Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2013 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 575/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100166

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00575/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección 3ª de Refuerzo (2ª)

-Rollo de apelación nº 1 del año 2013-

SENTENCIA N° 575 DE 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Teruel con el número 123/12, rollo de apelación número 1/13 B, a instancia de la aquí apelante COMARCA CUENCAS MINERAS, representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendida por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez; contra D. Leandro , apelado en esta instancia, representado por la Procuradora Dª Erika Ena Pérez y defendido por el Letrado D. Ángel Feliciano Herrero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Feliciano Herrero en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, se declara nulo el Decreto 5/2012 de la Presidencia de 29 de febrero.

Con imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2013 designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS fijándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Comarca de Cuencas Mineras de Teruel interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Teruel, de fecha 11 de octubre de 2012 , que estimó el recurso contencioso administrativo deducido por la representación de Don Leandro , contra el Decreto de la Presidencia 5/2012, de 20 de febrero, por el que se reconoce a Don Juan María los derechos laborales adquiridos desde el 1 de marzo de 2003 y se le nombra como Técnico de la Administración General.

El recurso se fundamenta en dos motivos: el primero invoca la inaplicación del art. 126 del Texto Refundido de Régimen Local, en relación con el at . 163 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales; el segundo aduce la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Siendo este último de naturaleza formal, debe ser conocido en primer lugar.

SEGUNDO.-El motivo que denuncia falta de motivación de la sentencia apelada se funda en que ésta no ha dado respuesta a un punto que la parte considera muy importante, suscitado en la contestación a la demanda, cual es la situación de extrema urgencia y necesidad sobrevenida, surgida por la ejecución de la sentencia de este TSJ de Aragón de 13 de noviembre de 2011 , que determinó la adopción de la resolución objeto del recurso contencioso administrativo, decisión que la parte recurrente estima enmarcada en la facultad de autoorganización de que gozan las administraciones. Indica que, puesto que la juzgadora de instancia no niega la situación de urgencia y necesidad, no son aplicables al caso las motivaciones jurídicas que se expresan en la sentencia.

Expuesto así el motivo del recurso se colige que la parte recurrente, más que entender inmotivada la sentencia, considera que la argumentación jurídica en que se apoya el fallo no sería aplicable al caso, con lo que realmente está denunciando una infracción de derecho, por aplicación indebida de las normas que en la fundamentación jurídica se expresan.

La doctrina jurisprudencial del TS ha establecido los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, para fijar si en cada caso cumplen el canon de constitucionalidad establecido en el art. 24 de la norma fundamental, en cuanto reconoce y ampara el derecho al proceso debido y a una decisión fundada en derecho. La STS de 9 de octubre de 2014, recurso 1804/2012 (Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda ) recuerda que ' las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes y deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Como tantas veces se ha indicado por este Tribunal es suficiente, a veces, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre . Por tanto, en principio y como principio, por el hecho de que la motivación de la sentencia se haga en referencia a lo resuelto anteriormente, en nada empece al cumplimiento de los requisitos referidos, por tanto la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada, y al efecto se requiere que con la misma se permita conocer la ratio decidendi, que viene conformada por aquellos hechos o circunstancias fácticas que la individualizan, o como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan y que son susceptibles o capaces de individualizar histórica y jurídicamente la pretensión actuada. Debiéndose ponderar que el requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).'

Examinada la sentencia impugnada es de apreciar que está ampliamente fundada en derecho, exponiendo las razones por las que estima el recurso contencioso administrativo y teniendo presente el alegato de urgencia a que se refiere la administración: así se recoge en el fundamento de derecho segundo, segundo párrafo.

La sentencia recurrida, tras tener presentes los alegatos defensivos esgrimidos por la administración demandada, funda su decisión en que las circunstancias concurrentes no justificaban la resolución adoptada que no es, por las razones que expone, ajustada al ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO.-Como alegación de derecho material la parte recurrente funda su recurso de apelación en la inaplicación del art. 126 del Texto Refundido de Régimen Local, en relación con el at . 163 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Tras su cita expone que el art. 126.2 del Texto Refundido de Régimen Local permite la ampliación de la plantilla si el incremento de gasto queda compensado. Y seguidamente se extiende en explicar las funciones del técnico de gestión, las del secretario-interventor y el coste que supondría para la administración la externalización de los servicios prestados por el técnico de gestión, todo ello a efectos de justificar la resolución impugnada.

Estos argumentos, ampliamente expuestos en el escrito de recurso, no bastan para hacer estimable la impugnación. La sentencia recurrida es ajustada a derecho y debe ser confirmada en esta instancia. Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones:

1. Para el año en que se adoptó la resolución recurrida (2012) regía lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que estableció importantes restricciones para la incorporación de personal en el sector público, estableciendo su art. 3 que: ' Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003 (RCL 2003, 2934) , personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas'.

2. Dicha disposición, dado su rango normativo y su carácter de norma especial, regía prioritariamente sobre cualquiera otra que se opusiese a su contenido, de modo que no resultaba posible la contratación de personal, salvo en los supuestos contemplados en el Real Decreto-Ley y con las autorizaciones allí establecidas.

3. La administración ha de regir su actuación conforme al ordenamiento jurídico, según el art. 3.1 de la Ley 30/1992 , de RJAPPAC: ' Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.

4. Caso de que hubiera sido posible la contratación de personal fuera de la plantilla, sería necesario realizar una convocatoria pública, conforme al art. 55 del EBEP , que previene: '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases(además de otros no relevantes al caso) .

5. La selección de personal habría de hacerse de acuerdo con la oferta pública de empleo, según el art 91.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y 128.1 del texto refundido. El primero de ellos exige que se realice de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

En el caso de autos se prescindió de convocatoria pública y la plaza concedida al Sr. Juan María no estaba incluida en la plantilla de personal de la Comarca de Cuencas Mineras.

6. La situación de extrema urgencia no puede ser estimada, ya que desde la fecha de la sentencia firme de esta Sala, sección segunda, de 9 de noviembre de 2011 hasta la adopción de la resolución recurrida el 20 de febrero de 2012 existió tiempo suficiente para adoptar una decisión sobre la forma de prestación del servicio, pero siempre conforme al ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Las razones expuestas hacen desestimable el recurso. Pero es preciso subrayar, además, que la actuación de la Presidencia de Comarcas Mineras no se ajustó en absoluto al orden jurídico ni respetó los principios establecidos en la Ley 30/1992, antes enunciados. En efecto, habiendo sido nombrado el Sr. Juan María secretario-interventor de la Comarca, dicho nombramiento fue declarado no ajustado a derecho por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Teruel, de fecha 22 de julio de 2008 . Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala, antes mencionada, de 9 de noviembre de 2011 . Tras ella la Presidencia dicta la resolución impugnada que nombró al mismo señor para un puesto que no existía, además de reconocerle derechos precedentes.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Teruel en el procedimiento abreviado nº 123/2012, que confirmamos.

2. Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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