Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 129/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 47186330022015100078
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00575/2015
Sección Segunda
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2014 0100480
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000129 /2014
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D.ª Mariana , SERVICIOS SAN ANTONIO, S.L. , Casiano
Representación D., , CRISTOBAL PARDO TORON
Contra AYUNTAMIENTO DE MOJADOS, AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A.
Representación D.ª MARIA DEL MAR GARCIA MATA, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurso de apelación núm. 129/2014
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 48/2012
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número 1 de Valladolid
SENTENCIA N.º 575
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm.338, de 2 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid , dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número 48/2012.
Son partes: como apelantesDOÑA Mariana , DON Casiano y la entidad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO, S.L., que han comparecido ante esta Sala representados por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón, bajo la dirección de Letrado.
Como apeladasEL AYUNTAMIENTO DE MOJADOS (VALLADOLID), que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Dª Mar García Mata, bajo la dirección de Letrado; y la AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A., que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de DON Casiano , DOÑA Mariana y la mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO S.L., frente a la Resolución de fecha de 4 de abril de 2012 dictada por el Ayuntamiento de Mojados por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 6 de febrero de 2012, por la que se concede a la mercantil 'AGENCIA Funeraria CASTELLANA S.A.', la preceptiva licencia ambiental para la instalación de un Tanatorio, con almacén y garaje, por lo que declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada, todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , D. Casiano y de la entidad mercantil Servicios San Antonio, S.L., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes contrarias, presentándose escrito de oposición al mismo por la representación de la Agencia Funeraria Castellana, S.A.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2015.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de Dª Mariana , de D. Casiano y de la entidad mercantil Servicios San Antonio, S.L., la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 2 de diciembre de 2013 , dictada en el P.O. número 48/2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Mojados (Valladolid) de 4 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de esa Alcaldía de 6 de febrero de 2012 que concedió a la entidad mercantil Agencia Funeraria Castellana, S.A., licencia ambiental, en los términos que en ella se indican, para la instalación de un tanatorio, con almacén y garaje en la parcela 213 (manzana nº 15) del Plan Parcial que desarrolla el Sector 4 del Plan General de Ordenación Urbana, conocido como urbanización 'La Coronilla', y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule la licencia ambiental impugnada.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que el uso de tanatorio no está permitido en la parcela 213 del mencionado Plan Parcial y que la sentencia de instancia ha hecho una interpretación errónea del art. 2.3.3 de las Ordenanzas de ese instrumento de planeamiento.
Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Como se indica en la sentencia apelada, en el presente caso se está en presencia de la concesión de una licencia ambiental para la instalación de un tanatorio y no de un crematorio. A tenor de lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero , por el que se regula la policía mortuoria en la Comunidad de Castilla y León, los tanatorios y velatorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, 'deben ser considerados como dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos'.
En este sentido también ha de señalarse que en la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero (RUCyL), sobre 'conceptos' a los efectos de la normativa urbanística, se definen los 'Equipamientos', dentro del apartado referido a las dotaciones urbanísticas -y que pueden ser de titularidad pública y privada- como el sistema de construcciones, instalaciones y espacios asociados que se destinen a la prestación de servicios básicos a la comunidad.
Pues bien, el tanatorio de que se trata, que tiene carácter de equipamiento, no es incompatible con el uso pormenorizado de ' equipamiento privado'previsto en el art. 2.3.3 de las Ordenanzas del Plan Parcial. El hecho de que no se mencione entre los usos básicos permitidos el uso de tanatorio en ese art. 2.3.3 no significa que esté prohibido.
Los planes parciales son instrumentos de planeamiento de desarrollo que tienen por objeto establecer la ordenación detalladaen suelo urbanizable, como resulta de lo dispuesto en los arts. 46 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 137 RUCyL. Esa ordenación detallada comprende, entre otros aspectos y por lo que ahora importa, establecer 'la calificación urbanística', como dispone el art. 101.2.a), al que se remite el art. 140.a), ambos del RUCyL. La calificación urbanística comprende la asignación del 'uso pormenorizado', lo que puede hacerse, a tenor del art. 94.1.a) RUCyL, 'adscribiendo los usos posibles a los tipos previstos en el artículo 86.2.a) o indicando el único o únicos usos admisibles, quedando prohibidos los demás'. Y en este art. 86.2.a) se establece que para cada sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado, el Plan General debe fijar, además de la delimitación, los parámetros de ordenación general: 'a) Uso predominante, y en su caso compatibles o prohibidos. Todo uso no designado expresamente como predominante o prohibido debe entenderse compatible'.
Debe resaltarse que, a tenor de lo establecido en la antes citada Disposición Adicional Única RUCyL, 'uso prohibido' es todo uso 'incompatible' con el uso predominante del ámbito de que se trate y que 'uso compatible' es todo uso respecto del cual resulta admisible su coexistencia con el uso predominante del ámbito de que se trate.
En el citado art. 2.3.3 de las Ordenanzas se establece que 'El Uso de Equipamiento privadocomprende los locales o edificios de servicio al público, destinados a la compra y venta al por menor, permuta de mercancías, etc., así como los establecimientos de oficinas, espectáculos, hoteleros, y hosteleros y residencias de ancianos. Incluye el uso de vivienda ligado a los usos anteriores. Permite el uso de garaje y aparcamiento.'
En la sentencia se instancia se señala que 'Siguiendo el tenor literal de tal precepto, - artículo 3.1 del Código Civil de 1889: 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'-, no puede llegarse a la conclusión de que estemos ante un numerus clausus debiendo realizar una interpretación amplia y no estricta de la norma. Por tanto, se trata de una lista abierta y no cerrada o tasada por lo que aunque expresamente no se incluya la palabra tanatorio o velatorio, debe entenderse que tal uso se encuentra autorizado por la norma, de tal forma que el Uso de Equipamiento privado comprende cualquier local o edificio de servicio al público.
Por tanto, debe rechazarse lo manifestado por el perito propuesto por la parte actora en su informe, -ratificado en ramo de prueba-, sin que pueda entenderse que la fórmula empelada en el Plan Parcial sea la prevista en la segunda parte del artículo 94.1 a) del RUCyL.
En este sentido, debe destacarse, que consta en el expediente administrativo: 1.-Informe general favorable del Arquitecto Municipal de fecha de 26 de abril de 2011 (Folio 2) en el que consta como en la parcela donde se pretende establecer la actividad se encuentra en suelo urbano con el uso pormenorizado de equipamiento privado por lo que el uso propuesto sería compatible con la normativa del Plan Parcial; 2.-Informe favorable del Servicio de Asesoramiento de la Diputación Provincial de fecha de 15 de julio de 2011 (Folios 52 a 56); 3.-Informe favorable de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha de 7 de octubre de 2011 (Folio 57 y 58), en el que figura que el tanatorio podrá implantarse en la parcela de equipamiento privado de referencia por tratarse de un equipamiento según Decreto 16/2005, de 10 de febrero. Informes todos ellos que gozan de mayor rigor que el aportado como pericial por la actora dada la cualificación técnica en materia de urbanismo que se presume respecto de los órganos y técnicos que los han emitido y que por el contrario, no acredita el perito propuesto por la parte demandante'.
Con ello no se hace en la sentencia apelada una interpretación errónea del citado art. 2.3.3 de las Ordenanzas, toda vez que en ese precepto no se determina el uso pormenorizado 'indicando' el único o únicos usos admisibles quedando prohibidos los demás, pues se mencionan los usos básicos de una forma abierta, como resulta de su regulación que emplea 'etc' y 'así como' lo que sería incompatible con una lista cerrada. Por todo ello, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.a) RUCyL, son compatibles los usos no designados expresamente como prohibidos, así como lo establecido en la Disposición Adicional Única de ese Reglamento a la que antes se ha hecho referencia sobre usos compatibles y prohibidos, y que el citado art. 27 del Decreto Autonómico 16/2005 atribuye el carácter de 'equipamiento' a los tanatorios, no puede considerarse que el tanatorio de que se trata no pueda instalarse en la parcela a la que se refiere la licencia ambiental con uso de 'equipamiento privado.'
TERCERO.-Las vulneraciones por la licencia ambiental litigiosa de lo dispuesto en los arts. 30 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y 26 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , que se alegan por la parte apelante no pueden llevar a la revocación de la sentencia de instancia al no estar acreditadas. En este sentido debe resaltarse: a) en el proyecto de actividad presentado para tanatorio se señala, entre otros aspectos, que en el mismo se da cumplimiento a lo establecido en el art. 30 de la citada Ley del Ruido , en virtud de las especificaciones que se hacen en ese proyecto; b) en relación con los residuos se dice en ese proyecto que no se van a generar otros distintos de los ordinarios; y c) que para la concesión de la licencia ambiental consta en el expediente que se han emitido informes favorables, entre ellos, el informe favorablede fecha 21 de diciembre de 2011 emitido por la Comisión de Prevención Ambiental con las medidas correctoras a las que se refiere.
En la sentencia de instancia también se indica: 'si examinamos el Proyecto de Actividad de Edificio para Tanatorio, se puede observar, como en la Memoria, en el apartado 04., se señala 'Cumplimiento de DB-HR'. Protección frente al Ruido; en el apartado 05., Ley 11/2003 y Decreto 70/2008 de Prevención Ambiental de Castilla y León y en el apartado 06., Cumplimiento de la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León, por lo que al contrario de lo alegado por la parte demandante, se prevé expresamente en el proyecto todos los aspectos exigidos legalmente y respecto de los que la actora se limita a realizar alegaciones genéricas en torno a su posible infracción.
De este modo, y en relación con los residuos, se señala en el Proyecto de Actividad como no se van a generar residuos distintos de los ordinarios por lo que no resultaría necesario establecer medidas de gestión de residuos. En cuanto a las fuentes de las emisiones, se señalan como únicas posibles en el Apartado 05., las de seguridad en caso de incendio y protección frente al ruido.
Igualmente, en el Proyecto Básico, en el apartado 4.1 referente a Condiciones mínimas de Habitabilidad y, en concreto, a los Requisitos Básicos de Habitabilidad, se establece que 'El edificio proyectado reúne los siguientes Requisitos Básicos relativos a la habitabilidad:
4.1.1 De 'Higiene, Salud y protección del Medio Ambiente '
En el ambiente interior del edificio se alcanzan unas condiciones aseguradas de salubridad y estanqueidad por las instalaciones y cerramientos proyectados, y se garantiza una adecuada gestión de los residuos generados por el uso residencial, que no deterioren el medio ambiente en su entorno inmediato. Ver cumplimiento de las exigencias básicas de salubridad HS1, HS2, HS3, HS4, y HS5 en la memoria de Cumplimiento del CTE.
4.1.2. De Protección contra el ruido
Los valores de aislamiento acústico a ruido aéreo y de impacto de los diversos elementos constructivos proyectados se ajustan a los valores exigidos por el DB HR de Protección frente al Ruido, asegurando que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades. Ver cumplimiento de la Exigencia básica de protección frente al ruido HR en la Memoria de Cumplimiento CTE.
4.1.3. De Ahorro de Energía y Aislamiento Térmico
El edificio proyectado dispone de una envolvente adecuada a la limitación de la demanda energética necesaria para alcanzar el bienestar térmico en función del clima de la localidad de situación, del uso previsto y del régimen de verano e invierno. Las características de aislamiento e inercia térmica, permeabilidad al aire y exposición a la radiación solar, permiten, junto a las instalaciones térmicas proyectadas un uso racional de la energía necesaria. Ver cumplimiento de las exigencias básicas de ahorro de energía HE1, HE2, HE3, HE4 y HE5 en la Memoria de Cumplimiento del CTE.'
A continuación, el Proyecto desarrolla cada uno de los Apartados anteriores'.
Por tanto, no puede llegarse a la conclusión de que se ha infringido la normativa limitándose la parte actora a efectuar alegaciones genéricas no acompañadas del desarrollo de la correspondiente actividad probatoria.
En consecuencia, y lo que resulta plenamente acreditado, es que conforme al art. 30 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero que establece: '1.- Los tanatorios y velatorios estarán sometidos a la obtención de licencia ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. 2.- Con carácter previo a la concesión de dicha licencia, será necesario informe del Servicio Territorial con competencias en sanidad al que se le remitirá el expediente completo para su emisión. Dicho informe será preceptivo y deberá emitirse en el plazo de quince días.', el tanatorio en cuestión habría obtenido todos los informes favorables exigidos por la normativa vigente, tal y como se ha venido exponiendo, sin que la parte actora haya desvirtuado la validez y rigor de tales informes'.
Y lo cierto es que la parte actora -aquí apelante- no ha desvirtuado mediante una prueba idónea los informes favorables emitidos para la concesión de la licencia ambiental y de la que resultara la ilegalidad de esa licencia, pues no es suficiente en este caso con la remisión al expediente administrativo en el que constan esos informes favorables. Debe añadirse a esto que no es improcedente la concesión de una licencia ambiental con la 'imposición de medidas correctoras adicionales', como resulta de lo dispuesto en el art. 27.4 de la citada Ley 11/2003 .
CUARTO.-La alegación que se formula en el recurso de apelación de que la sentencia de instancia vulnera la regla 2ª del art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC) por no contener una relación de hechos probados no puede prosperar al no ser exigible esa relación en este orden jurisdiccional. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de febrero de 2012 (casación 458/2009 ) con cita, entre otras, de las SSTS de 2 de marzo de 2011 y de 28 de marzo de 2000 . En esa STS de 2 de marzo de 2011 se indica que ' el requisito de los denominados 'hechos probados' resulta irrelevante en este orden jurisdiccional, pues la actividad probatoria que en el recurso contencioso-administrativo se desarrolla se enfrenta con una realidad incontestable, cual es el expediente administrativo tramitado por la Administración, cuyo contenido, en su caso, es el que procede desvirtuar con la actividad probatoria de cargo'.Y en la de 28 de marzo de 2000 se señala: ' es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo 'en su caso', lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las 'fórmulas' de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo...'.
Tampoco se vulnera por la sentencia apelada el art. 218.2 LEC , pues tiene una motivación suficiente respecto de las cuestiones planteadas como resulta de su contenido, haciendo una valoración de la prueba practicada, de la documentación obrante en el expediente y de los informes favorables emitidos, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente, como antes se ha señalado y también se indica en esa sentencia.
QUINTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el presente recurso de apelación imponiéndose las costas del mismo a la parte apelante, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación, registrado con el número 129/2014, interpuesto por la representación de Dª Mariana , de D. Casiano y de la entidad mercantil Servicios San Antonio, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 2 de diciembre de 2013 , dictada en el P.O. número 48/2012, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Esta sentencia es firme.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de lo que doy fe.

