Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 575/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15658/2012 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 15030330042013100569

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00575/2013

-N11600

N.I.G:15030 33 3 2012 0015987

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015658 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veinticinco de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15658/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado de LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 19-04-12 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SUCSIONES Y DONACIONES, RECLMACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 114.239,07 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de abril de 2012 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por Doña Caridad contra el acuerdo del Servicio de Xestión Tributaria de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en Vigo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por importe de 114.239,07 € practicada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Se centra la cuestión litigiosa a resolver en este procedimiento en si es o no conforme a derecho la liquidación practicada por la Administración tributaria autonómica en concepto de Impuesto de Sucesiones con motivo del fallecimiento de Don Blas , rechazando la aplicación de la reducción practicada por la heredera Doña Caridad al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia .

Y así, mientras que el TEAR sostiene que a tenor de la documentación unida al expediente administrativo (inscripción de la unión entre el causante y la obligada tributaria en el registro municipal de parejas el día 31 de mayo de 2007, certificado de empadronamiento del Concello de Vigo, y manifestaciones realizadas por el causante al otorgar testamento) resulta que la actora venía conviviendo con el causante desde el día 10 de diciembre de 1998, por lo que considera acreditado el cumplimiento del requisito de existencia de una relación marital mantenida con vocación de permanencia y superior a un año, y por tanto considera acertada la extensión de los derechos y obligaciones que la Ley 2/2006 reconoce a los cónyuges, al ser uno de ellos el de la condición de legitimaria que le concede el artículo 238 , sin embargo el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de demanda se muestra disconforme con esta tesis, argumentando en su contra que la equiparación que hace la Ley 2/2006 lo es a los efectos que resultan de ella, no contemplando norma tributaria alguna, y que tampoco sería aplicable la Ley del Parlamento de Galicia 9/2008, de medidas tributarias en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, que reguló el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja, pues esta Ley produjo efectos a partir del 1 de septiembre de 2008 y en el presente caso el hecho imponible y consiguiente devengo del impuesto sucesorio tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008, día del fallecimiento del causante.

SEGUNDO.-Comenzando por el análisis de la normativa aplicable a este caso, decir en primer lugar que fue la Ley gallega 9/2008, la que adoptó, entre otras medidas comunes para las adquisiciones mortis causay las inter vivos, aquella según la cual las uniones estables de parejas se equiparan al matrimonio, de manera que sus miembros pueden acceder a los beneficios fiscales contemplados en la normativa tributaria para los cónyuges.

El artículo 25 (actual artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado) contempla el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja, estableciendo que ' A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'.

Conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 9/2008 , esta norma legal no entró en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2008, y por tanto lo fue con posterioridad al devengo del impuesto liquidado en este caso, devengo que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008.

Pero ello no significa que la heredera, aquí recurrente, no se pueda acoger, en su condición de pareja estable del causante, a los beneficios fiscales que la normativa en sede del impuesto de sucesiones, reconoce y reconocía a favor de los cónyuges. La situación de esta heredera no se podía considerar huérfana de regulación a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, en la fecha de devengo del impuesto.

En la fecha de fallecimiento del causante (12 de marzo de 2008) regía la Ley 2/2006, que ha de ponerse necesariamente en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyo artículo 20.2 a ) reconoce y reconocía a favor de los cónyuges una reducción de la base imponible del impuesto.

Por una parte, la Ley 2/2006 en su artículo 238 establece que ' Son legitimarios: 2º) El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho'.

Y por otra, la Disposición Adicional Tercera de la misma norma legal, en la redacción vigente a la fecha del fallecimiento del causante (devengo del impuesto), esto es, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, era del siguiente tenor:

'1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'.

La lectura de las normas transcritas permite comprobar que el texto del artículo 25 de la Ley 9/2008 coincide sustancialmente con el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 , de lo que resulta que el legislador autonómico ha querido aprovechar una norma que adoptaba medidas comunes para las adquisiciones mortis causay las inter vivos, para regular de forma expresa el tratamiento fiscal en el impuesto de sucesiones de una situación (relación marital análoga al matrimonio) cuyo equiparación ya contemplaba una Ley anterior.

Esta equiparación, a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, resultaba de la combinación de la citada Ley con la Ley reguladora del impuesto de sucesiones, en tanto que la Ley 2/2006 considera legitimario a la pareja de hecho del causante siempre y cuando concurran los requisitos que exige el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera (idénticos a los que exige el artículo 25 de la Ley 9/2008 ), compartiendo por tanto la misma condición de quienes como tales legitimarios se pueden beneficiar de la reducción a la base imponible del impuesto, incluidos en los distintos grupos de parentesco que contempla el indicado precepto.

TERCERO.-No reconocer en casos como el presente los beneficios fiscales que la normativa reconoce a favor de los cónyuges significaría retroceder en el tiempo, y soslayar los importantes avances legislativos que se consiguieron en la regulación de las parejas de hecho o more uxorio, y su equiparación al matrimonio.

Claro que la cuestión objeto de debate no se presenta pacífica desde el momento en que ni la Constitución ni el Código Civil recogen una previsión expresa de tal equiparación, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se hayan pronunciado en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslación automática a la primera realidad de todo el complejo normativo referido al matrimonio ( STC 184/1990 , STC 222/1992 , STS 17 de enero de 2003 , STS 12 de septiembre de 2005 , STS 16 de junio de 2011 , STS 10 de mayo de 2012 ).

Pero este vacío legal se ha visto superado por la voluntad de legislativa de varias Comunidades Autónomas que han regulado aspectos como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, efectos patrimoniales, alimentos, etc... haciendo frente de tal manera, a una realidad social, como es la convivencia estable entre dos personas en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal, fruto de la libertad personal, considerando a las uniones de hecho verdaderos núcleos familiares, que como tales se pueden ver amparados por el artículo 39 de la CE .

A esta realidad tampoco ha querido dar la espalda el legislador estatal como lo demuestra la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de 'viudedad' del régimen general; el Código Penal, que en su artículo 23 equipara las uniones de hecho al matrimonio a efectos de atenuar o agravar la responsabilidad, la LOPJ que las asimila al matrimonio al regular las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados, la LEC que las recoge como causa de tacha de testigos, etc...

Cierto es que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2002 casó una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996 , la cual reconocía a un miembro de una unión de hecho la condición de cónyuge a efectos de tributación en el Impuesto de Sucesiones, razonando el Tribunal Supremo lo siguiente:

' Según se desprende, entre otros, de los arts. 66 , 67 y 68 del Código Civil el término «cónyuges» está referido a quienes se hallan unidos por matrimonio o, lo que es lo mismo, al hombre respecto de la mujer y a la mujer respecto del hombre, dentro del matrimonio; y, con arreglo a la Real Academia Española de la Lengua, tal palabra tiene análogo significado. Por tanto, la Tarifa número 1 sólo contempla la sucesión entre quienes estén unidos por el matrimonio. Es verdad que en nuestros días existen situaciones de convivencia «more uxorio» no prohibidas por la Ley e, incluso, en algún aspecto, amparadas por ella, lo cual no es el caso del Impuesto de Sucesiones. Es cierto, también, que la moderna tendencia social es atribuir la máxima plenitud de efectos a estas situaciones, tendencia a la que no es ajena esta Sala, pero que para cualquier Tribunal tiene el límite insalvable del sometimiento a la Ley. Frente a ello, la Sala de instancia acude a la «analogía» para justificar la aplicación de la Tarifa número 1, pero, como es sabido, la analogía requiere la concurrencia de tres condiciones: la primera, que exista una laguna legal respecto al caso de que se trate, de forma que éste no pueda decidirse ni según la letra ni según el sentido lógico de las normas existentes y, en este caso, es evidente que no hay tal laguna. Las Tarifas del Impuesto claramente contemplan el caso de personas que no tengan parentesco con el testador (Tarifa número 7), inexistencia de «parentesco» -en sentido jurídico- que se da en las uniones de hecho, que no pueden encuadrarse ni como parentesco por consanguinidad, ni por afinidad, ni por adopción.

La segunda condición es la existencia de igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el previsto por la ley. En este caso, la diferencia sustancial entre ambas situaciones está en el matrimonio. Es cierto, como ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida, que los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan, asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios; si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay, por tanto, igualdad jurídica esencial entre las uniones «more uxorio» y los casados. La tercera y última condición es que la analogía no esté proscrita por la Ley. El art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3) dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones». En sus estrictos términos, el hecho imponible en el supuesto que se enjuicia no es otro que la transmisión hereditaria de una serie de bienes entre dos personas que mantenían una convivencia de hecho; y es extender más allá de sus propios términos considerar producida una transmisión hereditaria de bienes entre personas casadas. La Sala, aun participando de esa sensibilidad social que le llevaría a asimilar los efectos jurídico- tributarios del matrimonio a las uniones de hecho estables o «more uxorio», no puede obviar, ni tergiversar, el estricto sometimiento a la Ley a que está obligada, en tanto que la presión social no sea lo suficientemente intensa como para inducir al Poder Legislativo al cambio que en este caso sería necesario, en la norma fiscal.

Por ello, procede estimar el tercer motivo de casación propuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia anular la sentencia recurrida'. Por todo lo cual debe rechazarse la integración analógica como instituto jurídico apto para permitir la aplicación de la reducción contemplada para los cónyuges a los miembros de las parejas de hecho homosexuales (...)'.

Ahora bien, la solución a la que llega esta Sala en el presente procedimiento no entra en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Supremo en la anterior sentencia, en tanto que aquí la normativa aplicable, representada por el Derecho Civil de Galicia vigente a la fecha de devengo del impuesto de sucesiones, reconocía y reconoce la equiparación entre el matrimonio civil y las uniones de hecho.

Como ya se indica en la exposición de motivos de la Ley 10/2007, el texto la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 se introdujo en aras de eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal.

Y si esta Disposición adicional, puesta en relación con el artículo 238, reconocía a los miembros de las parejas de hecho que reunían los requisitos previstos en la norma (relación marital mantenida con intención o vocación de permanencia inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio) la condición de cónyuge, y por tanto de legitimario, la aplicación de la Ley estatal reguladora del impuesto de sucesiones obligaba a su vez a reconocerle su condición de beneficiario de las reducciones previstas en la indicada norma a favor de los cónyuges.

El propio Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2003 , a propósito de resolver si procede reconocer a los sobrinos políticos del causante, su carácter de colaterales de tercer grado por afinidad en el Grupo III del artículo 20.2 de la LISD, con derecho a disfrutar de las reducciones previstas para los familiares de dicho Grupo, recoge la evolución del parentesco en el derecho civil, reconociendo como una de las líneas de esta evolución el reconocimiento creciente de las relaciones derivadas de las uniones de hecho «more uxorio».

No nos encontramos en el presente caso ante una laguna normativa, por lo que la solución final al conflicto planteado no implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria , que establece que ' no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

La equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios, y por tanto la consideración que un miembro de esta pareja tiene de cónyuge (legitimario), y la consideración que merece entonces de beneficiario de las reducciones que la LISD reconoce a favor de los cónyuges, no va más allá de lo previsto en las normas de aplicación, según lo hasta ahora razonado.

La Ley 9/2008 no vino a reconocer tal equiparación, sino a explicitar en la esfera tributaria lo que ya era propio en la esfera civil. Es decir, que no surge ex novotal equiparación a partir de la normativa fiscal, sino que existía ya con anterioridad y el legislador fiscal lo que hizo fue plasmar tal realidad previa en la norma tributaria.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso la concurrencia de serias dudas de Derecho a la hora de resolver la cuestión litigiosa, que no se presenta pacífica, tal como se ha expuesto en precedentes razonamientos jurídicos, conlleva que no proceda efectuar imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de abril de 2012 que estima la reclamación económico-administrativa promovida por Doña Caridad contra el acuerdo del Servicio de Xestión Tributaria de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en Vigo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por importe de 114.239,07 € practicada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Sin imposición de costas. Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticinco de septiembre de dos mil trece.


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