Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 577/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 577/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100698
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6391
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 84/2015
Partes : Gaspar y GABINETE PLANA, S.A. C/ AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. DELEGAGION ESPECIAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 577
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 84/2015 , interpuesto por Gaspar y GABINETE PLANA, S.A. , representado el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS , contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 70/15-M1 .
Habiéndo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. DELEGAGION ESPECIAL DE CATALUÑA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
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Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
1º.- ESTIMOla solicitud de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Catalunya.
2º.- CONCEDO AUTORIZACIÓNDE ENTRADApara que los funcionarios que se citan a continuación puedan entrar en los domicilios de D. Marino , CALLE002 NUM002 NUM003 NUM004 de Sant Just Desvern; D. Rubén , CALLE003 NUM005 , NUM004 NUM004 de Terrassa; Gabinete Plana, Avenida Diagonal 453 BI Barcelona. Y cualquier dependencia de los mismos sea interior o exterior
La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus dependencias a fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, en soporte papel o informático, que se halle en las mismas, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, y a la adopción, en su caso, de medidas cautelares dirigidas a impedir su alteración o destrucción.
La entrada tendrá lugar el día 26 marzo 2015, exclusivamente en horas diurnas, pudiendo prolongarse durante el día siguiente también exclusivamente en horas diurnas.
3º.- La finalidad de esta diligencia de entrada consiste en:
1) Entrada en las mencionados lugares para llevar a cabo las actuaciones de valoración, comprobación e investigación de los hechos que motivan la investigación de los obligados tributarios a los efectos de obtener y examinar documentación relativa a los conceptos tributarios y períodos señalados en las referidas Órdenes de Carga en Plan de Inspección de Marino , ( NUM006 ) y de Rubén ( NUM007 ), y relacionadas con dichas Órdenes, las actuaciones de obtención de información cerca de la sociedad GABINETE PLANA, S.A (NIF: A58648718), relativa a la operación de venta de las acciones de la sociedad KING ESPAÑA COMPLEMENTOS, S.L
2) Examen de la documentación existente, tanto en soporte papel como en soporte electrónico, con la consiguiente posibilidad de obtención de copia de la misma para lo cual, en su caso, se procedería a la incautación de la misma por el período estrictamente indispensable para proceder a ello. La documentación que se precisa examinar será toda aquella que, de algún modo, tenga relevancia en relación con los hechos que motivan la investigación
3) Apertura de espacios cerrados en los que presumiblemente pueda encontrarse documentación relevante a efectos fiscales, relacionada con la investigación. Acceso a ordenadores, discos duros y cualquier otro elemento informático que pueda resultar relevante, a criterio de la Inspección.
4) Cualquier otra facultad que pueda corresponder a la Inspección de acuerdo a lo previsto en los artículos 142 y 146 de la LGT .
5).- Los funcionarios podrán adoptar las medidas cautelares precisas (incautación y depósito en las oficinas de la Inspección) para 'impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición' ( Art. 146 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre).
6).-En el momento de realizar la entrada los funcionarios deberán notificar a la persona que les atienda este Auto el cual contiene las indicaciones pertinentes sobre recursos a interponer contra el mismo, la notificación se deberá hacer mediante entrega de copia y firma de recibo.
7ª.- Concluida la diligencia los funcionarios autorizados deberán presentar informe en el que conste la práctica de las notificaciones ordenadas y cualquier incidencia que se produzca.
8).-Los funcionarios citados quedan autorizados para proceder al descerrajamiento en puertas , armarios, cajones, cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, y a la adopción, en su caso, de medidas cautelares dirigidas a impedir su alteración o destrucción, en caso de ser necesario, sin que sea preciso para ello nueva autorización judicial. En caso de oposición violenta deberán solicitar el auxilio de la fuerza pública. Igualmente podrán utilizar los medios técnicos necesarios para acceder a los sistemas informáticos de toda clase que existan.
9).-Los funcionarios permitirán si así lo desean los ocupantes de los locales que se halle presente un Letrado por ellos designado, sin que ello implique ni demora en el inicio de la diligencia ni intervención alguna por parte del Letrado en la misma, más allá del simple asesoramiento a los interesados.
10) Los funcionarios levantarán actas indicativas de la hora de inicio y finalización, y de la notificación de este Auto, de todas las incidencias o reclamaciones que se produzcan, de los objetos, o documentación que resulten incautados indicando la persona que se hace cargo de los mismos.
Lista de funcionarios autorizados:
Inspectores de Hacienda:
Estefanía NUMA: NUM008
Laura NUMA: NUM009
Olga NUMA: NUM010
Técnicos de Hacienda:
Trinidad NUMA: NUM011
Adriana NUMA: NUM012
Anton NUMA: NUM013
Cecilio NUMA: NUM014
EQUIPO DE AUDITORÍA INFORMÁTICA
Técnicos de Hacienda:
Esteban NUMA: NUM015
Guillermo NUMA: NUM016
Elisabeth NUMA: NUM017
Inés NUMA: NUM018
Melisa NUMA: NUM019
Gestor:
Luis NUMA: NUM020
Serafina NUMA: NUM021
Agentes Tributarios:
María Rosario NUMA: NUM022
Rodrigo NUMA: NUM023
Carina NUMA: NUM024
Estela NUMA: NUM025
FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA,
NUMAs: NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043
Este auto es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en el plazo de 15 días. El recurso es a un solo efecto por lo cual la presentación de cualquier recurso no suspende la efectividad de la diligencia
Así, por este su auto, lo dispone, manda y firma S. Sª Ilma. Don Federico Vidal Grases Magistrado de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Catalunya se ha dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona auto de 13 de marzo de 2015 , que es objeto del presente recurso. En dicho auto se concede autorización de entrada en el domicilio de dos personas físicas respecto a los que se han dictado órdenes de Carga en Plan de Inspección, siendo las actuaciones de comprobación e investigación relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012. Asimismo se concede la autorización de entrada solicitada en el despacho profesional de Gabinete Plana SA, respecto del cual se ha emitido requerimiento de información, al amparo de lo dispuesto en el art. 93 LGT , al objeto de recabar información con trascendencia tributaria relativa a dichos obligados y a una sociedad residenciada en Holanda que, según la solicitud, habría sido proporcionada por el Gabinete y actuado como empresa pantalla o interpuesta en la operación de venta de participaciones de la sociedad King España Complementos SL, operación de la que se habrían derivado plusvalías que no tributaron por los impuestos señalados.
En el auto se expone que, en virtud de una investigación previa y compleja por parte de la Agencia Tributaria, se deduce la existencia de una trama tendente a la ocultación de una elevada plusvalía derivada de una operación de compraventa de empresas, mediante la interposición de una entidad no residente para absorber dicha plusvalía generada en España por contribuyentes residentes en territorio español, en cuyo caso se estaría ocultando a la Hacienda Pública la titularidad de varios millones de euros, muy probablemente en plazas con secreto bancario. El auto procede a hacer una exposición y comentario de las bases normativas y jurisprudenciales sobre la materia desde el punto de vista de las exigencias de legalidad, necesidad, proporcionalidad y subsidiariedad de la medida, señalando que a la vista de los antecedentes facilitados por la Administración, se cumplen en el caso presente, debiendo indicarse que la índole del asunto exige que no se produzca notificación previa de clase alguna puesto que haría perder la finalidad a la diligencia, al tratarse de una investigación fiscal, lo que presupone el lógico y natural interés de los investigados en ocultar datos a la Inspección, por lo que no se advierte qué otra medida menos gravosa podría arbitrarse por la AdministraciónTributaria para el cumplimiento de sus fines y con la misma supuesta efectividad que se supone a la de la entrada. Se señala también la gravedad de la conducta por el elevado importe económico y la necesidad de proteger el bien jurídico de la labor recaudatoria del Estado y la lucha contra el fraude. El auto en su parte dispositiva concede la autorización para la entrada en los domicilios de los afectados y para el registro de sus dependencias a fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, en soporte papel o informático, que se halle en las mismas, con la posibilidad de obtención de copias, para lo cual se procedería a su incautación por el periodo estrictamente necesario, autorización que comprende el acceso a ordenadores, discos duros y cualquier otro elemento informático que pueda resultar relevante, a criterio de la Inspección . Se precisa que recaen las actuaciones de obtención de información cerca de la sociedad Gabinete Plana sobre la operación de venta de las acciones de la sociedad King España Complementos SL., debiendo concretarse la actuación de la Inspección a lo que, de algún modo, tenga relevancia con los hechos que motivan la investigación. Se establece finalmente el ámbito temporal y personal y la posibilidad adopción de medidas cautelares para impedir que desaparezcan, se destruyan o se alteren pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias.
Presentan recurso Gabinete Plana SA y D. Gaspar , al que se opone el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.- Se articula el recuso en dos motivos, exponiéndose a modo de un tercero 'Los excesos cometidos en la ejecución del auto', si bien sin valor de tal pues, tras hacer una referencia genérica a la comisión de 'numerosos excesos' y a haberse ocupado documentación y soportes informáticos que nada tienen que ver con las actuaciones tributarias que dieron origen a la solicitud de entrada, se reconoce que, según la doctrina de este Tribunal, tales excesos no constituyen objeto del recurso, debiendo denunciarse y corregirse autónomamente. Así es y no hace falta referirse más a esta cuestión, sino a las que constituyen el objeto de los dos motivos.
En el primero se sostiene que la autorización de entrada se debería haber rechazado por prejudicialidad penal, ya que, apreciándose por la Inspección una cuota defraudada superior al límite que marca el ilícito penal, se debería haber solicitado la medida al órgano judicial de dicho orden o al Ministerio Fiscal.
Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 30/3/2016, número 333, recurso de apelación 80/2014 , que transcribe otra anterior de 17/11/2015, número 1184, recurso 63/2015, para argumentar la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo sobre la de los del orden penal
'Finalmente, se argumenta que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la Ley por cuanto debería haberse acudido a la jurisdicción penal ya que 'de los indicios que aporta la Administración Tributaria se deduce claramente la eventualidad de la producción de varios delitos de carácter económico'.
La medida ha sido acordada por juez competente, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la LJCA ya reseñado que atribuye la competencia para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular a los juzgados de lo contencioso administrativo. No es competente el Juzgado de Instrucción, pues la autorización de entrada se solicita en el seno de una investigación tributaria en la que, de momento, tan solo se han recabado indicios de la comisión de ilícitos tributarios, sin que al tiempo de solicitarse la medida cuestionada pudiera precisarse la comisión de ilícitos penales. En este estado del procedimiento, la autorización de entrada tiene por objeto una inspección tributaria, que puede o no dar lugar a una posterior investigación penal, pero cuyo objetivo no es preconstituir una prueba penal sino recabar datos para estudiar si el contribuyente ha cometido o no alguna infracción tributaria. Posteriormente, a tenor de la gravedad de la misma y de los elementos que la configuren, en su caso, habrá de considerarse si los hechos constituyen una infracción administrativa tributaria o un delito penal. Y ello porque las solicitudes de autorización de entrada contienen una motivación suficiente en aras a la búsqueda de elementos que pongan de manifiesto la comisión de un fraude fiscal, con independencia del resultado de las mismas.'
Una vez autorizada la entrada por el Juzgado competente, esta se lleva a cabo por la propia Administración a través de sus funcionarios autorizados, por lo que están fuera de lugar las alusiones a la presencia de Secretario Judicial o del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- A continuación se alega que el Juzgado debería haber rechazado la solicitud de entrada en un despacho de abogado, que solo sería factible si se estuviese ante un caso de delito cometido por el propio abogado o por un cliente. Sigue diciendo la parte que, en cualquier caso, deberían haberse establecido o impuesto o garantías especiales para la práctica, garantías fundadas en el art. 32 del Estatuto de la Abogacía que dispone lo siguiente: '1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.2.En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.' Estas peticiones se vinculan con las posibles infracciones del derecho de inviolabilidad del domicilio y del secreto profesional del abogado, en relación con los arts. 18 y 24 CE y del precepto estatutario transcrito.
Como introducción general a la cuestión debe exponerse que no hay duda de que la medida de entrada en domicilio para examinar y extraer documentación sobre actividades económicas con trascendencia tributaria de las personas afecta a derechos e intereses de las mismas pero menos la hay aun de que ello no debe constituir un impedimento absoluto al acceso de la documentación cuando se halla también en ponderación el deber público de concurrir a las cargas fiscales. Como todos los casos de conflicto deben ser solucionados mediante la ponderación de los intereses, derechos y deberes en pugna y en tal ponderación no debe quedar pospuesto o sacrificado el interés público tributario, estando llamado precisamente a conjugar y preservar en la mejor medida posible tales intereses el requisito de la proporcionalidad. Necesidad y proporcionalidad operan también, obviamente, pero sin capacidad de excluir, en el caso de práctica de una diligencia intrusiva en un despacho profesional, por lo que decae el motivo en su primer postulado de que no cabía decisión de autorizar la entrada. Cabe autorizar la entrada, cuya práctica se acomodará a las normas que regulan estas situaciones y entre ellas, como se razonará, el art. 93 LGT .
En nuestra reciente sentencia de 30/3/2016, número 333, recurso 80/2015 , en que se aborda un tema idéntico, se dice lo siguiente:
'En cuanto a que los datos deban ser obtenidos de consultores o asesores jurídicos, tal circunstancia no supone tampoco imposibilidad de acceso. La SAN de 20/10/2011, recurso 346/2008 , se refiere a esta cuestión, si bien desde la perspectiva de entrega de datos a raíz de un requerimiento, y, como no puede ser de otra manera, la admite. La sentencia efectúa una consideración previa comparativa y compatible entre el derecho a obtener la información tributaria y el derecho a la intimidad -'En definitiva, siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de afirmarse que la utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética, aunque necesariamente concreta y respetuosa con el derecho a la intimidad de las personas.'- y a continuación expone:
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, entiende en primer lugar la parte actora que el citado artículo 111 no ampara la petición contenida en el requerimiento, aduciendo que la misma debe entenderse excluida por el apartado quinto de dicho precepto, al señalar que el deber de información 'no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozca (el requerido) por razón del ejercicio de su actividad y cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas' y tampoco alcanzará 'a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa'.
A juicio del demandante, ha de reputarse que los datos requeridos tienen carácter confidencial, conclusión que se obtiene - sin otros razonamientos- de la única circunstancia de que la firma recurrente 'ha prestado servicios profesionales de asesoramiento en el contexto de la operación a que se refiere el requerimiento'.
La tesis de la demanda no puede ser acogida en los términos en que se formula, pues su admisión supondría en realidad dejar vacío de contenido el precepto analizado cuando los datos sean solicitados a una persona o entidad que haya prestado servicios de asesoramiento o defensa. No puede olvidarse al respecto que la restricción contenida en el apartado quinto del artículo 111 se refiere a 'datos privados no patrimoniales' y a 'datos confidenciales', sin que la entidad recurrente constate - siquiera genéricamente- que la información que se solicita sea de tal naturaleza, pues dicho carácter ('confidencial' o 'privado no patrimonial') no se deduce -desde luego- del contenido del acto recurrido, que solo exige la información respecto de un concreto negocio jurídico: la compraventa que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2000 de una finca propiedad por terceras partes indivisas de tres personas (dos físicas, una jurídica). Nada hay en dicho requerimiento del que pueda inferirse que tal información afecta a datos confidenciales de los clientes de la actora o a extremos que no tienen contenido patrimonial.
Íntimamente relacionado con este argumento impugnatorio, imputa la actora a la decisión recurrida falta de motivación, señalando al respecto que no se concretan los hechos y fundamentos de los que deriva la supuesta trascendencia tributaria de los datos solicitados, alegación que es convenientemente contestada por la Administración al afirmar que una operación de compraventa tiene una 'clara trascendencia tributaria'.
La alegación conduce nuevamente a la cuestión nuclear: la necesaria trascendencia tributaria de la información solicitada por la que, como se dijo, ha de entenderse la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser directa o indirectamente útiles a la Administración. Además, de acuerdo con el ya citado artículo 140.d) de la Ley General Tributaria , la utilidad directa concurre cuando la información requerida se centra en hechos imponibles, es decir, en actividades, titularidades, hechos y actos a los que la Ley anuda el gravamen, mientras que la utilidad indirecta se produce cuando la información afecta a datos colaterales que puedan servir de indicio para averiguar después hechos imponibles que es la que, a juicio de la Sala, concurre en el caso analizado.
No puede afirmarse, por ello, que el requerimiento peca de inconcreción o falta de motivación cuando en el mismo se especifica plenamente la operación sobre la que se exige la información y cuando, obvio es decirlo, tal operación (compraventa de un inmueble) tiene una evidente, clara e indiscutible trascendencia tributaria en cuanto puede constituir o estar relacionada con la base imponible de varios tributos (transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, renta de las personas físicas o sociedades).
CUARTO.- El último motivo de impugnación se refiere a la supuesta vulneración del secreto profesional por cuanto, a juicio de la parte, tal derecho/deber del abogado se incumpliría de suministrarse una información de la que ha tenido conocimiento como consecuencia de su actuación profesional.
Nuevamente la demanda adolece de una extraordinaria inconcreción al desarrollar este segundo argumento. El actor se limita en el escrito rector a citar la normativa reguladora del secreto profesional ( artículo 24.2 de la Constitución , artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía Española , artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía y artículo 199.2 del Código Penal ), a aducir, apodícticamente, que dicho secreto incluye a 'todos los datos de sus clientes, sean patrimoniales o no' y a señalar que la Ley General Tributaria no puede establecer la obligación de los abogados de revelar información de sus clientes en la medida en que los abogados están sujetos a su deber de guardar secreto.
No compartimos la argumentación contenida en el segundo fundamento de derecho de la demanda, pues su acogimiento hubiera requerido, cuando menos, la constatación explícita de que la información solicitada por la Inspección estaba amparada por el secreto profesional en cuanto la misma afectaba a datos, extremos o circunstancias que el abogado ha conocido confidencialmente de sus clientes, debiendo insistirse en que el requerimiento se refiere exclusivamente al desenvolvimiento de un negocio jurídico (un contrato de compraventa) y a las personas que tomaron parte en dicho contrato.
Por último, obvio es decirlo, en el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección el interesado está obligado a no suministrar aquellos datos de carácter estrictamente personal, íntimo, no patrimonial o confidencial de sus clientes, ajenos al acto de contenido tributario que sirve de base a la solicitud de información. Lo que no puede pretenderse es que todos los datos relativos a dichos clientes (distintos a los señalados) estén amparados por la obligación de reserva o secreto, pues ello supondría extender desmesuradamente la interpretación del término empleado por el legislador ('confidencial'), que, según el Diccionario, solo se refiere a aquello 'que se hace o dice de manera reservada o secreta o con seguridad recíproca entre varias personas', sin que por el recurrente se aporte dato alguno -más allá de su pura alegación genérica- sobre el supuesto carácter reservado o secreto de los extremos solicitados en la información requerida.'
La sentencia sigue pronunciándose en los siguientes términos:
'Y es que, a pesar de la extensa, enjundiosa y vehemente exposición de la defensa de las consultoras, la cuestión reducida a sus estrictos términos es muy simple, la necesidad de proporcionar, que es derecho de la Administración a obtener, información con trascendencia tributaria que no consista en datos privados no patrimoniales ni en datos confidenciales ( artículo 93.5 LGT ). El objeto sobre el que recaía la investigación era muy claro y se acotaba exactamente en la solicitud y en el auto (la tan repetida operación de venta de acciones). En la fundamentación jurídica se expone que 'la actividad a desarrollar durante las entradas deberá limitarse al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otra actuación administrativa y, en todo caso, deberá remitirse a este juzgado con posterioridad a su práctica en el plazo máximo de diez días subsiguientes a la misma un informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación o, en su caso, para exigir la correspondiente responsabilidad.' Y en la parte dispositiva se acota el objeto a la documentación 'con trascendencia tributaria' en relación con pruebas determinantes de 'la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias'.
En cuanto a que el Juzgado debería haber tenido en cuenta y hecho referencia en el auto al carácter de asesoría jurídica de las sociedades de consultoría para acotar la actuación de los funcionarios a los estrictos términos y condicionantes legales, debe señalarse que en la solicitud se expuso tal carácter, por lo que el Juzgado tuvo que conocimiento y el auto se integra a efectos de motivación con dicha solicitud, y en cuanto a la necesidad de advertir a los funcionarios, estos, conocedores del carácter de las entidades, ya conocen también las funciones y deberes de su cargo. Aparte de la obligación de seguir las especificaciones del auto, en cuanto al objeto a que debe concretarse la actuación, existen las obligaciones generales propias del estatuto funcionarial de sigilo, reserva y confidencialidad, establecidas en el art. 103. Cuatro 8 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1991 y en el art. 95.3 LGT '
De la anterior doctrina se desprende que en el caso presente el auto objeto de recurso hizo lo que tenía que hacer, es decir, acotar perfectamente el objeto de la actuación, operación venta de acciones de King España Complementos, y autorizarla a los funcionarios de la Administración Tributaria para que la llevaran a cabo según la normativa y las instrucciones de la propia resolución.
La previsión y adopción de 'garantías especiales', que consistirían en la comunicación al Colegio de Abogados para que asistirá a la diligencia el decano o el colegiado que estatutariamente le sustituya, de lo que se hace depender la regularidad y validez del auto, no puede tomarse en consideración y menos en relación con el alcance y consecuencias que se pretenden.
La propia parte reconoce que debe tenerse en cuenta el 'cortés condicional' en que está redactado el art. 32 del Estatuto de la Abogacía. Es decir, que contempla la situación de que el Decano o su sustituto estatutario 'fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso gubernativa', lo que supone que se cumpla la condición de que hay una norma que exija la presencia, cosa que no sucede, habiéndose limitado la parte a exponer principios jurisprudenciales, de carácter penal, de los que deducir, según ella, una supuesta imposición en casos como el presente de distinta naturaleza. El otro condicionante, del aviso de la autoridad, lógicamente debe tener fundamento en una norma, lo que reduce la cuestión al primer condicionante. Si se quiere interpretar el precepto como una posibilidad de que el propio abogado objeto de la actuación pueda solicitar la presencia colegial sin que le pueda ser impedida, hay que señalar que en al caso presente el despacho lo hizo y no hubo impedimento alguno, habiéndose personado una diputada de guardia no mucho tiempo después de iniciarse la actuación, según consta en la diligencia, y estuvo presente durante el desarrollo. Tampoco consta que en el escaso tiempo que medió sin su presencia desde el inicio efectivo de la actuación se hubiera producido una práctica atentatoria de la legalidad o del mandato del auto. El motivo se articula a través de la denuncia de la parte de carácter puramente formal, no concretada a una violación material o menoscabo real y efectivo de un derecho a través de una práctica o extralimitación objetables, lo que, unido a la ausencia de soporte legal, debe llevar al inequívoco rechazo del mismo.
CUARTO.- Por último, y aunque la parte esté de acuerdo en que los eventuales excesos en la ejecución no pueden formar parte del recurso de apelación, se estima oportuno traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre esta cuestión en relación con asuntos en que está involucrado un despacho profesional, doctrina que sirve también para reafirmar la postura que se viene exponiendo en el curso de la presente resolución. Se trata de la contenida en la ya citada sentencia de 30/3/2016 , que a su vez se refiere a la de 30/4/2015, número 475, recurso 151/204, donde se plantea el mismo tema de proporcionalidad-secreto profesional, y en la que se declara lo siguiente: 'Se plantea por los recurrentes la infracción del principio de proporcionalidad, pues el Auto contiene una indiscriminada autorización que lleva a desatender el deber de secreto profesional, en tanto autoriza examinar 'todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte', lo que se une a la falta de garantía de que la investigación utilice exclusivamente la parte de documentación incautada con relación directa con las actuaciones objeto de autorización. Se trata de cuestiones que no forman parte del objeto del presente recurso, pues vienen referidas al potencial uso por parte de la Administración de la documentación incautada, lo que excede del objeto de la apelación, que se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento.'
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, número 84/2015, interpuesto por Gabinete Plana SA y D. Gaspar contra el auto de 13 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona , dictado en el procedimiento de autorización de entrada domiciliaria número 70/2015, resolución de instancia que se confirma. No se efectúa pronunciamiento condenatorio de las costas devengadas en la presente instancia.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
