Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 575/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1130/2006 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 575/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100546

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa eléctrica, contra la resolución del Director General de Energía y Minas, sobre la sanción por corte de suministro eléctrico. La interrupción del suministro eléctrico afectó a una línea eléctrica, lo que causó problemas a diversas poblaciones. La empresa suministradora alega que la causa del corte del suministro es la concurrencia de fuerza mayor. El informe pericial emitido establece que la causa de la avería fue, con toda probabilidad, la fuerte tormenta caída. No cualquier tormenta exonera de responsabilidad a la empresa suministradora de la energía por el corte de tensión, sino sólo cuando aquella es de tal magnitud por la intensidad de los rayos caídos en el momento de producirse el evento dañoso que éste sería imposible de prever y evitar, como sucede en este caso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 1130/2006

SENTENCIA Nº 575/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 1130/2006, interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD, siendo parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 40/2003, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona se dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2006 , en la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U. contra la resolución, de 8 de julio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 13 de mayo de 2002, del Delegado Territorial en Tarragona del Departamento de Comercio, Turismo e Industria, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providencia de 11 de enero de 2007, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Por providencia de 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene significar que el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en el que recae la Sentencia apelada tiene por objeto la impugnación de la resolución, de 8 de julio de 2003 , del Director General de Energía y Minas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 13 de mayo de 2002, del Delegado Territorial en Tarragona del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con el artículo 27.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- El juez a quo, al negar a la Administración de la Generalidad competencia sancionadora por los hechos imputados a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., mantiene en la Sentencia apelada una doctrina contraria a la establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así, el TS, en Sentencia de 28 de marzo de 2006 , dice que:

"Pues bien, el art. 149. 22 de la Constitución confiere competencia exclusiva al Estado en relación a la "autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial", y el art. 9.16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , aprobado por la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , otorga competencia exclusiva a la Generalidad de Cataluña en relación a las "instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma".

El elemento básico y elemental -aunque puedan existir otros- en ambas normas para resolver la atribución competencial es, por tanto, la extensión de la instalación o del aprovechamiento a una o más Comunidades Autónomas, correspondiendo a la Comunidad o al Estado la competencia, según se circunscriba o no, respectivamente, a los límites del territorio de aquélla."

A estos efectos conviene recordar que la interrupción del suministro eléctrico que determina la incoación del procedimiento sancionador afectó a una línea o red eléctrica con ámbito estrictamente intracomunitario, a saber, la línea eléctrica a 25 kv Roquetes de E. M. Mora", que pertenece a la red de distribución cuyo trazado discurre íntegramente por la Comunidad Autónoma de Cataluña y que realiza el suministro de energía única y exclusivamente a diversas poblaciones de la provincia de Tarragona.

El TSJC, en Sentencia de 27 de diciembre de 2005 , recuerda, como ya declaró la Sentencia de 13 de junio de 2005 , que:

"El artículo 3.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos Estatutos, entre otras competencias, la de sancionar la comisión de las infracciones a los preceptos de la propia Ley. Si se pone en relación dicho precepto con el artículo 9.16 del Estatuto de Cataluña , que confiere competencia exclusiva a la Generalidad sobre las "instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma", queda claro que no cabe apreciar la incompetencia denunciada, habida cuenta del alcance territorial de la infracción que es objeto del expediente de autos.

Por otra parte, como ya se dijo en la precitada sentencia de 13 de junio de 2005 , no se trata en este caso de un incumplimiento de los índices objetivos de calidad del servicio, a determinar por la Administración del Estado, sino de una infracción distinta, relativa a la interrupción del suministro eléctrico sin causa de justificación acreditada, por lo que también desde este punto de vista ha de desestimarse que concurra la incompetencia de la Generalidad que alega la parte actora. "

Rechazada la fundamentación así como la conclusión en la que se sustenta la Sentencia apelada procede examinar el fondo del asunto.

TERCERO.- Los datos objetivos de los que debe partirse son los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora, de 13 de mayo de 2002, del Delegado Territorial en Tarragona del Departamento de Industria Comercio y Turismo, Comercio, como son la suspensión del suministro de energía eléctrica durante 5 horas y 20 minutos a 2.778 clientes de las poblaciones de Benissanet, Gandesa, Miravet, Mora d'Ebre, Mora la Nova y El Pinell de Brai.

CUARTO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora como es la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes".

QUINTO.- Centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa del corte de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.", y la de 2 de junio de 1999 precisa que para su apreciación es necesario que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado".

SEXTO.- Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Pues bien, aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es el corte del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor.

SÉPTIMO.- En los autos existe un certificado de descargas de rayos emitido por el Jefe de la Unidad de Teledetección Terrestre, que acredita que en la zona en la que se sitúan los municipios de de Benissanet, Gandesa, Miravet, Mora d'Ebre, Mora la Nova y El Pinell de Brai, se registraron 308 rayos entre las 00 y 24 horas del día 3 de septiembre de 2001. Entre los años 1999 a 2003, los días de septiembre en que se registraron más rayos fueron en 1999 el 14 con 244 rayos, en 2000 el 17 con 183 rayos, en 2001 el 3 con 308 rayos, en 2002 el 2 con 455 rayos, y en 2003 el 3 con 75 rayos.

OCTAVO.- En el informe pericial emitido por el perito designado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona de acuerdo con las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concluye que al menos, entre 4 y 10 de los rayos caídos superaron con creces los 40/50 hA de potencia, y que si alguno de ellos descargara directamente sobre la línea eléctrica habría provocado la desconexión de la subestación de Mora, así como que en aplicación de la lógica, si el fallo del suministro eléctrico en las localidades mencionadas se produjo durante el tiempo real de descarga de la tormenta en la que se llegaron a contabilizar 308 rayos, y si con posterioridad a la misma no se produjeron más fallos en la red y el suministro eléctrico en la zona referenciada fue continuado y sin interrupciones, puede deducirse que la causa de la avería fue con toda probabilidad producto de la tormenta caída.

NOVENO.- Las precedentes consideraciones, que no han sido desvirtuadas, evidencian en el concreto caso enjuiciado la existencia de fuerza mayor en los términos mencionados, concurriendo las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso y que su procedencia sea ajena al ámbito de la actividad prestacional del servicio. En definitiva no cualquier tormenta exonera de responsabilidad a la empresa suministradora de la energía por el corte de tensión, sino sólo cuando aquella es de tal magnitud por la intensidad de los rayos caídos en el momento de producirse el evento dañoso que éste sería imposible de prever y evitar en una línea que cumpla las exigencias legales en cuanto a su instalación y sujeta a un correcto mantenimiento. Y esto es lo que ocurrió en el caso examinado a tenor de los datos que obran en el expediente administrativo y del resultado de las pruebas practicadas.

DÉCIMO.- No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad, revocando la Sentencia dictada, el 1 de septiembre de 2006, por el Juzgado Contencioso Administrativo n º 1 de Tarragona.

2º. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la resolución, de 8 de julio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 13 de mayo de 2002, del Delegado Territorial en Tarragona del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con el artículo 27.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , que se anula por no ser conforme a derecho.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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