a desempeñar sus funciones.

Respecto de los artículos 27 y 36, premios de jubilación anticipada y premios por antigüedad, se infringe lo que se dispone en los artículos 153 del TTRL, donde se dispone que los funcionarios de la Administración Local solo serán retribuidos por las corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el mismo sentido, el artículo 93 de la LBRL donde se dispone que "las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán así mismo a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. En consecuencia, la Administración Pública demandada se ha excedido en la regulación de estas retribuciones, aun cuando sólo incidan directamente en la fase final de la relación funcionarial, de jubilación.

En relación con los artículos 38, 31 y 33, creación de un Fondo social, complemento salarial en supuestos de accidentes de trabajo y enfermedad no laboral, contratación de una póliza de seguro para la cobertura de muerte e invalidez permanente, este Tribunal considera que no se infringe norma estatal o básica alguna, ni tampoco autonómica. Dichas medidas tienen un contenido social que incluso desarrollan textos normativos de tienen también esta cobertura, sin que ello puede suponer una vulneración de las normas presupuestarias denunciadas.

En cuanto al artículo 11, sobre regulación y distribución del horario de trabajo para el personal funcionario, debe ser respetado en el ejercicio de la potestad de autoorganización, máxime cuando ha sido objeto de discusión con los representantes sindicales. El establecimiento de turnos rotatorios y otros de naturaleza obligatoria, en atención a las funciones que debe desempeñar la policía local, es propio de las facultades del Ayuntamiento y no afecta al límite presupuestario estatal. No se aporta razonamiento alguno en contrario.

No es admisible el incremento retributivo regulado en el apartado primero de la Cláusula Adicional, por lo que se dirá a continuación.

La imposición de adecuación de los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los establecidos en la Ley de Presupuestos, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de "que el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución Española, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre, estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril, 177/1988, de 10 de octubre, y 171/1989, de 19 de octubre, que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que "el art. 37.1 CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador" (STC 62/2001, FJ 3).

El artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que es básico y por lo tanto dictado al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y, en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas (artículo 1.3 de la misma Ley), establece que las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. Así mismo en el apartado segundo establece que la cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas, lo cual por lo demás también incide en la competencia exclusiva del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de modo que el establecimiento por parte del Estado - y con carácter general- de límites a las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sea o no funcionario, tiene la finalidad de reducir el déficit público, determinante en la plena participación de los Estados miembros en la Unión Europea (art. 149.1.13 de la CE).

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 1. nos recuerda que el Tribunal Constitucional, ha mantenido al respecto los siguientes criterios:

La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC núm. 63/86 F.J.11 ).

La fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, y se fundamenta en el artículo 149. 1. 13 de la Constitución (STC 96/90, 237/92 y 171/96) reiterando ésta última que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y a la gradual recuperación del equilibrio presupuestario.

Y, añade el Tribunal Supremo que "Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el artículo 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el artículo 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, como reconoce el apartado tercero del artículo 93.

También el Real Decreto Legislativo 781/1986, que contiene el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado artículo 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente, el artículo 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/1986, establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las corporaciones locales".

En consecuencia, la jurisprudencia citada que interpreta y aplica la normativa indicada prohibe tanto que se sobrepase el límite fijado en la ley de presupuestos como incremento retributivo global de los funcionarios públicos de la Administración local como que los conceptos retributivos de estos funcionarios puedan diferir de los fijados con carácter general en la legislación de la función pública y que deben aplicarse a todos los funcionarios públicos, sean estatales, autonómicos o locales.

El art. 20.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, de 29 de diciembre de 1999, establece que "Con efectos a 1 de enero de 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo". El párrafo segundo de este precepto, añade que "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo."

En el presente caso, el acuerdo impugnado en lo que se refiere a las retribuciones económicas, supera los límites establecidos a nivel presupuestario.

Lo mismo cabe decir de la disminución de la jornada laboral, sin que ello se puede justificar aludiendo a la potestad de autoorganización administrativa

Como tiene señalado este mismo Tribunal, en entre otras, su Sentencia de 21 de octubre de 2002 (Sección 5º), dicha previsión legal "contempla una adecuación singular y excepcional lo que no parece compatible con un aumento generalizado de las retribuciones", tal como sucede en el caso de autos. En efecto, la consulta del resto del articulado del Pacto de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, y en particular de su art. 43, pone de manifiesto que el complemento de productividad tiene en el marco de dicho Pacto, un carácter claramente general, al ser peribido por el común de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Calafell, por lo que no encaja de ningún modo en el carácter singular y excepcional que exige el art. 20.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 a los eventuales incrementos que superen el 2 por 100 máximo permitido por su propio art. 20. Dos.

Se impugna finalmente el art. 10 del Pacto de Condiciones de Trabajo, en la medida en que, para determinados colectivos de personal, establece una jornada laboral en cómputo anual inferior a la establecida legalmente. Más exactamente, la Abogacía del Estado alega que según dicho precepto, la jornada anual de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Barberá del Vallés oscila entre las 1.505 y las 1.620 horas, jornada anual que en cualquier caso es inferior a la de 1.635 horas que establece la normativa estatal a la sazón vigente. Añade la Administración demandante en su argumentación que con arreglo al art. 94 de la Ley de Bases del Régimen Local, "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fija para los funcionarios de la Adminitración del Estado", lo que remite a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1995, cuyo Apartado segundo establece que "la jornada semanal de trabajo en la Administracion General del Estado queda establecida en treinta y siete horas y treinta minutos, en cómputo semanal, que se realizarán con carácter general de lunes a viernes en régimen de horario flexible".

También en este punto debe ser estimada la pretensión anulatoria de la Administración del Estado, aquí recurrente. Así, además de la claridad con que el antedicho art. 94 LBRL establece la vinculatoriedad de las Administraciones locales a la jornada laboral máxima establecida para los funcionarios al servicio de la Administración del Estado, conviene destacar cómo dicho carácter vinculante ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia el Tribunal Supremo en, entre otras, las Sentencias de 7 de noviembre de 1995 (Ar. 8.173), de 20 de febrero de 1996 (Ar. 1.617), y de 5 de diciembre de 1997 (Ar. 307 de 1998).

Por lo que se refiere a los apartados a) b) c) d) i g) del artículo 18, sobre licencias y permisos retribuidos, el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a lo que se dispone en el artículo 96 del Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de octubre, pues los supuestos contemplados de licencias y permisos del Pacto objeto de impugnación, no exceden de lo regulado en términos legales.

En consecuencia, es procedente estimar sólo en parte la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular solo los artículos siguientes: 27 y 36; Cláusula Adicional apartado primero; artículo 10 en lo referente al incremento de retribución económica;

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE JUNIO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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