Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 575/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100521
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1786
Núm. Roj: STSJ AS 1786:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SENTENCIA: 00575/2022
N.I.G:33044 45 3 2021 0000102
APELACION Nº 355/2021
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LLANES
PROCURADOR: Dña. Montserrat Muñiz Morán
LETRADO.: D. Javier Pérez García
APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000' y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001
PROCURADORES: D. Manuel Garrote Barbón y Dña. Concepción González Escolar
LETRADOS: D. Javier Junceda Moreno y D. Gerardo de la Iglesia Guerra
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 355/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección letrada de D. Javier Pérez García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 7 de octubre de 2021, siendo parte apelada la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000', representada por el Procurador Don Manuel Garrote Barbón, bajo la dirección letrada de D. Javier Junceda Moreno, y la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION001', representada por la Procuradora Dña. Concepción González Escolar, bajo la dirección letrada de Don Gerardo de la Iglesia Guerra. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 15/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN.
1.1 Por la Procuradora Sra. Muñiz Morán, en nombre y representación el Ayuntamiento de Llanes, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 7 de octubre de 2021, dictada en los Autos de P.O. 15/2021, por la que se estima ' el recurso contencioso administrativo interpuesto por las comunidades de propietarios urbanización DIRECCION000, y urbanización DIRECCION001, contra el Decreto del alcalde de Llanes de 3 de diciembre de 2020 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las comunidades de propietarios de las urbanizaciones DIRECCION001 y DIRECCION000, en relación con la orden de ejecución, manteniendo la resolución de la concejalía delegada de urbanismo y patrimonio de 5 de octubre de 2020, ANULANDO el mismo y dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho'.
1.2 La Administración apelante sostiene la impugnación de la Sentencia de instancia en los siguientes motivos:
1º Error en la valoración y apreciación de la prueba, con el consiguiente error en la aplicación de las normas jurídicas de derecho material. En este apartado, reprocha que la Juzgadora de instancia considere como parte de la red de saneamiento municipal la instalación por parte de las comunidades de Propietarios apeladas, de las tuberías de desagüe de las viviendas que conforman la urbanización hasta la arqueta municipal situada en el dominio público municipal en el límite exterior donde finaliza la propiedad privada, ello obviando elementos probatorios que considera esenciales. Así: a) El Estudio de Detalle aprobado por el Pleno el 24/02/2001 (Doc. 3 de la contestación a la demanda), publicado en el BOPA de 7-09-2001 (Doc. 4 de la contestación de la demanda), con su consabido carácter de norma reglamentaria, se califica el vial interior de las urbanizaciones como privado y no municipal; b) El testimonio en la prueba de autos de Doña Carlota, Ingeniera de caminos, canales y puertos, y Jefa de Servicio de ASTURAGUA, concesionaria del servicio de agua y saneamiento del Ayuntamiento de Llanes, ratificándose en sus informes, incluidas fotografías y el video incorporado, donde se visualiza la obstrucción de la tubería de saneamiento; c) El proyecto técnico de saneamiento de las Urbanizaciones demandantes discurría por el vial privado de acceso a la urbanización, y, sin embargo, lo que se ha hecho, incumpliendo dicho proyecto técnico, va por dentro de las parcelas, siendo en una de ellas donde se produce la obstrucción; d) Afirma que las sanciones de la CHC al Ayuntamiento son por no haber podido ejecutar la orden de ejecución regulada en el artículo 233 de TROTU obligando a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones a las exigencias medioambientales, que constituye el objeto de litis, habiendo dictado el Juzgado a quo una medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución municipal recurrida.
2º Error en la aplicación de las normas jurídicas de derecho material, provocadas por error en la valoración de la prueba practicada. En este punto, afirmando la responsabilidad municipal respecto de sus redes municipales de alcantarillado y saneamiento, y de las labores de policía de inspección para detectar vertidos no autorizados o clandestinos, razona que, en este caso, la problemática se producía en la propia tubería de saneamiento de los demandantes, en la que discurre por fincas privadas y debido a roturas/aplastamientos en la misma, esto es, en resumen, no en la red de saneamiento municipal, lo cual provoca que no estemos ante un supuesto de competencia y responsabilidad del Ayuntamiento de Llanes. Por otro lado, el vial interior coincidente con la finca de referencia catastral NUM000 es 'carácter privado', como lo determina el Estudio de Detalle, no habiendo sido recepcionado por el Ayuntamiento. Finalmente, afirma que por otro lado, la concesión de una licencia a la comunidad de propietarios, Urbanización DIRECCION001 de Nueva, para instalar la placa de vado permanente a la entrada de dicha urbanización, únicamente constituye el hecho imponible de la Ordenanza Fiscal nº 120 de este Ayuntamiento, 'Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase', en particular, Tasa de los aprovechamientos especiales por la entrada de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, dentro del territorio municipal, aunque precise de otras autorizaciones administrativas.
1.3 Frente al recurso de apelación, reacciona la representación procesal de la Urbanización DIRECCION000, alegando:
1º El recurso interpuesto contraviene el criterio legal y jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba en la instancia. Ausencia de error en la valoración de la prueba y, por tanto, de fundamento del recurso. Recuerda la doctrina sobre los límites de la capacidad revisora del órgano ad quem en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, en tanto solo cabe cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador a quo por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. Señala que la Administración apelante vuelve a insistir en las mismas cuestiones que ha aducido en la instancia en apoyo de su pretensión, destacando como dato clave el carácter privado del vial interior de las urbanizaciones, insistiendo en el contenido del informe emitido por doña Carlota y en su testimonio acerca de lo señalado en aquél acerca de la rotura aplastamiento del tubo de saneamiento que discurre por las parcelas privadas. Pretende así dar, otra vez, un enfoque que no ha sido obviado por la juzgadora sino que ésta ha considerado que la prueba practicada en el proceso arrastra a una conclusión distinta a la que quiere que adopte la parte recurrente. Y, destaca que la sentencia llega al convencimiento de que es la incapacidad de la red de saneamiento la que provoca el problema que nos ocupa, sin que se obvie ni omita ninguna prueba sino todo lo contrario, tras un exhaustivo examen de las pruebas aportadas y practicadas en el procedimiento, que se detalla en el aludido fundamento de derecho tercero de la resolución judicial. Reitera los razonamientos del escrito de conclusiones sobre la prueba practicada, que conduce al acierto de lo que recoge la Sentencia apelada.
2º Niega que haya concurrido error respecto al derecho aplicable, citando la competencia municipal que se recoge en el 25.2 c) LRBRL.
1.4 Por la representación de la Urbanización DIRECCION001, se combate igualmente el recuro de apelación, considerando que la valoración probatoria de la instancia es correcta y adecuada, por lo que no cabe su revisión en esta alzada, y ello cuando la apelante reproduce los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación. Destaca que esta urbanización cuenta con las licencias oportunas, incluida la de primera ocupación, e invoca las competencias municipales en el abastecimiento y saneamiento, así como las Resoluciones sancionadoras dictadas por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico contra el Ayuntamiento de Llanes que pone de manifiesto su competencia en la materia y a quien debe imputarse la situación creada.
SEGUNDO.-MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustentan en argumentos que ya se contenían en el escrito de contestación a la demanda, procede recordar, como lo hacen las codemandadas, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación del contenido de los escritos presentados en las distintas fases de instancia, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fechas 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.
En definitiva, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones, en notas de vista o algo que resulta inaccesible a la Sala.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Ahora bien, en el presente supuesto, aun cuando cierto es que el Ayuntamiento apelante vuelve a reiterar la motivación que contenía en su escrito de contestación, en cuanto a los elementos que considera esenciales, y la normativa de aplicación, sí realiza un análisis crítico de la Sentencia, tanto en la valoración de la prueba practicada, con referencias precisas y concretas a informes y documentos que obran en el procedimiento; como a la aplicación normativa, partiendo de esos elementos probatorios. Por lo que desde esta perspectiva, sí cumple la apelante con el requisito que le era exigible.
TERCERO.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA INSTANCIA.
3.1 Por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, dando contestación al primer motivo de impugnación, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no releva al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC ), reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC ). Como señala la jurisprudencia, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 ,entre otras).
Pues bien, partiendo de estas premisas, habrá que analizar si la Juzgadora de instancia ha incurrido en error manifiesto a la hora de valorar el acervo probatorio obrante en el procedimiento, de forma tal que dicha valoración y sus conclusiones se manifiesten irracionales y alejadas de la lógica humana.
3.2 El Ayuntamiento de Llanes pone especial énfasis en el Estudio de Detalle aprobado por el Pleno el 24/02/2001 (Doc. 3 de la contestación a la demanda), publicado en el BOPA de 7-09-2001 (Doc. 4 de la contestación de la demanda), con su consabido carácter de norma reglamentaria, que califica el vial interior de las urbanizaciones como privado y no municipal, descartando la posibilidad de que ni fuera recepcionado por el Ayuntamiento ni pudiera serlo. Ahora bien, en el propio escrito de recurso se hace referencia a la escritura de segregación de fincas, cancelación parcial de hipoteca, cesión de fincas con destino a viales y constitución de servidumbre, número setecientos ochenta y dos de fecha de 23 de mayo de 2003 (obrante al folio 3444 y siguientes, en la primera referencia del E.A. Expediente parte IV). En esa escritura de segregación se determinan cuatro fincas, dos de ellas, la tercera y la cuarta destinadas a edificación; y las dos primeras a viales. La número uno al vial exterior de 1554,41 m2, y la número dos de 404,67 m2, destinada al vial interior. En el ordinal SEXTO de la escritura, el representante de la mercantil titular de las fincas y promotora de la urbanización manifiesta ceder pura, simple y gratuitamente las fincas segregadas y descritas como números 'uno' y 'Dos' con destino a viales, al Ayuntamiento de Llanes. Este ofrecimiento de cesión debe ponerse en conexión con la Resolución de la Alcaldía de Llanes de 20 de diciembre de 2004, que obra al folio 348, de la segunda referencia al E.A. (Folio 1-590), en la que se señala aceptar la cesión y urbanización de espacio para dominio y uso público en el casco urbano de Nueva de Llanes, haciendo referencia a un terreno comprendido entre la calle principal y la posterior. En esa Resolución se indicaba previamente que se trataba de una ampliación y aclaración a la Resolución de la Alcaldía de 24 de noviembre de 2004 por la que se aprobaba la propuesta de cesión y urbanización de espacio para dominio y uso público en el casco urbano de Nueva de Llanes por Construcciones Game, S.L. En esa Resolución no se hace cita a la referencia catastral de la fincas en cuestión, como tampoco en la Escritura pública a la hora de definirlas. Por ende, no aparece con la claridad que pretende el Ayuntamiento que no se haya producido la aceptación de la cesión ofrecida en la escritura pública citada, que hacía referencia a las dos fincas destinadas a vía, sin que de la resolución pueda determinarse la aceptación de una sola de ellas, sino que parece derivarse que se había aceptado el ofrecimiento, que comprendía ambos viales referidos.
3.3 En todo caso, y entrando ya en los informes técnicos obrantes al E.A., sobre cuál era el origen de los atascos en la arqueta de salida de las aguas residuales, la Sentencia apelada razona: ' La salida de aguas fecales y pluviales se provocan, no tanto por los distintos puntos en los que las tuberías de la red de saneamiento se pudieran encontrar rotas o con atascos, sino por el hecho de que la red de saneamiento es insuficiente para cumplir con su finalidad inherente de recogida y evacuación de las aguas pluviales y fecales de dicha urbanización en su totalidad, es decir, DIRECCION001 y DIRECCION000.
Esto es, la prueba practicada acredita que la problemática tendría su origen en una mala solución técnica, en cuanto a instalaciones de pozos, conducciones, ubicación y resto de elementos de la red, tener en cuenta las pendientes precisas para evitar que la instalación entrase en carga. Así la red de saneamiento municipal se habría construido como solución factible para la primera fase de dicha urbanización, la de DIRECCION001, si bien ya arrastrando un serio problema de defectuosa o inexistente pendiente, pero resultando insuficiente para añadir o sumar a las aguas fecales y pluviales de esa urbanización, las aguas fecales y pluviales de las siguientes fases, a saber DIRECCION002 y DIRECCION000.
Tratándose de un problema en la red de saneamiento y en cuanto a la competencia municipal de evacuación de aguas fecales y pluviales del art. 25.2 c) LRBRL y complementarios expuestos, corresponde su solución al Ayuntamiento de Llanes. Con ello, decae la discusión controvertida de índole urbanística, relativa a el estudio de detalle de la zona y a si concretamente DIRECCION000 contaría con cédula de habitabilidad y a si los dos viales de cesión gratuita por la empresa constructora a favor del Ayuntamiento de Llanes, fueron o no objeto de recepción por éste y serían e su titularidad con la simple recepción tácita.
En todo caso, y respecto al alegato efectuado por DIRECCION001 en su suplico de '(...)formula impugnación indirecta del Estudio de Detalle de la U.H.*NIT58 (...)', procede desestimar el mismo, y ello por cuanto, no basta con tal mera alegación, sino que la parte demandante debe identificar con claridad, el precepto/s concretos y determinados de tal ED que considera que no son conformes a derecho, vulneran el precepto/s, a su vez, concretos y determinados de ley aplicable, todo ello conforme al art. 26 de la LJCA .
Como se ha indicado el resultado probatorio, consistente en la documental examinada, testificales, y los informes periciales, concluyen con tal competencia del Ayuntamiento de Llanes al tratarse de problema existente en la red de saneamiento municipal.
Así, el Ayuntamiento de Llanes Sostenía su falta de competencia y, con ello, obligación de ejecutar obras, en los informes de ASTURAGUA 19/2017 de 21 de julio de 2017, y 18/2019 de 18 de marzo de 2019, así como los informes técnicos municipales unidos al expediente, entre ellos, el 18 de diciembre de 2018, 26 de abril de 2019, 18 de septiembre de 2020.
Sin embargo, tales periciales y documentos, unidos a las testificales, no sustentan tal argumento de exoneración de su responsabilidad como administración competente.
En tal sentido, la testigo, doña Carlota de 21 de julio de 2017, Carlota, responsable del servicio de Aguas y alcantarillado del Ayuntamiento de Llanes, ASTURAGUA SAU, explicó que el informe lo emitía a solicitud del concejal de obras del Ayuntamiento, y la inspección d ella red para tratar de buscar el origen del problema. Continuaba describiendo el uso de la cámara para ver el interior del tubo de la red, y que había un aplastamiento que no les permitió avanzar, realizando la inspección por otra arqueta donde vieron que el tubo estaba roto por tener en la base un jacuzzi colocado. Sostenía que los atascos en la red de saneamiento se deberían a tal jacuzzi colocado y que hacía que el único pozo existente entrase continuamente en carga. Que poco después también a instancia del concejal de obras se les pediría ejecutar una nueva arqueta pero que tuvieron que parar la obra por orden del secretario municipal que Sostenía que se estaba trabajando en propiedad privada.
Que se informó una segunda vez, el 18 de marzo de 2019. Que a petición municipal habían limpiado para hacer la inspección.
La Sra. Carlota entendía que el problema estaba en terreno privado, que estaba en una parcela donde se había hecho un jacuzzi encima de la tubería. Explicaba que la red municipal empezaba en la arqueta domiciliaria, identificando en el plano que era la que estaba fuera. Desconocía si las urbanizaciones estarían recepcionadas por el ayuntamiento. Que no tenía conocimiento de las fechas de ejecución de la red de saneamiento ni de ejecución de DIRECCION001 y DIRECCION000, que, para ella, eran dos fases de la misma construcción.
Seguía respondiendo sobre el plano mostrado los registros existentes, de aguas de lluvia, y que los pluviales no los examinaron, estando bien el pozo ubicado en el Bosque, insistiendo en que el problema era por la obra privada de construcción del yacuzzi y los tubos aplastados, próximos ya a la salida a la arqueta municipal.
La testigo explicaba que DIRECCION001 se veía asimismo afectado porque era toda el agua residual del bosque que se veía obstruida. Que el único pozo de bombeo era el construido en DIRECCION001.
El testigo don Fidela, técnico municipal de obras, afirmó ser el redactor de los informes técnicos recogidos en el expediente y firmados por el mismo, así como haber redactado el proyecto de la instalación de la red de saneamiento de la urbanización DIRECCION001 y DIRECCION000.
Explicaba las dos opciones planteadas por el mismo para solucionar el problema de la red de saneamiento y que la mejor, más razonable opción sería la segunda, esto es, instalar un pozo de bombeo en la calle de acceso a la urbanización donde llegarían al aguas residuales y pluviales de DIRECCION002 Y DIRECCION000 y desde este bombeo alcanzar la red general de saneamiento bajo el puente del río Ereba.
El Sr. Fidela explicaba que la tubería afectada discurría por el vial interior de la urbanización hasta conectarse a la arqueta municipal adosada al puente. Contaba que el ayuntamiento tenía autorización de CHC para ejecutar las obras, que desconocía la existencia de partida presupuestaria aprobada para tal obra, y que en su informe de 28 de abril de 2021 no decía que fuese el ayuntamiento el que debería hacerse cargo de la obra sino que respondía a lo que se podía hacer para solucionar el problema
Doña María, testigo, arquitecto municipal de Llanes, sostenía que el vial interior era privado tal y como lo reflejaba el ED, y que entendía que el Ayuntamiento no había decepcionado la urbanización, explicando que ella sólo miró los expedientes para el tema del vial que atravesaba la urbanización, que manifestaba sería privado, pero no que sabía nada más, si bien pese a ello, indicaba que el problema de las aguas se produciría en esa parte interior de la urbanización.
De tales testificales documentación e informes, no queda acreditado que ese jacuzzi sea la causa del inadecuado funcionamiento de la red de saneamiento municipal, ni su incapacidad de soportar las aguas pluviales y fecales del DIRECCION001 y DIRECCION002. El propio informe de SERAGUA SAU indicaba, no sólo tales roturas y aplastamiento de la tubería, como la causa, sino al trazado en sí de la red.
Respecto al informe pericial de 19 de junio de 2019 emitido por los testigos peritos don Roberto y don Rogelio, contratados por DIRECCION000, se cuenta con los testimonios emitidos por sus autores quienes se afirmaron y ratificaron en el mismo, que comprendía a la urbanización en su totalidad, esto es DIRECCION001, DIRECCION002 Y DIRECCION000, y que permiten sustentar tal extremo referido a ser un problema de la propia red de saneamiento municipal y no de un punto concreto de la tubería que discurre por el vial interior de la urbanización.
El testigo perito Sr. Roberto manifestó que, en su opinión, todo formaba parte de la red municipal ya que se recogía tanto aguas pluviales como fecales. Explicaba la diferencia en el precio presupuestado por las obras entre ellos y el informe municipal, indicando que el del ayuntamiento era incompleto ya que no comprendía todas las partidas que era necesario ejecutar, y que tendría que hacerse un proyecto específico y concreto.
En cuanto al tema referente al vial interior que atravesaba las urbanizaciones, donde estaría la vivienda con el jacuzzi, manifestó que ese vial estaba abierto al público, sin haber tenido problemas para entrar, hablando de la carretera de circunvalación de la urbanización y de tal vial que la atravesaba por el medio.
El Sr. Roberto declaró que la red de saneamiento recogía aguas pluviales y fecales tanto de DIRECCION001 como del DIRECCION000.
En cuanto al tema del jacuzzi el testigo perito manifestó que no tenía datos al respecto, y que su impresión sobre esa red de saneamiento, era que fueron edificios que se hicieron en varias fases con distintas soluciones en cuanto a tal red de saneamiento y que ahora el colector no tenía suficiente caída para todas ellas. Que por eso no funcionaba correctamente la red de saneamiento, colapsando, porque el trazado que ofrece y la pendiente existente no eran suficientes. Explicaba que la red de saneamiento discurría desde el BOSQUE recogiendo sus aguas pluviales y fecales, pasando por el registro y el pozo. Que estaba la carretera, vial, y a partir de ahí entraba en un jardín y parcela privada donde estaría la tubería rota, y llegaba al DIRECCION000 discurriendo hasta buscar el colector general debajo del puente.
En cuanto al problema sobre la titularidad del vial interior, el Sr. Roberto contestaría que su capacidad no llegaba para determinar si sería público o privado, que el enganche a la red lo pagaba el abonado y que no conocía el último informe técnico municipal, elaborando el suyo en base a otro informe que recogía otro presupuesto municipal.
Confirmando lo anterior se encontraría la testifical pericial de don Rogelio, el otro autor del informe pericial, coincidiendo en que la tubería que estaba generando la obstrucción sería municipal al recoger las aguas pluviales y fecales de distintos puntos.
Asimismo el Sr. Rogelio explicaba la razón de que su presupuesto fuese superior al del ayuntamiento, al no contar éste partidas importantes entre ellas la conexión de desagües de la nueva red de saneamiento municipal que se construyese a las viviendas de DIRECCION000, lo cual conllevaría dejar sin servicio a esta urbanización.
De nuevo respecto a la titularidad del vial interior que atravesaba las urbanizaciones, el Sr. Rogelio, sostenía que sería público pudiendo pasar por él sin problema, y también recogía arquetas de agua de lluvia de la carretera. Explicaba que era frecuente que existieran tuberías públicas de saneamiento por sitios privados, siendo bastante normal.
En lo referente al argumento esgrimido por el Ayuntamiento de ser el problema generado por el jacuzzi que habría provocado la rotura de la tubería, el Sr. Rogelio señalaba que, a su entender, el problema era que se habría elegido una solución de red de saneamiento pensando en la primera fase o urbanización DIRECCION001, y que se buscó la pendiente más favorable, pero que no tenía casi pendiente, el nivel era cero, no había caída, lo cual se evidenció con la construcción del resto de fases. Que en cuanto al jacuzzi, el tubo se rompía por el peso del agua y no sería culpa del jacuzzi construido encima. Que después se construiría DIRECCION000 y que se ejecutaron cuatro conexiones para mantener el trazado y que al estar ya tan justo el inicial, en cuanto a casi inexistencia de pendiente, pues se plantearon estos problemas.
El testigo perito concluía indicando que tendría que haberse hecho un pozo de bombeo desde el inicio del proyecto de esta urbanización. Que compartía el informe municipal en lo relativo a que entraba en carga, pero que no podía compartir que la causa fuese ese jacuzzi. Al igual que su compañero no conocería el último informe emitido por el técnico municipal.
Respecto a ese último informe del técnico municipal de 18 de septiembre de 2020 se limita a indicar que existiría coincidencia de los informes en cuanto a la solución 'menos mala' propuesta pro ese técnico municipal, Sr. Fidela, consistente en la instalación de un bombeo, siendo la única diferencia el que el informe pericial de las urbanizaciones incluía 'albañales particulares y una nueva red de pluviales'.
Siguiendo con el hilo conductor del resultado probatorio, se concluye que el problema se encuentra en la propia red de saneamiento municipal, por lo que es competencia del Ayuntamiento de Llanes, conforme al indicado art. 25 de la LRBRL el adoptar las obras precisas para solucionarlo, y con ello prestar de forma correcta el servicio de recogida y evacuación de aguas pluviales y fecales.
Tal conclusión respecto a que no se trata de un tema de identificar y determinar si un trozo de tubería que discurre por un vial, son o no públicos o privados, sino que se trata de un problema de saneamiento municipal, es la que reflejan las resoluciones sancionadoras emitidas por la CHC frente al Ayuntamiento de Llanes, en distintas resoluciones, entre ellas, la de 25 de junio de 2018 en expte. NUM001, y la de 22 de octubre de 2019, expediente NUM002'.
3.4 Lo primero que procede señalar, a la hora de valorar pruebas periciales, o de contenido técnico es que estas no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio no por ello queda privada de todo valor, ya que puede ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, siempre que el juicio emitido se revele realizado con criterios de profesionalidad y rigor científico, precursores siempre de la necesaria objetividad, e imparcialidad. Por otro lado, esta valoración se efectúa atendiendo a los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional.
En el presente supuesto, para valorar el contenido de los informes técnicos, y lo razonado por la Juzgadora de Instancia, hay que tomar como referencia un elemento que parece esencial, como es el contenido de la Orden de ejecución emitida por el Ayuntamiento de Llanes al amparo del art. 233 del TROTU, y del art. 331 del ROTU. Y ello en cuanto esta orden no impone reparar tramos de la tubería del colector que se dicen aplastados o rotos, sino que tiene un alcance mucho mayor y general, en cuanto que se sustentan en dos propuestas, la primera plantea el cambio del trazado de la red, sacándolo al vial de acceso a la urbanización. Y no de una parte de la Red, sino de toda ella. Y, la segunda, plantea la instalación de un pozo de bombeo en la calle de acceso a la urbanización, donde llegarán las aguas residuales y agua de lluvia de las dos urbanizaciones ( DIRECCION002 y DIRECCION000), y desde este bombeo alcanzar la red general de saneamiento, bajo el puente del río Ereba. Es decir, ambas soluciones se compadecen muy poco con problemas puntuales de la tubería, puesto que en este caso, si a ello se concretase el problema, y se solucionase con esas reparaciones puntuales, no cabe entender cómo no se limita la orden de ejecución a esto, y por el contrario, no se hace mención, específicamente, en la segunda solución. Y se plantea como la mejor de las alternativas la construcción del pozo de bombeo en la calle de acceso a la urbanización, para que a través de él, las aguas de lluvia y residuales que llegan a la urbanización, alcancen la red general de saneamiento, bajo el puente del río Ereba. Si analizamos esta solución en relación con la primera, de la que se señala plantea un problema de pendiente para que el colector pueda funcionar, debemos concluir que el origen de la saturación y salida de aguas residuales, lejos de tener un mero origen en defectos puntuales de la tubería, se sitúa en la ausencia de pendiente de la red para dar salida a las aguas que llegan de ambas urbanizaciones. Ello explica que la primera solución sea más problemática, lo que además es acorde con lo que ya señalaba el primer informe de ASTURAGUA, unido al folio 8 del E.A. cuando se explica el sistema de observación de la tubería, añadiendo que la pendiente apenas es suficiente para garantizar la caída del agua. Como se deriva del proceso constructivo de las urbanizaciones, esta se efectuó de forma sucesiva en distintos periodos, lo que determinaría que construida la red para la primera urbanización, la incorporación de un mayor número de viviendas, con un incremento de aguas residuales, unido a la pendiente insuficiente, puede determinar la situación generada. Y ello justifica además que se considere más adecuado un pozo de bombeo, pues ello impulsará las aguas, supliendo el déficit de pendiente. Por ende no considera la Sala desacertada, ilógica, ni irracional la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia.
3.5 Cierto es que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha impuesto varias sanciones al Ayuntamiento de Llanes por el vertido de esas aguas al río Ereba. En estas Resoluciones al margen de los razonamientos de tipo jurídico que contengan, que, evidentemente no vinculan ni a la Juzgadora ni a esta Sala, sí resultan esenciales en cuanto ponen de manifiesto que el derrame de aguas residuales proviene del colector municipal, y en relación con este juegan las competencias que se derivan del art. 25.c) y 26.1.a) de la LRBRL.
3.6 Por último, se aduce que existe una situación de ilegalidad urbanística en la ejecución de la urbanización en relación con el diseño del proyecto licenciado, sin embargo no se acredita que se haya abierto procedimiento alguno tendente a restaurar esta legalidad, y la orden de ejecución se emite para solventar un problema de falta de capacidad del colector, y no de restauración de la legalidad, en el seno de un procedimiento de tal naturaleza.
Por todo lo expuesto no se aprecia un error en la valoración que expresa la Sentencia apelada, ni, por ello, una inadecuada aplicación de los preceptos jurídicos que invoca, lo que conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.-COSTAS.
En materia de costas, dadas las dudas fácticas que surgen en la presente Litis, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñiz Morán, en nombre y representación el Ayuntamiento de Llanes, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 7 de octubre de 2021, dictada en los Autos de P.O. 15/2021.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

