Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 575/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 397/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100557
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10768
Núm. Roj: STSJ M 10768/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0005903
Recurso de Apelación 397/2015
Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TAXIDERMIA COIN,S.L.
PROCURADOR D. /Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Recurrido :
SENTENCIA Nº 575/15
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.
VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 397/2015 que ante esta Sala ha promovido
por el Procurador de los Tribunales, Sr. Orquín Cedenilla, en nombre y representación de TAXIDERMIA
COIN, S.L. , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número
130/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la
Orden número 3.129/2013 de 11 de Diciembre dictada por el Área de Recursos e Informes de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid recaída en expediente sancionador
FF/503/07, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de
Evaluación Ambiente de la citada Consejería, de fecha 15 de octubre de 2009 por la que se impone la
obligación accesoria de hacer, consistente en proceder en plazo de tres meses a partir del siguiente al de la
notificación de la dicha resolución, a la inscripción en el Libro Registro de la Taxidermia de los ejemplares de
fauna autóctona que se encuentran depositados en sus instalaciones.
Así como el recurso de apelación interpuesto frente a la citada resolución, por la Comunidad de Madrid,
mediante su representación y defensa legal.
En este recurso de apelación es parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID , representada y
defendida por el Sr. Abogado de la Comunidad; y es parte apelada TAXIDERMIA COIN, S.L ., representada
por el Procurador de los Tribunales, Sr. Orquín Cedenilla.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 6 de Febrero de 2015 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 130/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden número 3.129(2013 de 11 de Diciembre dictada por el Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid recaída en expediente sancionador FF/503/07, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiente de la citada Consejería, de fecha 15 de octubre de 2009 por la que se impone la obligación accesoria de hacer, consistente en proceder en plazo e tres meses a partir del siguiente al de la notificación de la dicha resolución, a la inscripción en el Libro Registro de la Taxidermia de los ejemplares de fauna autóctona que se encuentran depositados en sus instalaciones.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, Sr. Orquín Cedenilla en nombre y representación de la entonces recurrente, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
Se ha interpuesto igualmente recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Madrid, frente a la citada Sentencia, del que se ha conferido traslado a la parte apelada, Taxidermia Coin, S.L. por término legal de quince días.
TERCERO . - Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día nueve de Septiembre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 130/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden número 3.129/2013 de 11 de Diciembre dictada por el Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid recaída en expediente sancionador FF/503/07, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiente de la citada Consejería, de fecha 15 de octubre de 2009 por la que se impone la obligación accesoria de hacer, consistente en proceder en plazo de tres meses a partir del siguiente al de la notificación de la dicha resolución, a la inscripción en el Libro Registro de la Taxidermia de los ejemplares de fauna autóctona que se encuentran depositados en sus instalaciones, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' FALLO Que debo estimar y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. TAXIDERMIA COIN S.L. la Orden n° 3.129/2013, de 11 de diciembre, dictada por el Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, expediente sancionador FF/603/07, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Taxidermia Coín S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 15 de octubre de 2009 y, en su consecuencia, debo declarar y DECLARO la no conformidad a Derecho de dicha resolución.
Sin especial imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio, así: '
SEGUNDO.- Solicita el recurrente en el suplico de su demanda se 'dicte sentencia por la que se acuerde estimar la pretensión de no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada de 15 de octubre de 2009, dejando sin efecto la concreta obligación impuesta a la recurrente consistente en ,proceder en el plazo de 3 meses a partir del siguiente de la notificación de la resolución impugnada, a la inscripción en el Libro Registro de la Taxidermia de los ejemplares de fauna autóctona cinegética que se encuentran depositados en sus instalaciones, con expresa imposición de costas a la demandada'.
Frente a ello, la administración demandada interesó la desestimación del recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, por los propios argumentos y fundamentos que se recogen en la re loción recurrida.
TERCERO.- El artículo 62 de la LRJAPAC, 'Nulidad de pleno derecho', que prescribe '1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.' El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sólo exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad de que el destinatario pueda entenderla, siendo de notar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional - STS 27 y 28 de febrero de 1990 y STC de 16 de junio de 1982 y 28 de septiembre de 1992 , entre otras - lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
La entidad recurrente combate las razones en que se fundamentaron las resoluciones impugnadas, lo que constituye una prueba inequívoca y fehaciente de que fueron motivadas y entendidas por la misma.
CUARTO.-Fundamento su pretensión la recurrente, en que el contenido de la obligación legal derivada del artículo 25 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, consistente en la llevanza de un Libro-registro de taller por las personas dedicadas a la taxidermia dentro del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, quedó, pendiente de desarrollo reglamentario, siendo posteriormente dictadas, el 5 de mayo de 1992, unas'Normas para la correcta cumplimentación del Libro-registro de talleres de taxidermia en la CAM' en las que, lejos de establecerse expresamente la obligación de anotar en dicho libro los ejemplares de fauna autóctona cinegética ,se establecía la no obligación de hacerlo.
El artículo 25 de la Ley 2/1991 fue, desarrollado, el 5 de mayo de 1992, por las 'Normas para la correcta cumplimentación del Libro-Registro de los Talleres Taxidermistas de la Comunidad de Madrid, y así queda constatado en el documento n° 1 de la demanda, en las citadas normas de desarrollo, que fijan el contenido mínimo obligatorio de la obligación legal de llevanza y cumplimentación del libro-registro se establece que, respecto a las especies autóctonas, exclusivamente se deben anotar en el libro registro los datos de los ejemplares de fauna silvestre pertenecientes a las especies catalogadas, y respecto de los animales de fauna silvestres pertenecientes a especies no autóctonas o autóctonas, exclusivamente se deben anotar los ejemplares de especies protegidas por los tratados Internacionales y normativa de la Comunidad Europea. El taxidermista ha de cumplir con las normas que regulan la taxidermia y la mera tenencia, posesión o depósito, temporal o momentánea, a los meros fines de realizar un trabajo de taxidermia sobre propiedad ajena, y ello en función del grado de protección de la especie que deberá mostrar o exhibir los documentos necesarios para justificar la mera tenencia temporal, por su parte, del ejemplar sobre el que está trabajando en el taller .La resolución recurrida trae su cusa exclusiva y ha sido dictada en el marco de un expediente sancionador incoado por el Área de Disciplina Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Madrid, que concluyó con una resolución por la que expresamente se acordaba el archivo y sobreseimiento del mismo, sin declaración de responsabilidad alguna del expedientado al considerar que no había infringido norma legal o prohibición alguna, pese a lo cual a modo de sanción accesoria, se le imponía, a título particular, la obligación de proceder a anotar en el Libro-registro de su taller de taxidermista todos los ejemplares de fauna autóctona no protegidos ni catalogados, específicamente considerados especies cazables. Ha de concluirse, pues, que no habiéndose apreciado culpa ni antijuricidad en la conducta del expedientado que fue objeto del expediente administrativo sancionador en el que se ha dictado la resolución de sobreseimiento impugnada, por tanto no procede ninguna sanción u obligación de hacer de carácter accesorio a una inexistente sanción principal, y por ende, la demanda debe ser estimada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración de las costas procesales causadas ( Artículo 139 LRJCA )'.
TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrente, en materia de costas, esgrimiendo vulneración del art. 139.1 de la LRJCA , en cuanto a la no imposición de costas a la demandada, a pesar de la íntegra estimación de la demanda. Falta de reciprocidad en la imposición de costas, según se trate de la administración demandada o del administrado recurrente, con respecto al incidente de medidas cautelares solicitadas por esta parte y desestimadas, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo al recurrente, evidenciándose así un trato desigual y discriminatorio en materia de costas.
Es decir, sin expresar duda alguna sobre la legislación aplicable para resolver el litigio, -sobre el que ninguna duda de hecho tampoco existe ni se expone- (pues el concepto jurídico de duda no es en absoluto equiparable a versiones o pretensiones contrapuestas, existentes en todo litigio por naturaleza), sin que, en toda la sentencia, se exponga ningún posible conflicto legal por la posible aplicación de diversas normas contradictorias o aparentemente contradictorias Que hubiera sido necesario resolver atendiendo a criterios de especialidad, etc.
Sin embargo, acto seguido, el Juzgador a quo, aún sin hacer mención a ello, pasa a hacer uso de la facultad excepcional y, sin motivación, apoyo o razonamiento alguno anterior en toda la fundamentación jurídica precedente de la sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, mantiene que 'no procede hacer especial declaración de los costas causadas (Art. 139, haciendo, en consecuencia, que cada parte corra, soporte o peche con los gastos preceptivos de representación y postulación procesales, lo que, en la práctica, es tanto como 'condenar' a la parte actora a soportar unos cuantiosos gastos y costas procesales (tasa judicial satisfecha como requisito indispensable de admisibilidad de su demanda, minuta de abogado y cuenta de procurador, ambos de preceptiva intervención) directa y exclusivamente provocados por el necesario auxilio Judicial, al que solo la Administración demandada le ha forzado a recurrir, al desoír sus motivados recursos en vía administrativa previa, hasta agotarla, forzando al recurrente a incurrir en tales gastos procesales, al ser legalmente preceptiva la intervención de abogado y procurador y el pago de una tasa judicial en este tipo de procesos, con el grave perjuicio económico que supone el no poder resarcirse de los mismos, pese a haberse reconocido judicialmente, sin paliativos, ni apreciación alguna de ninguna duda de hecho o de derecho, que el demandante tenía razón.
En contra del criterio del Juzgador a quo en materia de costas, recogido en la sentencia por él dictada, esta parte entiende que no existen, ni se han expresado, ni motivado dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar esa injusta exoneración a la parte demandada, vencida en juicio, de la obligación legal ex art.
139.1 LRJCA , de resarcir a la demandante en los gastos y costas procesales en que la ha forzado a incurrir.
Resulta así una incongruencia extrapetita el hecho de que el Juzgador a quo, -además de no justificar mínimamente la concurrencia de ninguna seria duda ni de hecho ni de derecho que ni las partes ni él mismo aprecian ni aluden en ningún momento, en los respectivos escritos rectores del proceso-, llegue a hacer uso de esa facultad excepcional para no aplicar el Principio de Vencimiento en juicio en materia de costas, toda vez que ni siquiera la parte demandada, vencida en juicio, en ningún momento así lo de lo solicitado ni dejó tampoco siquiera apuntada esa posibilidad.
Antes bien al contrario, en el Suplica de la contestación a la demanda, dada por la Comunidad de Madrid, en materia ,de costas, dejó solicitado precisamente todo lo contrario, esto es, la expresa imposición de las costas a esta parte, por exigencia del Principio de Vencimiento, sin hacer mención alguna, en toda su contestación a posibles conflictos ni de hecho ni de Derecho que pudieran justificar excepcionalmente, ni así se solicitara, la no imposición de condena en costas a ninguna de las partes. Y mucho menos aún, sin que pueda venir a pretenderse esa excepción a la norma.
A mayor abundamiento, ese mismo Juzgado ya ha aplicado, en materia de costas, el Principio de Vencimiento, en el Auto de fecha 4 de junio de 2014 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares seguida dentro de este mismo procedimiento, al acordar no haber lugar a la adopción de la medida cautelar pretendida, condenando expresamente a la actora al pago de las costas del incidente de medidas cautelares.
Así, paradójicamente, el primer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de dicho Auto de ese mismo Juzgado, textualmente dice: 'En virtud del principio objetivo de vencimiento establecido en el art. 139 de la LJ , en su redacción actual, vigente ya cuando se promovió este recurso, las costas de este incidente le han de ser Impuestas a la parte recurrente'. En consecuencia. en obligada aplicación de ese mismo principio, procedería la imposición de las costas causadas en el recurso principal a la demandada, al haber sido íntegramente estimada la demanda. Resulta contrario a toda lógica y un palmario agravio comparativo y trato discriminatorio y desigual, que el Juzgador a quo no aplique el mismo criterio en todo el procedimiento, incurriendo en grave contradicción y obligando al administrado a pechar con todos los gastos del mismo, pese a haber sido íntegramente estimada la demanda que se ha visto forzado a interponer para hacer valer su derecho.
La condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que se originaron a la otra parte.
CUARTO.- La parte apelada viene a oponerse al correspondiente recurso de apelación, argumentando la improcedencia del mismo en cuanto a las costas, pues debe señalarse que no hay que confundir la calidad de los razonamientos con el empleo de abundante literatura jurídica, y el rellenado de folios diciendo varias veces lo mismo o diciendo lo mismo de diversas maneras. Así, el juzgador ha señalado 'No procede hacer especial declaración de las costas procesales causadas (att.139 LJ)'. Con ello se cumple la previsión legal que sigue facultando al juez a imponer (o no las costas) atendidas las circunstancias del caso y además lo hace de forma motivada aunque esta sea escueta. El juez ha visto todos los tramites (únicamente demanda y contestación y conclusiones, sin trámite de prueba y estima que no es merecedora la Administración de condena en costas. La jurisprudencia señala que basta conocer la 'ratio decidendi' de la resolución judicial y ésta viene dada como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que dice: 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que debe considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión...
En segundo lugar, la apelante confunde el criterio de vencimiento objetivo y sin posibilidad de excepción de la ley 1/00 de Enjuiciamiento Civil con el criterio introducido en la LCA por la Ley 37/2011. Esta sigue facultando al juez para imponer las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones pero le autoriza a no imponerlas si aprecia dudas de hecho o de derecho. Esto es lo que ha sucedido en nuestro caso, ya que la obligación de inscribirse en el registro de empresas de taxidermina genera duda jurídica pues de lo contrario la actora no hubiera interpuesto el recurso contencioso por una mera obligación de hacer (inscripción) sin pago de multa alguna, como veremos en el siguiente fundamento.
Por último, late en el recurso de apelación una disconformidad porque el juzgador le condenara en costas procesales en la pieza de medidas cautelares y la sala del TSJ le volviera a condenar en la sentencia que las resuelve, y sin embargo, en la sentencia, no exista esa condena. Pero ello, no tiene que ver pues la pieza de medidas cautelares es una parte del proceso en el que el juez analizó argumentos de la petición, de la respuesta de esta Administración y estimó que había que imponer las costas a quien promovió un incidente sin aportar indicio probatorio alguno y respecto una obligación de hacer. La pieza de medidas cautelares no prejuzga ni condiciona el fondo del asunto.
Además de todo ello, la inscripción en el Registro es una cuestión controvertida, pues hay que partir de la base de la incoación de un expediente sancionador. Pero la Comunidad de Madrid una vez abierto, el instructor determinó que no había responsabilidad para la sanción pecuniaria pero sí era necesario el cumplimiento de una obligación legal que es distinta de la sanción, cual es la necesidad de inscripción en un libro registro de los ejemplares de fauna disecados. Se trata de la inscripción en un registro gubernativo para llevar control de una actividad como la taxidermia.
Esta obligación está en el art. 25 de la Ley 2/1991 de 14 de febrero de protección de la flora y la fauna de la Comunidad de Madrid. Para concretar esta obligación legal se dictaron las Normas de 5/5/1992 para la correcta cumplimentación del libro registro.
Causa sorpresa la afirmación gratuita y sin apoyatura real de la apelante de que 'no había duda de hecho o de derecho para ninguna de las partes' y se permite afirmar que la contestación a la demanda 'muestra conformidad'. Pues bien, si no hay duda sobre la cuestión de inscripción en el registro' la actora no se hubiera tomado la molestia de entablar un recurso pero resulta que ella piensa que no es una obligación legal y la Administración sí. Si se lee nuestra contestación a la demanda, esta letrada intenta dar argumentos que avalen la decisión administrativa y como no han sido estimados por el juez, hemos recurrido en apelación la sentencia, luego nada más lejos de la realidad.
En definitiva había una cuestión litigiosa claramente controvertida y el juez ha apreciado que dados los términos objeto de debate, no debe haber condena en costas para la administración.
QUINTO .- Procede por ello la previa resolución del citado recurso de apelación interpuesto por él en su día recurrente, en relación con la citada materia de costas: Ha de partirse de la legislación aplicable en tal materia de costas en el momento de interposición de correspondiente presente recurso en la instancia, que lo fue, posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2001, que viene a modificar el contenido del citado artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en materia de imposición de costas procesales. Conforme la redacción en anterior redacción, la imposición de costas acaecería en tales momentos, cuando razonadamente, a juicio del juzgador existiere mala fe en la parte que sostuviera su acción con mala fe o temeridad. En tal sentido, alega la apelante, la existencia de mencionada mala fe en la entonces parte demandada, pues la misma debió dejar sin efecto la resolución y evitar la interposición de recurso en vía administrativa y posteriormente, jurisdiccional, cuando así empero no lo realizo, obligando al sancionado y luego recurrente a sostener el correspondiente recurso contencioso-administrativo para obtener la citada declaración de nulidad del expediente sancionador.
Recordar que en la anterior redacción de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), las costas se regían por el principio subjetivo en cuanto que en la primera o única instancia regía el criterio de la temeridad o mala fe. El apartado 1º del artículo 139 (en su actual redacción del apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre) con vigencia desde el 31 octubre 2012) dispone: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Es decir la reforma ahora operada ha cambiado el criterio por el del vencimiento.
Es así, que en su Sentencia, el juez de instancia no ha expresado que exista mala fe o temeridad ni tampoco ha expresado la existencia de dudas de hecho o de derecho, por ello, no ha impuesto costas a la Administración demandada y a mayor abundamiento, tampoco aprecia la Sala que exista mala fe procesal de la parte demandada, ni las citadas dudas de hecho o derecho en cuanto que (sin entrar a conocer por moor de de los propios límites de la cuestión propuesta en el recurso de apelación) examinados los datos obrantes, la parte demandada, se limitó a oponer a la concurrencia de legalidad y acierto de la resolución dictada. Por tanto en el caso presente en materia de costas la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presenta sus propias particularidades, de forma que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo tiene carácter supletorio, no aplicándose por tanto en este caso el Art. 395 .
Si bien todo lo anterior que se ha expresado, para dar así contestación a las expectativas de la parte apelante, en el correspondiente trámite de alegaciones acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, se esgrime que de otra forma, la limitación del recurso de apelación supone una contravención al legítimo derecho a someter a revisión las resoluciones judiciales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual, conviene recordar que la fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en manos de las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Aprecia este Tribunal de oficio la causa de inadmisión por razón de la cuantía, al no superar en su caso la posible condena en costas que se predica, la cuantía de 30.000 euros a la que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , de forma que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, por cuanto que nos hallamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la jurisdicción penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid.
Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
La cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable. Mas no es este el caso, en el que cuantía se reputa como indeterminada y en todo caso, superior a 30.000 euros, cuando como en el presente, siendo de sentido estimatoria la Sentencia dictada, se formula recurso de apelación atendiendo a una posible cuantía que en todo caso resulta inferior a la marcada legalmente y ya expresada.
La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , ' el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad'.
Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma: « La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)». La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 ) ' en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.
En efecto, dicho principio, que impone ' a interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado). En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella) .' A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que en este supuesto atendiendo al momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, y conforme lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , mediante modificación operada por la Ley 37/2011 sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, cuantía que en todo caso no se supera en relación con la pretensión apelatoria esgrimida. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que queda, de este modo, limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, no sea susceptible de recurso de apelación en cuanto a las costas, y en consecuencia, debe declararse la inadmisión del correspondiente recurso de apelación planteado por el recurrente, lo que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Resuelto lo anterior, ha de examinarse ahora el contenido del recurso de apelación interpuesto por la recurrida, Comunidad de Madrid, argumentación en la que dicha parte expresa que, la obligación accesoria de inscripción no es una sanción sino una imposición legal. Que el recurso de apelación debe hacer una crítica razonada de la sentencia y no una reproducción de lo aducido en instancia. Por ello, señalaremos que la interposición de este recurso de apelación se basa en que a nuestro entender el juzgador -erróneamente- en el fundamento jurídico cuarto in fine de su sentencia, dice que la obligación de inscripción en un registro de la Comunidad de Madrid tiene el carácter de sanción y sin embargo, ello no es así.
En efecto, el juzgador parte de la base cierta de la incoación de un expediente sancionador. Pero una vez abierto, el instructor determinó que no había responsabilidad para la sanción pecuniaria pero sí era necesario el cumplimiento de una obligación legal que es distinta de la sanción, cual es la necesidad de inscripción en un libro registro de los ejemplares de fauna disecados. La sentencia en su pág. 4 in fine, refiere que el área de disciplina ambiental de la Comunidad de Madrid dictó resolución de archivo de expediente sancionador, por no existir hecho punible, subsumible en una infracción administrativa y acreedora de una sanción económica, pero ello es distinto de obligaciones accesorias que impone la ley, como es la inscripción en un registro gubernativo para llevar control de una actividad como la taxidermia. La sanción era pecuniaria pero la obligación de una conducta de hacer es independiente de la misma.
La Consejería de Medio y Ambiente y Ordenación del Territorio debe velar por el cumplimiento de la legalidad y si bien el régimen de esta actividad no es el de autorización administrativa previa sino el de libre ejercicio de la actividad sujeto a un control administrativo que se ejerce con esa inscripción en el libro registro. Ello no es una sanción que se imponga nominatin a la recurrente sino una obligación legal para que la administración pueda realizar inspecciones, controlar los ejemplares de fauna disecados, medidas sanitarias y de salubridad...
Entendemos que la obligación es clara y está establecida en el art. 25 de la Ley 2/1991 de 14 de febrero de protección de la flora y la fauna de la Comunidad de Madrid. Para concretar esta obligación legal se dictaron las Normas de 5/5/1992 para la correcta cumplimentación del libro registro. Así, en ellas se establece que respecto a las especies autóctonas se deben anotar los datos de los ejemplares de fauna silvestre de especies catalogadas y respecto de los animales de especies no autóctonas o autóctonas, se deben anotar los ejemplares de especies protegidas por tratados internacionales y normativa de la UE, normativa que impone la obligación de la inscripción en el libro registro, independientemente del procedimiento sancionador, cuya apertura posibilitó detectar el incumplimiento.
A dicho recurso de apelación se ha opuesto la parte apelada, expresando que no concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 81 de a Ley Reguladora , al no exceder la cuantía de 30.000 euros, sin que la fijación de la cuantía en indeterminada, mediante Decreto de instancia de fecha 11 de Noviembre de 2014, determine más que, la asimilación a la ficción legal, a la cuantía figurada de 18.000 euros, y no de 30.000 euros, conforme dispone la LEC, por lo que en este caso no se alcanza la cuantía legal mínima para la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la recurrida en cuanto al fondo, el que debe rechazarse de plano.
Por el contrario, argumenta el apelado, si cabe el recurso de apelación en materia de costas, conforme el artículo 397 de la citada LEC , que únicamente tiene por objeto la revisión del eventual incumplimiento del principio objetivo del vencimiento en juicio, con respecto a ala condena o falta de condena en costas de la primera instancia, concordante artículo 139.1 de la LJ .
En todo caso, respecto al fondo del recurso de apelación planteado de contrario, esgrime que no cabe imponer sanción alguna en el ámbito de un procedimiento sancionador en el que expresamente se declara la ausencia de responsabilidad del expedientado y no cabe sanción accesoria de una inexistente sanción principal, como ha sucedido en este supuesto.
Es así, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, Comunidad de Madrid, a la que se opone la entonces recurrente, que dicha excepción no ha de prosperar: siendo cierto que debe precisarse ahora que la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo, en su auto de 14 de febrero de 2000 y en sus sentencias de 14 de noviembre de 2001 y de 13 de febrero de 2002 , entre otros, ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica real a la que se ha de atener la índole del asunto a efectos de recursos. Ha de añadirse que, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la cuantía del recurso de apelación, de la que es exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 , el valor de las pretensiones deducidas por la recurrente por la Comunidad de Madrid en sus respectivos recursos de apelación viene determinado por la una cuantía que no ha resultado determinable, ni lo resulta ahora, recordando que, aunque referida al recurso de casación, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 , también se atiene al valor real de la 'summa gravaminis', al declarar que 'la cuantía ha de ser aplicada en función de la real entidad de la cuestión litigiosa, siendo inadmisible el recurso cuando es inferior su cuantía al límite legalmente establecido'.
Por ello, no podemos acoger esa causa de inadmisibilidad, porque, con ser cierto que con arreglo al artículo 81.1 a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa están excluidas del recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, han de reputarse de cuantía indeterminada los que se refieren a, como en este caso, la imposición de una obligación accesoria de una sanción, la cual no aparece como susceptible de valoración económica, ni sus consecuencias son sólo económicas, al proyectarse en una obligación de hacer, que sin bien, puede tener una posible valoración en su cuantía, no revela tal aspecto como determinante en cuanto a la fijación de dicha cuantía impugnatoria en sede jurisdiccional, por lo que el asunto examinado ha de reputarse como de cuantía indeterminada y, por consiguiente, susceptible de recurso de apelación, lo que determina la entrada en el conocimiento del correspondiente recurso interpuesto por la parte recurrida, cuestión en la que debe adelantarse que la Sentencia apelada se observa como correcta a derecho, conforme la litis que fue sostenida, teniendo en cuenta que nos encontramos en el seno de un expediente sancionador, en el que, imponiéndose una sanción accesoria a la misma, aquella principal, consistente en una obligación de hacer, la propia recurrida, Comunidad de Madrid, deja sin efecto el citado expediente sancionador, acordando su sobreseimiento y archivo, de forma que, dependiendo, como se argumenta por el Juez a quo, aquella sanción u obligación accesoria, de la principal, que deja de tener sentido en el mundo jurídico, había de apreciarse la nulidad de la citada obligación de hacer, que por otro lado, como se argumenta, no tiene sustento en norma alguna, por cuanto la citada normativa aplicable al caso no establece la citada obligación respecto de la anotación de la fauna autóctona.
Como acertadamente expone la Sentencia apelada, siendo la normativa de referencia, el contenido del artículo 25 de la Ley 2/1991 fue, posteriormente desarrollado en fecha de 5 de mayo de 1992, por las denominadas, 'Normas para la correcta cumplimentación del Libro-Registro de los Talleres Taxidermistas de la Comunidad de Madrid, resulta que en las citadas normas de desarrollo que fijan el contenido mínimo obligatorio de la obligación legal de llevanza y cumplimentación del libro-registro se establece que, respecto a las especies autóctonas, exclusivamente se deben anotar en el libro registro los datos de los ejemplares de fauna silvestre pertenecientes a las especies catalogadas, y respecto de los animales de fauna silvestres pertenecientes a especies no autóctonas o autóctonas, exclusivamente se deben anotar los ejemplares de especies protegidas por los tratados Internacionales y normativa de la Comunidad Europea. El taxidermista ha de cumplir con las normas que regulan la taxidermia y la mera tenencia, posesión o depósito, temporal o momentánea, a los meros fines de realizar un trabajo de taxidermia sobre propiedad ajena, y ello en función del grado de protección de la especie que deberá mostrar o exhibir los documentos necesarios para justificar la mera tenencia temporal, por su parte, del ejemplar sobre el que está trabajando en el taller. De esta forma, la resolución recurrida trae su causa exclusiva y ha sido dictada en el marco de un expediente sancionador incoado por el Área de Disciplina Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Madrid, que concluyó con una resolución por la que expresamente se acordaba el archivo y sobreseimiento del mismo, sin declaración de responsabilidad alguna del expedientado al considerar que no había infringido norma legal o prohibición alguna, pese a lo cual a modo de sanción accesoria, se le imponía, a título particular, la obligación de proceder a anotar en el Libro-registro de su taller de taxidermista todos los ejemplares de fauna autóctona no protegidos ni catalogados, específicamente considerados especies cazables. Ha de concluirse, pues, que no habiéndose apreciado culpa ni antijuricidad en la conducta del expedientado que fue objeto del expediente administrativo sancionador en el que se ha dictado la resolución de sobreseimiento impugnada, por tanto no procede ninguna sanción u obligación de hacer de carácter accesorio a una inexistente sanción principal. En todo ello, cabe desestimar el citado recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Y al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, respecto de la apelación planteada por la parte entonces recurrente, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al artículo 139.2 de la LRJCA de 1998 . Así como tampoco procede la imposición de costas respecto del recurso de apelación planteado por la parte recurrida, Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de los anteriores antecedentes.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos por causa de inadmisión el recurso de apelación número 397/2015 que ante esta Sala ha promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Orquín Cedenilla, en nombre y representación de TAXIDERMIA COIN, S.L. , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 130/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden número 3.129/2013 de 11 de Diciembre dictada por el Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid recaída en expediente sancionador FF/503/07, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiente de la citada Consejería, de fecha 15 de octubre de 2009 por la que se impone la obligación accesoria de hacer, consistente en proceder en plazo de tres meses a partir del siguiente al de la notificación de la dicha resolución, a la inscripción en el Libro Registro de la Taxidermia de los ejemplares de fauna autóctona que se encuentran depositados en sus instalaciones.Así como debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la citada resolución, por la Comunidad de Madrid, mediante su representación y defensa legal.
Confirmándose la Sentencia apelada en todos sus extremos.
Sin costas a ninguna de las partes apelantes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.

