Última revisión
02/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 576/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 766/2007 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 576/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100488
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00576/2008
Recurso de Apelación núm. 766/07
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 576
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a dos de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 766//2007, interpuesto por la Procuradora Sra. García Aparicio en
representación de Plácido contra Sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n. 19 en PA 348/2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora Sra. García Aparicio en representación de Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 19 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2007 , y en PA 348/2006, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución de la Dirección General de Policía de 6 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas, de 1 de octubre de 2005, que denegaba la entrada del recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 1 de abril de 2008 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso de apelación se interpone contra Sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 19 en PA 348/2006 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de entrada del recurrente en territorio nacional. El recurso de apelación se centra en que no existen pruebas para adoptar el acuerdo de devolución, y se infringe el art. 25 de la LOEX , puesto que reúne los requisitos para entrar en España.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO- La Sentencia impugnada se centra en los datos aportados en su momento, considerando que no se acredita el motivo del viaje, concluyendo que no era el alegado, y desestimando en su caso el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su momento.
Examina las resoluciones impugnadas, así como el derecho del recurrente como extranjero para entrar en territorio nacional, derecho que el TC limita claramente, y se refiere a la normativa de la Ley de Extranjería sobre la materia. Examina la concreta situación, y considera que las resoluciones están suficientemente motivadas... Se pronuncia asimismo sobre la alegación de nulidad por falta de traslado del informe propuesta del funcionario, y la falta de motivación, concluyendo que no se ha vulnerado derecho alguno.
Según los datos obrantes en el expediente, el aquí apelante, nacional de Argentina, pretendía entrar en España procedente de Buenos Aires alegando que el motivo de su viaje era turístico, y pretendía visitar Madrid, y Valencia, sin tener previsión para el viaje, llevando 1300 dólares, y no tarjetas de crédito o cheques, sin reserva de hotel. Alega que tiene amigos en España y se alojaría en su casa, sin dato alguno que acredite este punto. Tiene un hijo que no le acompaña porque está con su madre. No tienen previsión alguna sobre su visita, que manifiesta que es turística.
La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo
En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).
Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"
Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que " salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
TERCERO- En el presente caso, el motivo alegado para justificar la pretensión de entrada del recurrente era que venía para conocer Madrid y Valencia, como antes se ha expuesto. Del conjunto de sus manifestaciones y de los documentos que aporta, se desprende que el motivo expresado no resulta mínimamente creíble. Cabe razonablemente entender que no tenía la pretensión de entrar en España con objeto de hacer turismo, puesto que nada se ha acreditado al respecto, siendo el interesado, a tenor de la normativa vigente, quien debe justificar los motivos de su interés en entrar en este país, no aporta documento alguno que acredite reserva hotelera abonada en su caso, ni previsión turística alguna, ni contacto con nadie. De los datos aportados, y puestos de relieve anteriormente, cabe concluir racionalmente que su intención era permanecer ilegalmente en territorio nacional. No se trata de una presunción contra el interesado sino una conclusión que se extrae de la propia manifestación del mismo y de los documentos aportados.
Este criterio se sostiene en la Sentencia que se impugna en idéntico sentido. La sentencia examina la concreta situación del interesado llegando a la conclusión de que no son creíbles sus manifestaciones. En el recurso de apelación se considera que la Sentencia ha valorado incorrectamente la prueba puesto que entiende el apelante que reúne los requisitos exigidos para entrar en España, sin embargo, basta una lectura de la misma para concluir que recoge la normativa aplicable y examina el supuesto concreto, concluyendo que las resoluciones impugnadas son ajustadas a Derecho. . La valoración de los datos aportados no se realiza de manera arbitraria sino que deben tenerse en cuenta las concretas circunstancias en relación con la Ley aplicable. Se insiste en que no se han detallado los documentos que no aporta, pero el tema se debe centrar en que no justifica el objeto del viaje, porque la deducción que se realiza siguiendo un criterio mínimamente lógico es que no acredita el motivo del mismo, mediante una documentación insuficiente para ello, tal como se ha explicado.
En cuanto a la naturaleza de este procedimiento, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".
La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones del recurrente, y concluyendo que no puede extraerse la conclusión de que el motivo de su viaje sea el que se alega. Se individualiza suficientemente el supuesto concreto, y por tanto, la motivación es absolutamente suficiente.
En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.
QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Aparicio en representación de Plácido contra Sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 19 en PA 348/2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
