Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 575/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15344/2020 de 21 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 15030330042022100571
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7956
Núm. Roj: STSJ GAL 7956:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00575/2022
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2020 0000980
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015344 /2020 /
De D./ña.MAVP CARTERA DE INVERSIONES SL
ABOGADOMARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN
PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15344/2020, interpuesto por MAVP CARTERA DE INVERSIONES S.L., representado por el procurador D.DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigida por el letrado D.MARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN, contra RESOLUCION O3/06/20 IVA 2011-12-12 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000 y ACUMULADA, siendo la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'MAVP CARTERA DE INVERSIONES SL' interpone recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020 que desestiman las reclamaciones económico- administrativas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010 Y NUM011 presentadas contra los acuerdos dictados en fecha 24 de julio de 2017 por la Dependencia de Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, que practicaron correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T de 2011 a 4T de 2013, no habiendo sido modificados los datos declarados, siendo la cuantía de la reclamación 17.458,27 euros correspondientes a la liquidación del periodo 2T de 2013, por ser la de mayor importe.
Frente a dichos actos administrativos, la entidad actora alega los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad absoluta del procedimiento inspector pues la documentación que obra en el expediente carece de cobertura legal de acuerdo con lo establecido en los Autos de apelación de la Audiencia Nacional de 1 y 10 de marzo de 2017, y de acuerdo con los requerimientos de información realizados por la propia Inspección.
2) Incumplimiento de los plazos máximos de duración del procedimiento inspector, falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras e incorrecta calificación de las dilaciones imputables al contribuyente que interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
3) Incumplimiento de los requisitos para la provisionalidad de las liquidaciones.
Esos motivos de impugnación coinciden con los alegados en el recurso número 15348/20 que se sigue ante esta Sala y sección, a instancia de la empresa 'Biomega Natural Nutrients, S.L.', la cual forma parte del conjunto de sociedades a las que se extendieron las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, por lo que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio obligan a llegar a la misma solución a la que se llegó en la sentencia recaída en aquel procedimiento en fecha 31 de marzo de 2021, en cuanto coincidan los datos fácticos y de procedimiento en las diligencias de inspección tributaria seguidas frente a ambas personas jurídicas.
SEGUNDO.-Sobre la cobertura legal en la incorporación al expediente administrativo de documentación obtenida en contra de los Autos de apelación de la Audiencia Nacional de 1 y 10 de marzo de 2017, o sin disponer de requerimiento previo:
En cuanto a este primer motivo de impugnación, y como ya se razona en la sentencia de esta Sala de 31 marzo de 2021, debemos distinguir entre las actuaciones propias de las diligencias previas correspondientes a la mentada 'operación Yuyus' y la documentación remitida por la Secretaría General del Pesca (SEGEPESCA), concerniente a la 'Operación Sparrow'.
La incorporación de las primeras al expediente administrativo se realiza bajo la cobertura que facilita la Audiencia Nacional, si bien con posterioridad esta es revocada, de modo que todo lo relativo a las diligencias previas tenía que haberse retirado del expediente y, sin embargo, se mantuvieron en el mismo. Es cierto que las liquidaciones son posteriores al auto de la Audiencia Nacional pero lo decisivo no radica en el momento en que tales actos se dictaron, o en si se dio traslado de unas actuaciones que no debían figurar en el expediente, sino en si alguno de los datos propios de estas fueron tomados en consideración o valoradas por la AEAT para dictar las liquidaciones, aspecto este último sobre el que nada alega la actora, sin que baste con apuntar que la mera existencia de las DP pudo condicionar o prejuzgar la conducta de la demandante, dado que la AEAT no modificó los datos declarados.
Respecto de los documentos del expediente de SEGEPESCA que se inicia a instancia de la Comisión Europea, por lo que ninguna relación tienen con las actuaciones de la AN, se aduce en la demanda que se incurre en una extralimitación en relación a los requeridos.
Conforme al artículo 94 LGT:
'...las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligadas a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones'.
En efecto, bajo la cobertura legal que le confiere dicho precepto, la AEAT requirió a SEGEPESCA los acuerdos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos a las personas físicas y jurídicas que formarían parte del llamado grupo VIDAL ARMADORES. SEGEPESCA remite dichos acuerdos en los que se relacionan una serie de documentos en los que se fundan las resoluciones, así como algunos de estos que obran en la carpeta 'CD Pesca'. Aunque la AEAT solo solicitó los acuerdos sancionadores, no se aprecia en qué medida dicha irregularidad afecta al derecho de defensa. La incorporación de los antecedentes que sustentan las sanciones pudieron ser rebatidos tanto ante la Administración, pues pese a lo alegado, así resulta de las actuaciones del procedimiento inspector posteriores a la incorporación de tales documentos al expediente, como ahora en vía judicial, lo que no se ha hecho.
En suma, no estamos ante ninguna causa de nulidad ( artículo 217.1.a LGT) ni se ha prescindido total y absolutamente del prendimiento legalmente establecido.
TERCERO.-Sobre el incumplimiento de los plazos máximos de duración del procedimiento inspector, falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras:
Si antes hemos dicho que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio obligan a llegar a la misma solución a la que se llegó en la sentencia recaída en el recurso 15348/2020, ello ha de determinar, también en este caso, la estimación del recurso presentado al prosperar los motivos de impugnación que se esgrimen bajo el apartado de la demanda en el que se alega un incumplimiento de los plazos máximos de duración del procedimiento inspector, y en consecuencia, la prescripción de la acción de la Administración para liquidar.
La demandante alega que el procedimiento inspector superó el plazo de doce meses de duración previsto en el artículo 150.1 LGT que, en redacción aplicable al caso de autos, disponía:
'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.
En el apartado 2, dicho precepto, prevé que:
' ... La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.
Y aquí, como en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, comenzaremos por analizar el acuerdo de ampliación del plazo, ya que de apreciarse el vicio denunciado sería innecesario valorar si los periodos de dilaciones no imputables a la Administración debieran tenerse en cuenta.
En la propuesta de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, simplemente, se citan los artículos 150.1.a) LGT y 184 RD 1605/2007, acogiéndose a la causa de 'especial complejidad' cuando se comprueba la actividad de personas o entidades vinculadas sea necesaria realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.
No obstante, aparece en el expediente informe y anexo que transcribe el acuerdo de ampliación, en los que se identifican a los miembros del grupo familiar Esteban (padre, hijos, hijas, esposos y esposas, así como una serie de sociedades en las que tendrían participación alguna/s de los miembros del grupo. Concretamente se dice:
'Una de las empresas del grupo, ALIMENTA CORPORACIÓN S.L., es propietaria de la sociedad suiza HCA Helvetic Celtic Alimenta S.A. (números de registro en Suiza CH-660.1.667.012-3 y CHE-315.102.473), constituida el 21 de junio de 2012, cuyo objeto social es la intermediación en la compraventa de productos alimenticios en general y de pescado congelado en particular. Consta como administrador y autorizado Víctor. Según la base de datos Dun & Bradstreet, es una sociedad suiza del tipo 'Join Stock Company' o sociedad en comandita por acciones, constituida el 21/06/2012, con un capital social de 100.000 francos suizos, repartido en 100 acciones de 1.000 francos cada una, con domicilio social en Etude Schifferli, Vafader, Sivilotti, Avocats; 8, Avenue Jules Crosnier, 1206 Genève, Switzerland.
Desde el 14/02/213, HCA Helvetic Celtic Alimenta es titular de dos cuentas bancarias, una en dólares USA y la otra en euros, en una sucursal del Banco Popular de Ribeira (A Coruña), en la que tiene firma autorizada Víctor, que utiliza los servicios de banca multicanal (Internet).
En la cuenta en dólares USA (nº. NUM012) se reciben fondos cuyo origen es Hong Kong (paraíso fiscal hasta el 01-04-2013) e Indonesia (territorio no cooperante), aparentemente como consecuencia de la venta de pescado congelado, fondos que son remitidos, mediante órdenes de pago (dado que se emiten desde una cuenta en USD), a favor de otras dos empresas del mismo grupo económico: Alimenta Corporación S.L. (CIF B70311360), que es su empresa matriz, y a la sociedad panameña Kenewick Investments Inc. (número de ficha de registro en Panamá 745538 y con CIF de no residente N4423264C).
Desde la cuenta en USD también se remiten fondos a la cuenta de la misma titular en Euros (nº. NUM013), desde la que se remiten transferencias y OMFs (órdenes de movimientos de fondos y concepto Transferencia u orden de pago en moneda extranjera') a los mismos destinatarios, aunque en especial a Alimenta Corporación SL.
En definitiva, todos los fondos que recibe son de origen extranjero (Hong Kong e Indonesia) y se transfieren a las dos empresas indicadas, que son del mismo grupo económico. Ambos beneficiarios reciben todos los fondos en cuentas abiertas en el Banco Galicia (0046) sucursal de Santa Uxía de Ribeira (0046-0061).
Por otro lado, en la cuenta en euros de HCA Helvetic Celtic Alimenta SA también se ha registrado, al menos en una ocasión, el 01/07/2013, un ingreso de transferencia de 149.057,36 euros ordenada por la sociedad Gallega de Pesca Sostenible S.L. (CIF B70261540), que es otra de las sociedades filiales de Alimenta Corporación S.L., desde una cuenta abierta en el Banco Popular.
b) Según información de medios de comunicación, accesibles a través de Internet, algunos miembros de la familia Esteban participan como apoderados en las sociedades RED LINE VENTURES, STANLEY MANAGEMENT y EASTERN HOLDING.
RED LINE VENTURES es una empresa domiciliada en Panamá cuyo agente es SUCRE, ARIAS & REYES y los socios son Raquel y Tatiana. El presidente es Leandro, la tesorera es María Rosario y la secretaria es Tatiana.
La sociedad puede ser propietaria de buque DIRECCION000 que, según el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1296 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015por el que se modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tuvo anteriormente los siguientes nombres: DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION005.
El estado o territorio del pabellón es Guinea Ecuatorial (últimos pabellones conocidos: Indonesia, Panamá, Sierra Leona, Corea del Norte, Togo, República de Corea, Uruguay y Tanzania).
Además Red Line Ventures, pudo haber pertenecido, entre otras, a Viarsa Fishing Company, Navalmar, Global Intercontinental Services y Rajan Corporation, las cuales pueden estar vinculadas al grupo Vidal.
STANLEY MANAGEMENT es una empresa domiciliada en Panamá cuyo agente es SUCRE, ARIAS & REYES y los socios son Raquel y Tatiana. El presidente es Leandro, la tesorera es María Rosario y la secretaria es Tatiana.
La sociedad puede ser propietaria de buque DIRECCION010 que, según el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1296 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015por el que se modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tuvo anteriormente los siguientes nombres: DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017 y DIRECCION013. El estado o territorio del pabellón es Guinea Ecuatorial (últimos pabellones conocidos: Tanzania, Mongolia, Namibia y Uruguay).
Además Stanley Management, pudo haber pertenecido, entre otras, a Mabenal, Vidal Armadores, Omunkete Fishing, Gongola Fishing y Eastern Holdings, las cuales pueden estar vinculadas al grupo Vidal.
EASTERN HOLDING puede ser una sociedad pantalla domiciliada en Belice propietaria del buque DIRECCION018 que, según el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1296 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2015por el que se modifica el Reglamento (UE) no 468/2010 por el que se establece la lista de la UE de los buques que practican una pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tuvo anteriormente los siguientes nombres: DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION025, DIRECCION026, DIRECCION027, DIRECCION028,
DORITA, CHANG BAI, y MAGNUSTHULE. El Estado o territorio del pabellón es Guinea Ecuatorial (últimos pabellones conocidos: Indonesia, Tanzania, Corea del Norte, Panamá, Sierra Leona, San Vicente y las Granadinas, Uruguay y Tanzania).
Además, EASTERN HOLDING pudo haber pertenecido, entre otras, a Navalmar, Meteora Development, Vidal Armadores, Rajan Corporation, Red Line Ventures y Stanley Management, las cuales pueden estar vinculadas al grupo Vidal.
Leandro parece ser un conocido testaferro y aparece como presidente en más de 3.050 sociedades domiciliadas en Panamá, en las que también aparecen como socios Raquel y Tatiana'.
Aunque en este supuesto entramado y operaciones que se describen aparece la sociedad recurrente 'MAVP CARTERA DE INVERSIONES SL ' cuyo objeto social es la prestación de servicios financieros y contables, difícilmente se puede entender justificada la causa que sustenta el acuerdo de ampliación respecto de esta entidad. La Inspección tributaria pretende vincularla al Grupo Vidal y a la empresa Eastern Holding a través de un solo dato puramente hipotético 'Eastern Holding pudo haber pertenecido, entre otras, a Vidal Armadores'. A falta de datos objetivos que permitan ver un enlace entre ambas empresas -sin que cubra tal exigencia el que figure en el cuadro anexo que refleja las sociedades de la familiar, en el que se relaciona con Víctor-, se carece de datos que permitan sentar los presupuestos del artículo 184.2.b del RD 1605//2007 o hablar de la existencia de grupo ( artículo 42 CCo), pues no consta qué sociedades y/o personas son inspeccionadas, ni se identifican los expedientes en los que se lleva a cabo esa inspección.
En suma, no se justifica debidamente la vinculación económico-jurídica a los efectos del artículo 18 Ley 27/2014 y 16.3 RDL 2/2004 de la sociedad recurrente con las demás mencionadas en la motivación del acuerdo de ampliación, y esta no resulta de la simple relación con flechas que se representa en el complejo cuadro de sociedades del grupo familiar Esteban/ Gonzalo.
En consecuencia, al no estar justificada la concurrencia del supuesto del artículo 184.2.b RD 1065/2007, no lo está tampoco la ampliación del plazo, de modo que procede acoger el recurso en este extremo, con la consecuencia de que todas las actuaciones realizadas hasta la reanudación de las mismas conforme al artículo 150.2.a, párrafo segundo LGT, no interrumpen la prescripción.
Conforme reitera jurisprudencia plasmada, entre otras en la STS n. 521/2018, de 23 de marzo, recurso 176/2017:
'...una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación'.
Reuniendo tales exigencias las actas de disconformidad (en este caso, de 27 de junio de 2017) y no teniendo eficacia interruptiva la presentación del resumen anual ( STS número 987/2020, de 18 de mayo), procede declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias relativa a los impuestos y periodo que nos ocupa (2011).
CUARTO.-Sobre el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas:
Y también bajo este apartado hemos de dar la razón a la parte recurrente, pues tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2021, debemos partir de que aun teniendo las liquidaciones el carácter provisional que le atribuye la AEAT, solo podrían iniciarse nuevas actuaciones de comprobación e investigación si concurriesen los requisitos del artículo 140.1 LGT, esto es, que versara sobre nuevos hechos o circunstancias descubiertos en procedimientos que no consta se iniciaran dentro del plazo de prescripción.
No obstante, destacaremos que la Inspección califica las liquidaciones como provisionales en base a los artículos 101.4.a) LGT y 190.3.a RD 1065/2007, aunque en realidad el fundamento radica en el punto c, 'sociedades vinculadas' y 190.3.b RD 1065/2007. Siendo así, si apreciamos la falta de motivación del acuerdo de ampliación por razón de omitir justificación de la vinculación económico-jurídica existente de la actora con las otras sociedades inspeccionadas, a la cual ni siquiera se cita en el informe que reproduce dicho acuerdo, tal vicio concurre igualmente respecto de la calificación cuestionada, sin que pueda mantenerse por la existencia de un proceso penal relativo a los hechos comprobados, toda vez que la demandante no es parte en las diligencias penales, desconociendo en qué le afectan los hechos allí investigados.
QUINTO.-Sobre la Imposición de costas:
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Tal como hemos decidido en la sentencia recaída en el recurso número 15348/2020, no hacemos especial pronunciamiento al apreciar fundadas dudas de derecho.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'MAVP CARTERA DE INVERSIONES SL' contra las Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 3 de junio de 2020 que desestiman las reclamaciones económico- administrativas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010 Y NUM011 presentadas contra los acuerdos dictados en fecha 24 de julio de 2017 por la Dependencia de Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, que practicaron correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T de 2011 a 4T de 2013, no habiendo sido modificados los datos declarados, siendo la cuantía de la reclamación 17.458,27 euros correspondientes a la liquidación del periodo 2T de 2013, por ser la de mayor importe, las cuales anulamos por ser contrarias a Derecho.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

