Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 575/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 117/2013 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100608


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0024073

Procedimiento Ordinario 117/2013

Demandante:AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA nº.575

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 117/13 promovido por el Procurador D. José Luís Pinto Marabotto actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAcontra la Resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 30 de agosto de 2013 por la cual se desestimaron las alegaciones formuladas por la Corporación actora frente a la Resolución de 27 de mayo anterior, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que declaró la existencia de un saldo en contra del Ayuntamiento de Las Palmas de 149.084,09 euros por causa del reintegro de la subvención que en su día le fue concedida para la ejecución del proyecto denominado 'MALLA DIGITAL'; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare '... la prescripción del derecho de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales... para acordar el reintegro de la subvención librada, o en su defecto, acogiendo el resto de los motivos alegados, se anule la resolución impugnada; y, en consecuencia, sea reintegrada este Ayuntamiento la cantidad de 149.084,94 euros'.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 2 de octubre de 2014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- A través del presente proceso interesa el Ayuntamiento recurrente se deje sin efecto la Resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 30 de agosto de 2013 por la cual se desestimaron las alegaciones formuladas por la Corporación actora frente a la Resolución de 27 de mayo anterior, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que declaró la existencia de un saldo en contra del Ayuntamiento de Las Palmas de 149.084,09 euros por causa del reintegro de la subvención que en su día le fue concedida para la ejecución del proyecto denominado 'MALLA DIGITAL'.

Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, del siguiente modo: 1) Mediante Resolución de 13 de septiembre de 2012 la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dispuso la iniciación de expediente de reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por importe de 109.984,09 euros para la financiación del Proyecto de Modernización Administrativa Local, anualidad 2006, núm. 276, denominado 'MALLA DIGITAL MUNICPAL'. 2) Tras dar traslado al Ayuntamiento para formular alegaciones, por Resolución de 27 de mayo de 2013 la misma Secretaría General acordó declarar la existencia de un saldo a favor del Tesoro Público por importe de 109.984,09 euros que se corresponderían con la subvención librada que no había sido correctamente justificada, más 39.100,85 euros en concepto de intereses, ascendiendo el total de la deuda a 149.084,09 euros. 3) Frente a tal acuerdo presentó la Corporación demandante el requerimiento previo de anulación contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual fue desestimado por Resolución de 30 de agosto de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Siendo ésta la que directamente se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO .- El motivo en que se ampara la Administración del Estado para acordar el reintegro es el incumplimiento del plazo fijado para la justificación del pago, argumentando la Resolución de 27 de mayo de 2013, inicialmente recurrida, que el abono de la factura número 6073000953R, de fecha 29 de septiembre de 2007 e importe de 219,968,18 euros, se había efectuado el 6 de marzo de 2008 '... una vez expirado el período de tres meses para la justificación de la subvención, contado desde el vencimiento del plazo de ejecución, mediante el envío de la copia compulsada de la factura justificativa del pago de la inversión, tal y como establece el artículo 32.1 del referido Real Decreto 835/2003, de 27 de junio , y el apartado trigésimo tercero del a Orden APU/293/2006, de 31 de enero'.

Admite que el proyecto se ejecutó efectivamente en plazo pero recuerda que, conforme al artículo 31.2 de la Ley 38/2003 , 'salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención, se considerará gasto realizado el efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención', siendo así que en el caso enjuiciado 'la finalización del período de justificación sería el 29 de marzo de 2008 (sic), y el pago de la factura se efectuó el 6 de marzo de 2008'.

Invoca en este sentido la previsión del artículo 32.1 del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio , por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, según la cual 'Las entidades locales beneficiarias deberán remitir a la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, copia compulsada de la factura justificativa del pago de la inversión...', exigencia que reitera en iguales términos el apartado Trigésimo Tercero de la Orden APU/2006, de 31 de enero, de desarrollo y aplicación del mismo Real Decreto 835/2003, de 27 de junio; considerando que es precisamente dicho incumplimiento el que justifica el reintegro a la vista apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003 , que establece que 'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. ... f) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención'.

Frente a ello opone la Corporación Local recurrente que el derecho a exigir el reintegro habría prescrito por transcurso del plazo al efecto previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , que lo fija en cuatro años a contar 'Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora', momento que se situaría de manera incontrovertida en el 29 de febrero de 2008.

Comoquiera que la Resolución inicialmente impugnada se notició al Ayuntamiento el 10 de junio de 2013, sostiene que se habría producido la prescripción por haber transcurrido con exceso aquel plazo; y sin que las actuaciones intermedias pudieran haber operado su interrupción por cuanto el procedimiento en que se produjeron estaría caducado al haberse prolongado su tramitación durante más de doce meses, invocando al respecto lo prevenido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Sobre este argumento impugnatorio ha de decirse que, aun vencido el mencionado plazo de prescripción de cuatro años, no pudo operar ésta pues el dicho plazo quedó interrumpido con las diversas actuaciones que llevó a cabo la Administración del Estado tendentes precisamente a 'determinar la existencia de alguna de las causas del reintegro', en los términos en que se pronuncia el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

En efecto, consta en el expediente, y admite la propia parte, que el 5 de mayo de 2008, el 7 de mayo de 2011 y el 24 de febrero de 2012 fue requerida a fin de que aportase documentación justificativa; y el 21 de septiembre siguiente se le notificó la incoación del expediente de reintegro, que concluyó por resolución de 27 de mayo de 2013, notificada el 10 de junio siguiente.

La mera comprobación de ambas fechas, de inicio y de notificación del acuerdo de reintegro, evidencia que no caducó.

En cuanto a las actuaciones previas que relacionábamos antes y que, por imperativo del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003 , interrumpieron la prescripción, no están sujetas a plazo de caducidad alguno, pues no forman parte del expediente propiamente dicho, que solo comienza con el correspondiente acuerdo de iniciación, dies a quo del plazo de caducidad.

El motivo debe por tanto rechazarse, lo que obliga a examinar la procedencia del reintegro en atención al segundo de los argumentos esgrimidos en la demanda que mantiene, en síntesis, la aportación en plazo de la documentación justificativa en los términos del artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

TERCERO .- Relata en este sentido el Ayuntamiento recurrente que la Administración del Estado le requirió a fin de que aportase la justificación del pago material de la factura el 5 de mayo de 2008, concediéndole para ello el plazo de quince días previsto en el antes citado artículo 70.3, lo que cumplimentó antes de que transcurriera éste. Entiende entonces que solo el incumplimiento de dicho plazo prorrogado podría amparar la decisión de reintegro, insistiendo en que la ejecución del proyecto se culminó oportunamente y por tanto con plena observancia de lo establecido en el 31.1 del Real Decreto 835/2003.

Antes de abordar esta cuestión conviene recordar que la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 ) ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, señalando que las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto.

Existe, por tanto, un elemento condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias, tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, dice el Tribunal Supremo, ignorarse la naturaleza modal y condicional al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de marzo de 2008 , fija la siguiente doctrina sobre el cumplimiento de los requisitos inherentes a las subvenciones: 'Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio(...) En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió (...) La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.

En el supuesto de autos, es un hecho acreditado que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pagó la factura número 6073000953R, de fecha 29 de septiembre de 2007 e importe de 219,968,18 euros, el día 6 de marzo de 2008.

Asiste la razón a la Administración demandada cuando pone de manifiesto que ese retraso no afectaba sólo a la justificación, sino que evidenciaba el incumplimiento de una de las condiciones de la subvención.

En efecto, con carácter general previene el artículo 31.2 de la Ley 38/2003 , que solo puede considerarse gasto realizado el que 'ha sido efectivamente pagado con anterioridad al período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención', aquí el 29 de febrero de 2008.

Por lo tanto, a esa fecha no solo no se había justificado el pago, sino que el gasto debía entonces entenderse como no realizado por lineal aplicación del referido precepto, que equipara a gasto no realizado el que se acredita una vez transcurrido el plazo de justificación.

Y es que no es evidentemente igual el supuesto en que, llegado el vencimiento del plazo, no se ha justificado un gasto ya realizado al no aportarse la factura emitida en su día, cuando se pagó, que aquel otro caso en que, al vencimiento de ese plazo, no se había producido aun el gasto por no haber tenido lugar el pago, que se hace de forma extemporánea también. Precisamente lo que sucedió en el asunto que nos ocupa.

El reintegro tendría por ello en principio apoyo en el incumplimiento, y en concreto en la ausencia de justificación a que se refiere el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003 , por lo que la petición formulada con carácter principal por el Ayuntamiento demandante -anulación de la obligación de reintegro-, debe ser rechazada. Solución por otra parte plenamente acorde con los principios generales que rigen la materia y a los que aludíamos antes pues es lo cierto que la realización del gasto fuera del plazo de justificación pone de manifiesto que el beneficiario ha diferido en el tiempo su obligación de destinar los fondos recibidos al fin para el que se concedieron, reteniéndolos indebidamente.

Desde luego no obliga a conclusión contraria lo dispuesto en el artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , que se invoca en la demanda recordando que el pago se justificó en el plazo concedido en aplicación de esta norma.

Señala dicho apartado que 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan'.

Exige la norma que, en caso de incumplimiento del deber de presentar justificación en plazo, la Administración actuante habrá de requerir al beneficiario para que la aporte en el de quince días adicionales acordando, caso de no hacerse así, el reintegro de la subvención.

En tal supuesto, el reintegro tendría por motivo único la ausencia de justificación, aunque la obligación a justificar hubiera sido cumplida en su momento.

En el caso que ahora se analiza la justificación se presentó efectivamente en el plazo adicional concedido en aplicación del artículo 70.3, y con ello puso de manifiesto entonces que era la obligación de pago de la factura correspondiente la que había sido incumplida, pues el plazo para hacerlo finalizó el 29 de febrero de 2008, siendo así que el pago acreditado era de fecha 6 de marzo siguiente.

CUARTO .- Rechazados, conforme a lo expuesto, los argumentos que persiguen la anulación total del acuerdo de reintegro, procede analizar si se hace necesario reducir la obligación impuesta teniendo en cuenta la desproporción que supone obligar al reintegro total cuando la finalidad para la cual se otorgó la subvención se ha cumplido, ejecutándose el proyecto previsto e invirtiéndose en él todos los fondos entregados, pronunciamiento que estaría amparado, como estimación parcial, dentro de la pretensión ejercida con carácter principal y por lo tanto que resulta congruente con lo reclamado.

Sobre la posibilidad de moderar el alcance del reintegro en el caso de incumplimiento de alguna de las condiciones de la subvención existe una nutrida jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 en la cual se fija la doctrina según la cual cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, en los siguientes términos: 'En efecto, la tesis que propugna el Abogado del Estado se revela infundada, en cuanto que no toma en consideración que de la lectura del apartado 6 del artículo 37 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero , se desprende la discriminación del incumplimiento de las condiciones referentes a la inversión y a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo respecto del incumplimiento de las demás condiciones particulares impuestas al perceptor, al disponer que «si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida», lo que faculta a la Administración a modular, en el respeto del principio de proporcionalidad , la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento.». El deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que «cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención », y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad'.

En igual sentido la de 6 junio 2.007 recaída en el recurso de casación número 8246/2004, en la que se expone lo siguiente, de indudable trascendencia para nuestro supuesto: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (...) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones '. Sin embargo, la Sala se muestra partidaria de modular la consecuencia del reintegro total precisamente en el caso de un cumplimiento tardío al declarar que 'la Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido. En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'.

El Tribunal Supremo se muestra así favorable a la aplicación de criterios de proporcionalidad cuando no se cuestiona por la Administración que la obra haya sido ejecutada y que los fondos se hayan realizado y destinado a la finalidad prevista, entendiendo que en estos casos resulta desproporcionado que se proceda a la revocación y al reintegro de la ayuda que se empleó para el fin previsto.

Rechaza de este modo que la decisión administrativa acuerde una de las más graves consecuencias como es el reintegro cuando 'no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación', tal como 'una justificación ligeramente tardía' en la que conste 'la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas'. Esto es, es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, impidiéndose así 'las consecuencias rigurosas' de la pérdida de la subvención.

Sin duda tal es el supuesto de autos en el que el pago de la factura núm. 6073000953R se produjo 6 días después de concluir el plazo fijado para ello, cuando es lo cierto que no se discute el cumplimiento pleno del resto de las condiciones de la subvención, por lo que este retraso no debe determinar el reintegro de la totalidad de la cantidad subvencionada so pena de violentar el referido principio de proporcionalidad.

Para calcular cual debe ser el monto de la reducción resulta un criterio plenamente ajustado al referido principio el de tomar en consideración los días de retraso en que incurrió el Ayuntamiento respecto del total del plazo concedido para la justificación, es decir, 6 días sobre 90 días -diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008-, que representan una prolongación de aquel en un 6,6% de su duración total.

Es por ello por lo que procede estimar el recurso en este sentido, reduciendo la cantidad a reintegrar a ese porcentaje del principal reclamado y que asciende entonces a un total de 7.258,94 euros (6,6% de 109.984,09 euros), con el correspondiente ajuste de los intereses.

QUINTO .- No procede, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , hacer expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. José Luís Pinto Marabotto actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAcontra la Resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 30 de agosto de 2013 por la cual se desestimaron las alegaciones formuladas por la Corporación actora frente a la Resolución de 27 de mayo anterior, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que declaró la existencia de un saldo en contra del Ayuntamiento de Las Palmas de 149.084,09 euros por causa del reintegro de la subvención que en su día le fue concedida para la ejecución del proyecto denominado 'MALLA DIGITAL', debemos anular y anulamos dichas Resoluciones en lo relativo a la cantidad a que asciende el reintegro exigido, por no ser en este extremo ajustadas a Derecho; disponiendo se reduzca dicha cantidad a la de 7.258,94 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 5 de noviembre de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.


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