Última revisión
22/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 576/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1964/2007 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 576/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100526
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto Rollo de Apelación nº "1964/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintidós de mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 576
En el recurso de apelación num. 1964/2007, interpuesto por el Ayuntamiento de Elche representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Gisbert Rueda y defendido por el Letrado D. José F. López García contra "La Sentencia número 131/07 de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Elche, en el Procedimiento Ordinario nº 732/05, en cuyo fallo se acuerda: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Evaristo contra sanción dictada en el expediente 123/05, que se declara nula de pleno derecho. Sin costas".
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada don Evaristo representado por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado don Jose M. Esquembre Poveda, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche se siguió procedimiento ordinario número 732/05 cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad de la resolución del ayuntamiento de Elche de siete de septiembre de 2005, dictada en el expediente 123/05, sobre imposición de sanción urbanística, con motivo de determinadas obras ejecutadas en la Ptda. Vallongas nº 27 del término Municipal de Elche, consistente en reforma, reconstrucción y ampliación de vivienda existente adecuándola para el uso de restaurante en suelo no urbanizable sin la preceptiva licencia ni la declaración de interés comunitario. Por la que se resolvió imponer a don Evaristo la sanción de 52.961,97.-euros , junto con las media de restauración del orden urbanístico infringido.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la administración demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 22 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar la apelante error en la aplicación del RD 1398/1993, al considerar que la falta renotificación de la propuesta de resolución al recurrente no menoscabo sus Derechos ni infligido indefensión laguna, siendo además expresamente recogida dicha posibilidad en el artículo 19 del dicho texto legal, concita de la jurisprudencia que acompaña a lo que se opuso el apelado, reiterando los argumentos contenidos en la Sentencia.
SEGUNDO.- Frente a lo argumentado por el recurrente, la prolija y elocuente fundamentación que recoge la Sentencia , nada desdeñable desde el punto de vista doctrinal constitucional, no parece al Tribunal acorde a la doctrina que al respecto viene manteniéndose por la Sala, como acertadamente cita el Ayuntamiento apelante.
Partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de infracción urbanística al haberse ejecutado las obras sin licencia suponiendo una infracción del articulo 50 del P.G.O.U . y del articulo 178 del RD 1346/1976, de 9 de abril en relación con el articulo 225 del mismo texto legal. No debemos olvidar que deambulamos en el marco del Derecho sancionador.
A este respecto la previsión del artículo 134 de la Ley 30/1992 , ha sido el Reglamento de Procedimiento sancionador aprobado por RD de 4 de agosto de 1993, el que ha venido a suplir la omisión normativa del texto legal, Reglamento el procedimiento Administrativo en el ámbito sancionador. Dentro de este procedimiento, y a modo de resumen, podemos decir que se instrumenta partir del acuerdo de iniciación, (cuyo contenido precisa el art. 13 del RD 1398/1993 ) contiene ya una precalificación de los hechos y de las sanciones que pudieren corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la designación de un instructor y, en su caso del Secretario del expediente. Se entra así en la fase de instrucción , aunque ciertamente dispone el art. 13.2 del RD citado que, en ausencia de alegaciones del imputado, si el acto incluyese ya un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada puede, sin más, ser considerada propuesta de Resolución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que parece atribuir un efecto excesivo a una omisión de actividad dentro de un procedimiento administrativo apenas iniciado, instrucción cuya función es la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. El trámite más relevante de la instrucción aparte, naturalmente, de toda la posible investigación de oficio es el trámite de alegaciones del interesado , por quince días (art. 16.1 ), y el periodo y practica de la prueba acordada. El trámite final de la instrucción es la «propuesta de Resolución» que ha de formular el instructor motivadamente en hechos y en calificación jurídica, artículo 18 del RD 1398/1993 . El instructor concluye su labor con esta propuesta, que, en el caso de que proponga sanciones , ha de entenderse como el acto acusatorio propiamente dicho. Pero, frente a esta propuesta , el interesado , con vista del expediente (que habrá de incluir una relación completa de sus documentos, para evitar su posible manipulación ulterior), podrá formular alegaciones por quince días (art. 18). En ese momento, o en cualquier otro anterior del procedimiento, el imputado puede reconocer su responsabilidad o pagar voluntariamente la multa propuesta , lo que concluye el procedimiento. La fase final (art. 20 ) es la de Resolución por el órgano competente, a quien se remite el expediente con su propuesta de Resolución y las alegaciones de las partes.
Ahora bien, el artículo 19.2 del mencionado Reglamento sancionador, prevé que salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, esto es cuando no se formulen alegaciones frente al acuerdo de iniciación del procedimiento , se podrá prescindir del trámite de Audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el art. 3 y en el punto 1 del art. 16 del presente Reglamento . Cuestión que se plantea en el recurso, pues entiende el Ayuntamiento que no se ha vulnerado Derecho alguno al interesado ni se le ha causado indefensión al habérsele privado del trámite de Audiencia, al no habérsele emplazado a través de la notificación la propuesta de Resolución.
El Derecho de alegaciones, así como el de proponer prueba, definido en el art. 24.2 de la Constitución, se recoge , al menos, en dos momentos del procedimiento: al iniciarse éste y al producirse la «propuesta de Resolución», más los supuestos de alteración en ésta de la precalificación inicial de la infracción o de su sanción eventual y la de realización por el órgano de Resolución de actuaciones complementarias.
No obstante como ya hemos citado, el Reglamento relativo al ejercicio de la potestad sancionadora, en su artículo 13.2 señala que el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso , y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento . Este último precepto, bajo el epígrafe de "Audiencia " establece que la propuesta de Resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. El apartado 2 de este artículo 19 recoge una excepción al trámite de Audiencia. Dice así: "Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso , por el interesado de conformidad con los previsto en el art. 3 y en el punto 1 del art. 16 del presente Reglamento ".
De esta forma podemos decir que el Real Decreto 1398/1993 (regulador del procedimiento sancionador general) permite prescindir del trámite de Audiencia "cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 " (artículo 19.2, inciso segundo art.3, art.16 y art.19 ). Esto es verdad (lo dice el art. 19.2 ), pero es sólo una parte de la verdad. Porque el inciso primero de ese artículo 19.2 , empieza diciendo: "Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento .". Y este artículo 13.2 (repetimos: del Real Decreto 1398/1993, procedimiento sancionador general) dice, como ya nos consta, que en la notificación (que fue practicada en este caso , como prevé la normativa específica, según resulta del expediente) se advertirá al interesado que de no efectuar alegaciones la iniciación con los requisitos que allí se dicen podrá ser considerada como propuesta de Resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 (propuesta de Resolución) y 19 (Audiencia) de este Reglamento art.18 y art.19 .
Dicho con otras palabras: hay dos casos en que se puede prescindir de la propuesta de Resolución y, consiguientemente , del trámite de Audiencia:
1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del acto de iniciación del procedimiento supuesto contemplado en el artículo 13.2 del Reglamento sancionador general, al que remite el inciso primero del artículo 19.2 del mismo Reglamento art.13 y art.19 ).
2º Cuando aun habiéndolas formulado , no se tengan en cuenta otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (artículo 19.2, inciso segundo, del Reglamento general citado).( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 19-12-2000, rec. 74/2000 . Pte: González Navarro , Francisco)
TERCERO.- En el caso que nos ocupa , que no se ha producido propiamente indefensión , no era necesario formular propuesta de Resolución ni dar trámite de Audiencia porque pues el recurrente conoció la imputación de la Administración así como los documentos que integran el acuerdo de inicio del expediente sancionador, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente, resolviendo el Ayuntamiento con arreglo a dichos elementos, sin tener en consideración en su Resolución otros hechos y pruebas que las aducidas por el recurrente. Por tanto tuvo pleno conocimiento de todos los elementos de juicio que tuvo presente la Administración para dictar su Resolución. Por lo que, admitiendo la interpretación postulada por la apelante del art. 19.2 en relación con el art. 13.2 del R.D. 1398/1993, la omisión del trámite de Audiencia respecto de la propuesta de Resolución no le ha producido indefensión por lo que ésta infracción procedimental no puede tener los efectos invalidantes pretendidos , debiendo rechazarse la alegación.
Es necesario seguir en este punto una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida con reiteración por a cuyo tenor, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la Resolución de fondo , de forma que puedan alterar su sentido, pero, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún incumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto Administrativo igual al que se pretende anular , o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado. Careciendo de sentido técnico-jurídico, la afirmación de que la falta de notificación de una propuesta de Resolución que no incorpora ningún elemento desconocido por el interesado, que coincide plenamente con el acuerdo por el que se inicia el procedimiento sancionador, vicia de nulidad el procedimiento.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo aquella que señala que si bien la propuesta de Resolución es un acto no susceptible de recurso porque es semejante al acto de acusación en los procesos penales; "frente a este acto, el interesado tiene Derecho a defenderse a través del importante trámite de Audiencia, importancia que queda bien expresada al exigirlo el artículo 105, c) de la Constitución; todavía hay que añadir que este trámite viene también amparado por el artículo 24 de la Norma Suprema. Y es que el trámite de Audiencia del interesado es la esencia del Derecho de defensa contemplada en términos jurídicos, que no debe faltar nunca -salvo en el supuesto previsto en el artículo 19.2 del Real decreto 1398/1993 porque se produce una vez formulada la propuesta de Resolución del procedimiento sancionador con propuesta de sanción.
Por último cable concluir respecto de la afirmación de que la propuesta de Resolución, con el consiguiente trámite de Audiencia , se trata de un trámite esencial como declara la Jurisprudencia lo que supone una grave indefensión por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución. Que sin embargo el artículo 19.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que se podrá prescindir del trámite de Audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y punto 1 del artículo 16 del reglamento . Y así resulta que en la Resolución se hace mención expresa a que en dicho procedimiento no se han tenido en cuenta otros hechos o circunstancias o pruebas que las aducidas, cabe concluir que la administración aplicó correctamente el artículo 19.2 para prescindir como hizo del trámite de Audiencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002 ).
En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.2 en relación con el 13.2, ambos del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, se podrá prescindir del trámite de Audiencia cuando el acuerdo de iniciación del expediente sancionador ya contuviera un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado , y eso es justamente lo que ocurrió en este caso.
Por lo que entiende la Sala que procede estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia en este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la L.E.C., resolver sobre la cuestión objeto del proceso.
CUARTO.- La Resolución recurrida impone al actor una sanción de algo más de 52.961,97.-euros , consistente en el 20% de lo indebidamente construido, por haber realizado obras consistentes en la ampliación y reforma de construcción en suelo no urbanizable común, clave 51; se añade en la Resolución recurrida que el interesado solicitó licencia pero que no la tiene concedida, y que en su día solicitó declaración de interés comunitario que fue favorablemente informada por el Ayuntamiento pero que ha sido denegada por la Conselleria; existiendo por tanto imposibilidad de otorgar la licencia al ser la DIC negativa.
Por otra parte, se considera que se trata de obras no legalizables porque , según informe de los servicios técnicos municipales, se habría infringido el art. 204 NNUU del P.G.O.U. e inclusive sus disposiciones transitorias, porque si bien éstas permiten en ciertos casos la ampliación de construcciones en suelo no urbanizable , sin embargo en este caso no se cumplirían los condicionantes de ocupación que dicha norma establece.
QUINTO.- Se esgrime por el recurrente que de acuerdo con el proyecto presentado en su día la superficie preexistente sería de más de 700 metros cuadrados; de forma que la ampliación no habría tenido la envergadura señalada en la Resolución recurrida. Y por otra parte, además, la obra ejecutada no habría consistido en demoler y reconstruir, sino en hacer determinadas reformas sobre los tabiques y otras estructuras. Por lo demás, la superficie preexistente de la vivienda vendría acreditada por los datos de la Gerencia del Catastro , si bien en los mismos existiría una ligera desviación debido a su antigüedad.
Sostiene que las reformas sólo afectaron además a una pequeña parte de la obra correspondiente a la fachaza lateral de la vivienda existente, pero en ningún caso fueron de la importancia que se indica en el Decreto de sanción, que señala una superficie afectada de 371,04 metros cuadrados. Ni habría existido ampliación de 96,31 metros cuadrados, porque lo que se hizo fue la cubierta de un patio ya existente en la antigua edificación.
Considerando que no estaría justificada la aplicación del coeficiente de 1,6 por características y tipología de la construcción; ni tampoco el valor estimado de 354,14 euros por metro cuadrado, de donde resultaría un valor total de 566 ,62 euros metro cuadrado.
Se acompaña copia del proyecto fechado a 2002, donde aparecen como superficie previa 772,3 metros cuadrados; según ese proyecto, el número de metros cuadrados en planta baja y planta alta no habría sido alterada. Se describe la reforma a efectuar como comprensiva de demolición de tabiques interiores y de parte de fachada lateral, reposición de cubiertas, nivelación del pavimento , arrancar carpintería , colocación de solado cerámico e instalaciones eléctricas y de fontanería, entre otras cosas; todo ello en planta baja y sin que el proyecto comprendiera obras en la planta superior.
Asimismo, en la hoja catastral que se acompaña también a la demanda aparecen datos como el de la superficie de 666 metros cuadrados de la antigua vivienda existente. Se acompaña también inadmisión a trámite de DIC para ampliación de la edificación.
SEXTO.- Por parte del Ayuntamiento se aportada informe del que se infiere probada la perpetración de la infracción en los términos señalados en la Resolución recurrida con base en los informes de los técnicos municipales , de los que se deduce que la obra nueva total tiene una superficie de 371,04 metros cuadrados (zona demolida y reconstruida) más 96 metros cuadrados (ampliación). Desde otro punto de vista, la valoración se habría basado en los módulos del Colegio de Arquitectos de la comunidad Valenciana, método considerado conforme a Derecho por esta Sala según Sentencia núm. 194/06 ; a lo que habría que añadir que la obra es claramente no legalizable según el informe de los peritos municipales y que la sanción máxima se hallaría justificada en el beneficio obtenido, ex art. 55.3 en relación con el 62 RDU y teniendo en cuenta además el art. 228 TRLS de 1976 .
SEPTIMO.- Considera la Sala, que la documental aportada por el recurrente no desvirtúa la presunción de veracidad y acierto de los informes técnicos del ayuntamiento , de fecha 8 de julio de 2004, realizados a partir de visita cursada al lugar donde se ejecutaba la obra, según resulta del reportaje fotográfico y los informes, no habiéndose practicado pericial alguna en sede judicial dirigida a rebatir los informes técnicos del Ayuntamiento. Por lo que resulta probado que el recurrente Sr. Evaristo , llevó a cabo en la Pda. Vallongas n° 27, en suelo clasificado según el PGOU de 1998 de Elche como Suelo no urbanizable común de reserva, clave 52, obras de reforma, reconstrucción y ampliación de vivienda existente adecuándola para el uso de restaurante. Respecto de las que si bien tenía solicitada licencia para reforma en vivienda, la declaración de interés comunitario le fue denegada por Consellería, careciendo asimismo de licencia de instalación municipal para la actividad de restaurante, estando esta sin conceder hasta la fecha.
Según el informe del técnico Municipal, parte de la vivienda existente fue demolida volviéndola a reconstruir , cubriéndose el patio existente y ampliándose una zona en la parte posterior de donde se situará el salón 1, según plano fotogramétrico del vuelo realizado en diciembre del 2001. En el proyecto de reforma aparece la superficie ampliada como ya existente y no se contempla la demolición y reconstrucción realizada. Según proyecto presentado la parcela tiene una superficie de 203.197 m2. Concluyendo que en el porche existente se habían realizado unos arcos, carpintería exterior de madera, por lo que según los datos del informe técnico municipal, se ha ejecutado una superficie total de obra nueva de 467,35 m2 construidos de los que 371,04 m2 corresponden a la zona demolida y reconstruida y los 96,31 m2 restantes corresponden a las ampliaciones, manteniendose parte de la planta baja y la planta de piso.
De lo que resulta que la obra se debe valorar , tomando el módulo de referencia del Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana con un valor de 354,14 ?/m2, valor que se encuentra por debajo de precio real de la obra ejecutada, al que se le aplica un coeficiente acorde a las características y tipología de la construcción, fijado en el de 1 ,6 para restaurantes de tres tenedores; de lo que resulta el siguiente cálculo del valor de la obra: 467,35 m2 x 354 ,14 ?/m2 x 1 ,6 = 264.809,86 ?. Importe sobre el que se aplica el porcentaje de sanción antes referenciado.
En este sentido por la Sala en sentencia de 22 de febrero de 2006 ha reiterado el criterio que antes hemos enunciado; "En tal sentido la prevalencia del informe del Técnico Municipal frente al de parte, no es ajeno a las razones de objetividad e imparcialidad que -se sabe y de forma reiterada reconoce la jurisprudencia del TS- se presume a los técnicos de la Administración, presunción, eso sí , destruible por prueba en contrario, en cuyo punto, ciertamente, no es desdeñable el informe emitido a instancia de parte y acompañado ya al escrito de demanda, siempre que el mismo tenga fuerza de convicción suficiente a tal efecto.
Y ello no ha ocurrido en este caso. Efectivamente , el informe (o informes) de la Técnico Municipal - F. 13 y 80 del exp.- precisa los criterios utilizados para concluir el valor de la edificación (nave industrial) en la cantidad que indica, partiendo de la superficie de la misma, del módulo de precios aprobado por el Colegio Oficial de Arquitectos y aplicando los coeficientes que indica y que están contemplados en la reglamentación aplicables, en razón de las características y tipología de la edificación.
Es, en definitiva una valoración motivada, en orden a posibilitar la posterior fiscalización -en su caso- tal y como viene exigiendo la desde antiguo reiterada jurisprudencia del TS (S. de 20-1-90, por ej.).
Pero es más, ha de reconocérsele prevalencia frente al informe pericial de parte , en los términos que establece la Sentencia de instancia, en tanto este procede a valorar no tanto la "edificación" cuanto "partidas constructivas", con remisión a precios correspondientes a la fecha de ejecución, lo que no es admisible ni correcto" .
Por lo que con arreglo a dicha doctrina, hemos de concluir que es conforme a Derecho la sanción impuesta, al haberse aplicado los criterios y tipología correspondiente al tipo de construcción proyectada. Y con ello debemos desestimar el recurso conformando la sanción impuesta.
OCTAVO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el ayuntamiento de Elche contra la Sentencia número 131/07 de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº UNO de Elche, en el Procedimiento Ordinario nº 732/05, que revocamos, y acordamos en su lugar desestimar el recurso interpuesto por don Evaristo frente a la resolución del Ayuntamiento de Elche de siete de septiembre de 2005, dictada en el expediente 123/05, sobre imposición de sanción urbanística, con motivo de determinadas obras ejecutadas en la Ptda. Vallongas nº 27 del término Municipal de Elche, consistente en reforma , reconstrucción y ampliación de vivienda existente adecuándola para el uso de restaurante en suelo no urbanizable sin la preceptiva licencia ni la declaración de interés comunitario, por la que se resolvió imponer a don Evaristo la sanción de 52.961,97.-euros, que confirmamos por considerarla acorde a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias al no converger los criterios para su aplicación.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.
