Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 577/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1171/2010 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 577/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100253


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1171/2010

SENTENCIA NUMERO 577/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 596/2008 .

Son parte:

- APELANTE: EGOKI LOGISTICA S.L., representado por el Procurador D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON PASCUAL DIAZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARRA PASCUAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por EGOKI LOGISTICA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Egoki Logística, S.L. recurre en apelación la sentencia n.º 97/2010, de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 596/2008. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Galdakao por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída sufrida por su trabajador el 27 de junio de 2005.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Cuarto:

'CUARTO.- La cuestión que se ventila en este pleito 'tema decidendi' se circunscribe a determinar si se ha producido la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del golpe con el banco sito en el borde de la cancha de fútbol sala. La estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y la relación causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración. En el proceso contencioso-administrativo rige el principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ('Semper necesitas probando incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos indefinidos ('negativa no sunt probanda').

Así las cosas no puede establecerse la relación de causalidad postulada por la recurrente entre la lesión sufrida y un defectuoso y mal funcionamiento del servicio público de polideportivo al no haber quedado acreditado de forma indubitada ni con la documentación obrante en el expediente administrativo ni con las pruebas practicadas que mediara un incumplimiento municipal del estándar mínimo en la prestación del citado servicio, criterio de referencia indispensable en la materia, si no se quiere caer en un sistema de corte providencialista.

Como señala la jurisprudencia (entre otras STS 6/6/1998 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido resulta que el banco con el que impactó el Sr. Bartolomé no constituía un elemento novedoso colocado en el recinto el mismo día en el que acaecieron los hechos, ni se hallaba colocado casualmente o al descuido al encontrarse atornillado a la pared, de manera que no constituía un elemento extraño a la práctica deportiva ejercitada periódicamente por el mismo y difícilmente puede merecer por ende la calificación de obstáculo sobrevenido e insalvable. Más al contrario se trataba de un elemento plástico (PVC) sin aristas fijo e inherente al juego del fútbol sala ¿banquillo- colocado a una distancia prudencial de los límites de la cancha -2,40 metros, 2 metros desde su borde exterior- (F. 23-25 Ext.), de manera que con ello quedaba suficientemente garantizada su absoluta irrelevancia a los efectos del juego. En una práctica deportiva ordinaria la presencia del Sr. Bartolomé en el entorno del banquillo en cuestión debió ser manifiestamente inexistente, a salvo para aposentarse y descansar tranquilamente en el mismo. Más parece por tanto que nos encontramos ante un accidente ciertamente desafortunado debido al impulso en el desempeño de la práctica deportiva que ante un incumplimiento del estándar mínimo polideportivo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del acto impugnado.'.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia. Para ello, manifiesta el propio recurso, insiste en los argumentos vertidos en la demanda rectora del procedimiento. Y así, sostiene que el banco no era de PVC sino de madera aglomerada, con bordes metálicos y cortantes., y que estaba a metro y medio de la cancha como máximo. Alega que el banco era abatible con lo que aumentaban las posibilidades de lesión y que incluso la distancia de dos metros era insuficiente. Los estándares de seguridad de los polideportivos desaconsejan ese tipo de bancos junto a las canchas de juego. Entiende también la parte apelante que deben tenerse en consideración las declaraciones del testigo Sr. Bartolomé al afirmar que la humedad del polideportivo, resultado de la condensación, contribuyó a la producción del accidente, hecho que igualmente denotan falta de cuidado o diligencia en la conservación de las instalaciones. Afirma que el banco fue retirado al poco tiempo lo que supone que la Administración reconoció de hecho que era un elemento peligroso. Por último, alega en relación a los daños reclamados en el presente procedimiento que la cantidad solicitada es la que satisface el principio de reparación íntegra de los daños.

La Administración se opone a la estimación del recurso. Sostiene que la declaración del Sr. Bartolomé no es suficiente para reputar probados los hechos a que se refiere el apelante, pues existen medios de prueba objetivos (pericial y documental) que acreditan el adecuado estado de mantenimiento de la cancha y además el testigo tiene pleito pendiente contra el Ayuntamiento de Galdakao por razón de los hechos litigiosos. Niega que pueda ser revisada la valoración probatoria de la sentencia de instancia en razón de los argumentos empleados por la parte apelante. Y defiende, finalmente, que no existe antijuridicidad del daño pues los pagos a la Seguridad Social que reclama la empresa en el presente procedimiento dimanan de una obligación impuesta por la legislación de Seguridad Social.

SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, a la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación, resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia:

a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba , incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Singularmente, cabe el enjuiciamiento en la apelación de la conclusión probatoria sobre los hechos controvertidos establecida en la sentencia dictada en la instancia con fundamento en la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos cuando se aprecie que la actuación judicial infringe las prescripciones del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' ).

b) En el caso de la prueba por documentos públicos, el tribunal de apelación goza de competencia para el enjuiciamiento de la conclusión probatoria sobre los hechos controvertidos establecida en la sentencia dictada en la instancia, tomando como norma de contraste el derecho regulador de la prueba regulación del derecho de la prueba sobre documentos públicos prescrita por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c) En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.

Trasladando los criterios jurisprudenciales expuestos al presente caso, ha de destacarse prima facie que la parte apelante no combate directamente la apreciación de la sentencia de primera instancia sobre los hechos probados sino que lo hace a través de otros medios de prueba practicados en la instancia de los que se derivan, a su juicio, conclusiones distintas a las que ha alcanzado el Juzgador. Así, tomando por referencia exclusiva la declaración testifical Don. Bartolomé , concluye la sociedad mercantil apelante que el banco era peligroso, por su composición, estructura y distancia a la cancha, y que la humedad acumulada en la pista fue el elemento que propició la caída.

En relación a la declaración del testigo, ha de destacarse que el Sr. Bartolomé mantiene un pleito contra la Administración municipal ahora apelada por los mismos hechos enjuiciados en el presente recurso, como pone de relieve el escrito de oposición. De ello se deduce que dicha declaración no es un elemento de prueba idóneo para desplazar de un modo absoluto y dirimente, como pretende la parte apelante, la fuerza de convicción de los datos obrantes en el expediente administrativo en que se basa el Juez razonadamente para descartar la existencia de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, esa declaración testifical tampoco se revela, per se, como suficientemente acreditativa del dato esencial de que el elemento funcional de la pista deportiva con que impactó el lesionado o era un elemento prohibido por la normativa reguladora de este tipo de instalaciones tal y como estaba dispuesto al producirse el accidente, o de que estaba mal conservado y ese defectuoso mantenimiento intervino en la producción de los daños. La información obrante en el expediente administrativo, ff. 23 a 25 del expediente administrativo, que acoge el Juzgador parece, a priori y por la objetividad de los datos que incorpora, más idónea en orden a la comprobación de los hechos controvertidos.

En cuanto a la humedad, la Sala aprecia que se modifica por la parte el título de imputación esgrimido en la vía administrativa, centrado en la mala colocación del banco y, en cambio, ahora se pretende introducir en el proceso un elemento nuevo como es la humedad como causa de producción de la caída.

Por lo que se refiere al reconocimiento por la Administración de la peligrosidad del banco al retirarlo tras la producción del accidente, no puede reconocerse en ese solo hecho base suficiente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues una cosa es que la instalación deportiva cumpliera el estándar exigible a la Administración en su mantenimiento y conservación y otra distinta que, tras la producción del accidente, se decidiera suprimir ese elemento funcional. De este gesto, no cabe inferir necesariamente que el primero de los aspectos mencionados no se cumpliera en la medida exigible por el ordenamiento jurídico pues aquél pudo obedecer a otros motivos, como por ejemplo los que se reflejan al f. 23 del expediente.

Por lo expuesto, sin necesidad de analizar otras cuestiones, procede descartar el éxito del recurso de apelación, pues no se aprecia que el Juez haya incurrido en error al valorar la prueba que le ha permitido concluir que el banco con el que impactó el lesionado no supuso un defectuoso funcionamiento del servicio público prestado por la Administración municipal.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO N.º 1171/2010, INTERPUESTO POR, EGOKI LOGÍSTICA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA N.º 97/2010, DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N.º 1 DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N .º 596/2008, DEBEMOS CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECHAZAR EL RESTO DE PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL RECURSO. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN A LA PARTE APELANTE.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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