Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2012 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 575/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100650

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00575/2015

Recurso núm. 216/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 575

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 216/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leopoldo , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Leopoldo se interpuso en fecha 13 de abril de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000 , de Palomeque (Toledo), referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 , de naturaleza rústica, labor viña secano, propiedad del recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación 'AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO I: A-5 (N-V) EN VALMOJADO A A-42 (Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido) EN ILLESCAS (TOLEDO)', tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Casarrubios del Monte (Toledo), fijándose un justiprecio de 13.984 €, que incluye la expropiación en pleno dominio de 7.122 m2 a razón de 1,60 €/m2, 2 higueras en producción (79 €/ud.), 5 higueras decrépitas (45,50 €/ud.), indemnización por disminución de la finca, perjuicios por rápida ocupación y premio de afección. Finca NUM003 .

Formalizada demanda, se plantean tres cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, determinación de la indemnización procedente, considerando la parte actora que el justiprecio ha de ser fijado en la cantidad de 83.982 €, a razón de 8,50 €/m2, valor unitario fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la expropiación de los terrenos afectados por la construcción de la Autopista de Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal) para los terrenos con aprovechamiento de viña secano. Y en tercer lugar, que la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada ha de calcularse en función de la escala o baremo de la tabla del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, y que en el caso concreto a que se refiere este procedimiento la recurrente estima en un 20%.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis, que la valoración del Jurado es ajustada al Real Decreto Legislativo 2/2008,y a la presunción de acierto de las resoluciones dictadas por dicho órgano.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de junio de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, que el demandante valora en un 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados. Y por lo que se refiere a la valoración de los terrenos, entiende la parte actora que los mismos han de ser valorados según el criterio utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la valoración de las fincas afectadas por las obras de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), que ha fijado el valor de los terrenos meramente rústicos a razón de:

- Labor secano: 4,65 €/m2.

- Olivar secano: 7,20 €/m2.

- Viña secano: 8,50 €/m2.

- Labor riego: 10 €/m2.

La parte recurrente considera que también ha de aplicarse, en cuanto a la valoración de los restos no expropiados, la escala o baremo utilizada por dicho Jurado Provincial, que establece unos porcentajes, en función de la superficie de los restos no expropiados, que van desde el 85% para los restos de finca/superficie total de hasta un 5%, hasta el 0% para restos de más del 80%, siempre que el resto o restos no expropiados tengan una superficie inferior a los 120.000 m2 (12 hectáreas).

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información pública, llevada a cabo por iniciativa de la beneficiaria de la expropiación 'Sociedad de Carreteras de Castilla-La Mancha, S.A.', se limitó, según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folios 4 y 5 del expediente) fue posterior a la aprobación del proyecto de las obras (que tuvo lugar mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007, DOCM nº 31 de 12 d febrero de 2007), al tiempo que se señalaron las fechas para el levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, resolviéndose la misma mediante resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de 13 de diciembre de 2007 (DOCM nº 266, de 21 de diciembre de 2007); cuestión sobre la que nada se alegó en el trámite de contestación a la demanda.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Por tanto, y en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante.

CUARTO.- Determinación del justiprecio .

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, y, en consecuencia, su valoración.

a) Exposición de las posiciones de las partes.

El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de 1.0705 €/m2, considerando una renta neta de la explotación del cultivo de 422,85 €/Ha. y un tipo de capitalización del 3,95%, última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años, para el año 2008, valor que incrementa en un 30% atendiendo a que la finca se encuentra próxima al casco urbano y tiene mayores facilidades para su explotación y acceso y, por tanto, su valor real es superior al de su potencialidad de producción en sí, por lo que considera conveniente incrementar el valor obtenido en un 30%,ascendiendo el valor del suelo a 1,3917 €/m2para labor secano.

El recurrente, que valoró las fincas expropiadas en base a razón de 4,65 €/m2, valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la expropiación de los terrenos afectados por la construcción de la Autopista de Madrid- Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal) para los terrenos con aprovechamiento de viña secano; si bien entiende que el valor unitario mínimo ha de ser de 300 pts./m2, fijado por esta Sala para los terrenos afectados por la construcción de la Autovía de Extremadura en el término de Valmojado y Casarrubios, referidos al cuarto trimestre de 2000, en que se inició la pieza de justiprecio; valor que, actualizado con el IPC (83,1%) da un total, en euros, de 3,30 €/m2.

b) Aplicabilidad al presente caso de criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en la expropiación de la autopista de peaje ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal (Madrid-Toledo).

Entiende la parte actora, en base a los informes ya mencionados, que el valor puramente agrario de los terrenos asciende a 4,65 €/m2, valor que fue el que se aplicó por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la fijación de los justiprecios de las fincas afectadas por la construcción de la AUTOPISTA DE PEAJE MADRIS-TOLEDO (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), para las fincas de labor secano.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, rechazándola, en relación con una pretensión similar en numerosas sentencias. Así, en la de 26 de junio de 2014 (recurso 293/2010 ), hemos señalado que ' Esta forma de actuar no puede ser compartida, en primer lugar porque la aplicación de los valores del anejo 17 y su aceptación para la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal se fundó, según consta en la doctrina de la Sala sentada en relación con los justiprecios expropiatorios de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, en muy buena medida, en la aplicación del principio de los actos propios respecto de una concesionaria de autopistas que había licitado sobre la base de dicho valor (así, Sentencia: 376/2013, de 14 de mayo, recurso 45/2009 entre otras innumerables dictadas por la Sala). De hecho, cuando se ha pretendido la extensión de estos valores a otros proyectos expropiatorios en la zona, la Sala lo ha denegado precisamente porque no concurría el principio de los actos propios oponibles a la parte que ha incurrido en los mismos (así, sentencias de la Sala Sentencia núm. 133/2014 de 10 marzo, recurso 396/2010 , 140/2014, de 11 de marzo, recurso: 387/2010 , Sentencia: 79/2014, de 11 de febrero, recurso: 389/2010 ).'

En consecuencia, no podemos hacer extensivos los valores aplicados en dicha actuación expropiatoria a otro proyecto de obras y a resoluciones de otro Jurado, en este caso el Regional de Valoraciones, donde las circunstancias son diferentes, en especial que aquí no nos encontramos ante un acto propio de la Administración expropiante que así lo justifique.

c) Valoración de la prueba practicada

En cuanto a la valoración de la prueba, al haberse acordado hacer extensiva la prueba pericial practicada en el procedimiento 770/2011, en el que ya ha recaído sentencia donde ya hemos valorado la prueba practicada, reproducimos a continuación las consideraciones que sobre dicha prueba hemos hecho en la referida sentencia.

En el presente caso se ha practicado prueba pericial, judicialmente insaculada, consistente en el dictamen del Ingeniero Agrónomo D. Cesareo , el cual ha ratificado su informe en sede judicial y se ha sometido a las aclaraciones y preguntas que le han formulado las partes en las distintas comparecencias que han tenido lugar. En principio tal prueba reúne todas las condiciones de objetividad, imparcialidad y preparación técnica para poder desvirtuar la valoración del suelo expropiado que lleva a cabo el Jurado Regional; cuestión distinta es que en este caso se haya conseguido de acuerdo con la valoración crítica a la que la Sala somete tal dictamen. Pues bien, desde este prisma y dentro de la libertad valorativa que corresponde a este Tribunal de acuerdo con los principios de la sana crítica al tratarse de un procedimiento cuya nulidad se ha declarado, lo primero que nos vale de tal informe es su terminante afirmación de que -página 7, último párrafo- 'Por tanto con los datos existentes no se han encontrado fincas representativas que nos permitan obtener un precio de mercado del conjunto de las fincas afectadas por el proceso de expropiación de la Autovía de la Sagra', lo cual descarta la posibilidad de recurrir al método de comparación al que en todo momento pretende acogerse la parte expropiada en la valoración que realiza en su hoja de aprecio, y que como prioritario establece el art. 26.1 de la Ley 6/98 , por no encontrar fincas testigo que sirvan de referencia válida para llevar a cabo la oportuna equiparación. Resulta, pues, razonable el criterio del perito judicial mentado de llevar a cabo su valoración según el método de capitalización de rentas, que sería subsidiario del de comparación según el art. 26.2 de la Ley 6/98 a la que habría que recurrir según la fecha a la que se debe referir la valoración. Ahora bien en este caso este dictamen está sujeto a dos serios inconvenientes u obstáculos que privan de fuerza de convicción a sus tasaciones del suelo. De una parte la Sala ha venido reiteradamente sosteniendo que no se puede aplicar el R.D. de valoraciones del suelo 1492/2011, de 24 de octubre a hechos anteriores a su entrada en vigor, que fue el 10-11-2011. en este caso la fecha de valoración de referencia sería la de 1-2-2007, muy anterior a la señalada Así lo hemos declarado en las sentencias, entre otras, de 13-5-2015, nº 456/2015 y 457/2012, recursos196/ 2012 y 206/2012 , y de 7-5-2015 , nº 41672015, recurso 157/2012 . Debemos reafirmarnos en dicha interpretación fundamentalmente por razones de seguridad jurídica dado el innovador sistema de valoraciones que fija dicho tal disposición que al no contemplar ninguna norma transitoria de su texto, lo que podría ocasionar aleatoriedad y producir una grave distorsión en las valoraciones en función del arbitrio judicial empleado, lo que empañaría la objetividad del sistema que novedosamente se trata de introducir según un designio legislativo que se trata de respetar en todos sus términos.

Por otro lado el dictamen pericial tampoco resulta muy convincente a la hora de aplicar el tipo de capitalización R2 que se prevé en el art. 12 .1 b) del R.D. 1492/2011, de 24 de octubre que dispone lo siguiente: 'b) Cuando en el suelo rural se desarrollen actividades agropecuarias o forestales, se utilizará como tipo de capitalización, r2, el resultado de multiplicar el tipo de capitalización general r1 por el coeficiente corrector establecido en la tabla del Anexo I de este Reglamento según el tipo de cultivo o aprovechamiento'.

Pues bien con relación a este factor y después de responder el perito con un 'sí' al requerimiento de la Sala en virtud del proveído de fecha 5-2-2015 sobre el presupuesto de la aplicación legal de tal factor que se refería al alejamiento de los precios fijados por el Jurado según el método de capitalización empleado con relación a los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas , lo que justificaría recurrir a dicho factor de corrección, explicando que 'tomando como referencia válida la Encuesta de Precios de la Tierra del año 2007, editada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tenemos que para Castilla La Mancha el precio de viñedo de transformación e de 10.700 euros la hectárea y como Casarrubios del Monte se encuentra en el Norte de Toledo lindando con la Comunidad de Madrid se puede dar por válido ese precio', que coincide con el fijado por el Jurado. Sin embargo por vía de aclaraciones y mediante escrito de fecha 9-3-2015 rectifica su afirmación anterior sosteniendo lo contrario de lo que había mantenido de manera que ahora lo que dice es que el precio calculado por capitalización se aleja de lo que son los precios de mercado en la zona donde se llevó a cabo la expropiación. Aparte de no comprenderse bien como se puede presentar como simple errata una conclusión diametralmente opuesta a la inicialmente sostenida sin modificar los presupuestos en los que se apoyaba la inicial afirmación, no parecen aceptables desde el punto de vista de la lógica económica y de los precios que se han manejado en expropiaciones por causa de obras distintas a las que la propiedad recurre como punto de partida comparativa para efectuar sus tasaciones, que se lleguen por parte del perito judicial a valoraciones de 9,55 euros por metro cuadrado para el aprovechamiento de secano y de 10,78 para el viñedo de secano que multiplican con creces las valoraciones de la parte de 4,65 euros por metro cuadrado para la labor de secano, 7,20 la del olivar de secano y 8,50 para la viña de secano y 10 para el regadío. Realmente se trata de precios desorbitados que en algún caso duplican lo solicitado. Pero es que además la crítica a la que el perito somete la valoración del Jurado por no haber tenido en cuenta el beneficio empresarial según la formula de que la renta neta de explotación debería tener en cuenta no solo la renta propiamente dicha sino también el beneficio empresarial, nos parece ciertamente desenfocada. Siendo discutible dicha afirmación como trata de hacer ver la representación letrada de la Junta de Comunidades en su escrito de conclusiones recurriendo a Manuales de Valoraciones al uso como el de D. Fructuoso , también parece criticable que para compensar esa omisión que, a su juicio, padece la resolución del Jurado, se recurra al concepto de factor de corrección R2 que se establece en función del tipo de cultivo más alto para el de regadío (0,78) que el de secano ( 0,49) por cuanto representa una mayor inversión en medios y trabajo, lo que daría un resultado por capitalización más desfavorable para el regadío que para el secano, en contra de la opinión del perito. Tampoco creemos correcta y acertada esa conclusión por cuanto el tipo de cultivo o de aprovechamiento no tiene porqué coincidir ni por aproximación con el beneficio empresarial que no solo puede depender de la inversión sino de otros factores muy diversos como puede ser la calidad de la tierra, el empleo de maquinaria apropiada, la una buena gestión de los recursos humanos empleados, la política de subvenciones, adecuada financiación, factor situacional o de localización que puede suponer ahorro de costes y mayor productividad del tiempo y trabajo invertidos, etc.

Expresado el anterior pensamiento de la manera más clarificadora posible, el reparo fundamental que oponemos al dictamen, es la falta de respuesta o explicación válida al requerimiento de la Sala para que explicase y aclarase su dictamen en el sentido de si, como dice la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 , se da el presupuesto de que el resultado de la valoración efectuada por capitalización de rentas se aleja de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas, para que, según dicha Disposición Adicional, se abriesen las puertas a la aplicación de un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, que posteriormente el Reglamento de Valoraciones ha incorporado en su Anexo I. Pero ni en la ampliación de su informe original ni en las manifestaciones vertidas por el perito en la vista oral celebrada a tal efecto se ha logrado evidenciar que ese distanciamiento entre los precios de mercado y el valor obtenido por capitalización obedezca a que se considere que el valor por capitalización es significativamente más bajo que el precio de mercado. En este sentido el perito viene a aceptar como válidos los precios de la Encuesta de Precios de la Tierra, residenciando ese alejamiento en un supuesto beneficio o retribución del agricultor que, según el perito, ha de añadirse en todo caso al valor de la tierra, lo que sin duda no es lo que dice la Disposición Adicional Séptima, que únicamente contempla la posibilidad de aplicar un coeficiente por cultivo en el supuesto indicado pero no, como pretende el perito, añadir esa ganancia en todo caso y al margen de cual sea el precio de mercado.

A fuerza de ser sinceros debemos reconocer, una vez hecha la valoración que hemos realizado del informe pericial emitido por el Sr. Cesareo , que se podría haber prescindido de las diligencias finales acordadas, puesto que la Sala ya tenía sentado el criterio de la no aplicación del R.D. 1492/2011 a hechos anteriores a su entrada en vigor como en este caso hemos reafirmado. No obstante y aun reconociendo la verdad de ese planteamiento, también debemos admitir que en nuestra decisión ha pesado la necesidad de disipar dudas sobre el alcance temporal y vigencia del nuevo método de valoración del suelo introducido por el R.D. 1492/2011 al calor de los debates surgidos sobre su aplicación cuestionada en este caso por la parte demandada a pesar de que el Jurado Regional sí lo utiliza, así como la oportunidad de facilitar en su plenitud la prueba pericial solicitada por la expropiada a la vista de las contradicciones apreciadas en el informe emitido sobre determinados factores de valoración que aquella disposición contiene, que ha requerido la oportuna aclaración solicitada por esa parte; si bien ha sido otra razón de peso para rechazar la valoración pericial del suelo, las contradicciones internas del informe que nos hemos encargado de resaltar y la desacertada motivación dada para justificar la elevación del precio de tasación al que se llegó.

d) Demérito por e xpropiación parcial y división.

En el presente caso la superficie expropiada es de 441 metros cuadrados sobre un total de 1275, quedando un resto de 834. El Jurado Regional aplica un porcentaje del 10% obteniendo una cantidad de 62,63 euros.. Sin embargo la propiedad recurriendo a las tablas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo utiliza un porcentaje del 20%. También el informe pericial se pronuncia sobre los criterios dispares que el Jurado Regional de Valoraciones emplea con relación al del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, prefiriendo los de este último. Así entiende la Sala que debe ser.

La propiedad pretende la aplicación de la tabla del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo.

Siguiendo el criterio establecido por la Sala en anteriores ocasiones, acogeremos la pretensión de la parte actora en orden a la aplicación del baremo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Toledo en orden a la valoración de los restos de finca no expropiados, al que hemos dado validez en multitud de sentencias dictadas principalmente a propósito de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal; estableciéndose así un sistema objetivo y único de valoración de los restos no expropiados, de aplicación tanto a los distintos Jurados Provinciales de Expropiación de Castilla-La Mancha como al Jurado Regional de Valoraciones. También en otras ocasiones en que nos hemos enfrentado con valoraciones de restos realizadas por el Jurado Regional hemos mantenido que dichas tasaciones son tan objetivas como las del Jurado. En este caso la razón por la que nos inclinamos por la valoración del Jurado Provincial es que existe un informe pericial 'ad hoc' que la prefiere.

El Jurado de Toledo, en las aludidas resoluciones, incorpora la siguiente tabla, según el porcentaje que represente el resto de terrenos no expropiados respecto de la extensión superficial de la finca, antes de la expropiación:

- Hasta un 5% 85%

- Más del 5% y menos del 10% 80%

- Más del 10% y menos del 20% 70%

- Más del 20% y menos del 30% 60%

- Más del 30% y menos del 40% 50%

- Más del 40% y menos del 50% 40%

- Más del 50% y menos del 60% 30%

- Más del 60% y menos del 70% 20%

- Más del 70% y hasta el 80% 10%

- Más del 80% 0%.

Por consiguiente el porcentaje que en este supuesto debemos tener en cuenta para valorar la depreciación apreciada es de un 20%.

QUINTO.- Tipo de capitalización aplicable.

Hemos visto como el Jurado para determinar la tasa de capitalización del 3,95% recurre a la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 según el rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años fijada para el año 2008 en dicho porcentaje. Por contra el perito judicial recurre a una tasa del 3,88%, que es la del mes de febrero de 2007 (fecha a la que se refiere la valoración), y que según se lee en su informe es la referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo a tres años.

Como se puede apreciar en ambos casos se busca amparo en una normativa, el Real Decreto Legislativo 2/2008 y el R.D. 1492/2011, que no es la que regía en el momento al que debe referirse la valoración. Por este simple motivo se debe acoger el criterio tradicional de aplicar una tasa del 3% Es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con la cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, de forma muy reciente decíamos lo siguiente, en una serie de sentencias de la que puede ser ejemplo la dictada en el recurso contencioso- administrativo 405/2006 :

'Por lo que respecta a la cuestión del tipo de capitalización a aplicar, nos encontramos con una diversidad de opiniones, que van desde el tipo del 1% defendido por el perito judicial D. Remigio , hasta el 4'50% que defiende como correcto el perito de la beneficiaria D. Severino . Entre estos dos extremos se sitúa el más ponderado 2 y 2'5% que aplica el Jurado Regional de Valoraciones.

(...) Desde luego, esta Sala no ha aplicado jamás, en capitalizaciones de rentas rústicas, un tipo del 4'50%. En diversas ocasiones se ha admitido un 3%, por ser el que aparece mencionado en la ley de Haciendas Locales y sobre la base de opiniones técnicas adecuadas. Por otro lado, tampoco hemos hecho aplicación de un tipo que se sitúa exageradamente en el otro extremo, como es el 1% defendido por el perito D. Remigio sobre la base de afirmaciones que la beneficiaria ha puesto en duda correctamente (tales como que la evolución del precio de fincas urbanas y rústicas vaya a la par, o que la evolución del precio del suelo siempre y en todo caso experimenta un alza, y un alza superior a la inflación)'.

Más concretamente, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 150/2005 , donde se citaban otras anteriores que también ahora damos por citadas, señalábamos:

'Por lo que se refiere a la tasa de capitalización, el Jurado aplicó el 3%, y el informe de AUTOPISTA MADRID SUR, S.A. aportado con al demanda defiende el 4%.

En las sentencias de la Sala de 4 de mayo de 2005 , nº 134 (autos 874/2001), o de 12 de mayo de 2005, nº 140 (autos 871/2001), entre otras, declaramos lo que sigue:

'En cuanto a la tasa de capitalización el Abogado del Estado se queja de que se haya tomado el 3% en lugar del 4% usual en la jurisprudencia. En realidad el tipo aplicado no es ninguno de estos, sino el del 3,63 % de la deuda pública, pues el perito entiende, y así lo dice, que se trata de una inversión sin riesgo equivalente a la de la Deuda Pública en 1999. El tipo es aceptable, no sólo por la muy cabal razón dada por el perito, sino porque incluso el del 3 % podría ser aceptado, al venir establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales de 1988 ; véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 , f.j. quinto.'

Hoy podemos confirmar estos razonamientos comprobando que esta tasa se reitera en la DT segunda del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Debemos pues aceptar la tasa aplicada por el Jurado, por coincidir con la que jurisprudencialmente viene considerándose adecuada y con base legal'.

En ese mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2011 (recurso 506/07 ).

Una vez fijado el tipo o tasa de capitalización debemos aplicarla sobre la renta neta de explotación que para el viñedo de secano es de 560,93 euros y para la labor de secano es de 422,85 euros. El perito judicial solo pone reparos al cálculo de esa renta neta en cuanto que, a su juicio, no se deben computar como costes los gastos financieros porque un agricultor movido por criterios de rentabilidad no recurre a los bancos para financiar su cosecha o inversiones. A pesar de ese posicionamiento entiende la Sala que tratándose de una actividad empresarial como otra cualquiera nada excluye que se pueda recurrir al endeudamiento o financiación con recursos ajenos. A mayores, se observa según el anejo I que se acompaña a la resolución del Jurado que esos costes son los más bajos con relación al resto de los contemplados, concretamente de 12,85 euros en la labor de secano y de 30,84 para el viñedo de secano. Por tanto aplicando la tasa elegida a la renta neta de explotación obtenemos un valor por capitalización de 1,40 €/m2para los terrenos de labor secano y de 1,86 €/m2para los de viña de secano; e incrementándola en un 30% por la proximidad de la finca al núcleo urbano obtenemos un valor de 1,83 €/m2para la labor secano y de 2,43 €/m2para el viñedo de secano.

El perito judicial ha criticado el porcentaje del 30% por la cercanía de la finca al núcleo de población más próximo por entender que resulta un tanto arbitrario, sin embargo no explica ni da razones de porqué se debe aplicar otro distinto o alternativo que tenga en cuenta el factor apreciado por el Jurado que valore mejor esa circunstancia tomada en cuenta por lo cual y a falta de mejor criterio preferimos el del Jurado.

SEXTO.- Fijación de la indemnización.

En base a las anteriores consideraciones, fijamos del siguiente modo la indemnización correspondiente a la finca a que se refieren las presentes actuaciones, pero antes debemos advertir que la propiedad solicita sin ninguna prueba que la avale una valoración de los perjuicios por rápida ocupación de 0,10 euros para la labor de secano y de 0,20 para el viñedo y olivar de secano frente a la de 0,04 euros establecida para el viñedo de secano. Falta el adecuado sustento probatorio que apoye las pretensiones de la parte, siendo aceptable por esta razón la valoración del Jurado.

- 7.122 m2 de labor secano x 1,86 €/m2 ................................. 13.246,92 €

- 2 uds. de higuera en producción (según Jurado), a 79 €/ud........... 158,00 €

- Demérito resto: 4.420 m2 x 1,86 €/m2 x 20% ............................ 1.644,24 €

- 5% de afección s/ 13.404,92 €............................................ 670,24 €

TOTAL ................................. 15.719,40 €

- 25% por nulidad procedimiento expropiatorio .......................... 3.929,85 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN ............ 19.649,25 €

A la cantidad anterior se le añadirán los intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación de la finca.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

2.ºDeclaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.

3.º Fijamos la indemnización a satisfacer al recurrente, incluida la correspondiente por nulidad del procedimiento, en la cantidad total de 19.649,25 €, con abono de los correspondientes intereses.

4.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de junio de dos mil quince.


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