Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 578/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100520
Encabezamiento
Recurso de revisión de sentencia firme
número 4/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 578/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de revisión de sentencia firme número 4/2.014, interpuesto por don Raimundo , representado por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro y defendido por el Letrado don Agustín Ferrer Peiro, contra la Sentencia número 526/2.011 de fecha 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Uno de Alicante en el recurso 616/2010 ; habiendo comparecido y opuesto al recurso extraordinario de revisión la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos y el Ministerio Fiscal .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Antecedentes
Primero.El Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Alicante dicto la Sentencia número 526/2.011 de fecha 16 de diciembre , desestimando el recurso 616/2010 , deducido por el ahora actor frente a la Resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 14/5/19, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 22/3/10, que imponía al recurrente la obligación de reparar el daño causado, consistente en la demolición de la casa construida y de la base de hormigón.
La sentencia se notifico al ahora actor en fecha 27/12/11, y adquiriendo firmeza al no ser recurrida en Apelación, se acordó el archivo y devolución del expediente por Diligencia de Ordenación de fecha 25/1/12.
Segundo.El 10/10/14, se interpone ante este Tribunal, por don Raimundo recurso extraordinario de revisión de sentencia firme, sobre la base de la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión del art. 118 de la LRJPAC, que había interpuesto ante la Dirección General del Medio Natural.
Tercero.Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Generalitat Valenciana y al Ministerio Fiscal, presentado escritos donde se solicito la inadmision, o en su caso su desestimación. Se oyó a don Raimundo sobre la posible inadmisibilidad, con el resultado que obra en Autos.
Cuarto.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2015, si bien por enfermedad y posterior fallecimiento del ponente Don Rafael Manzana Laguarda, se señalo para votación y fallo el 18 de junio de 2.015, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.El recurrente alega como fundamento del recurso extraordinario de revisión de sentencia firme, que de los documentos obrantes en el expediente se acredita que el titular de la finca es su padre incurriendo la sentencia en error de hecho. En segundo termino aporta Certificación Jurada del Registrador de la propiedad de Javea num. 2 de fecha 8/5/13 , donde puede comprobarse quien son los propietarios de la finca.
A la vista del planteamiento efectuado por el actor conviene recordar que la regulación legal del recurso que nos ocupa viene prevista por un lado en el art. 102 LJCA , y en los art. 509 y siguientes de LEC .
'Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarado falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación violencia u otra maquinación fraudulenta.'
Por su parte el art. 512 de LEC dispone:
'1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.'
Y el art. 118 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre bajo rubrica: 'recurso extraordinario de revisión' establece que:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate1 la causa 1. a, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de' notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.
Así mismo, el artículo 119 de la misma ley viene a señalar:
'3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.
Segundo.Ya sabemos que el actor interpuso el 10/10/14 el presente recurso de revisión de sentencia firme. Acompañando como documento 1 copia del recurso extraordinario de revisión en vía administrativa que formulo en fecha de 22/1/2014.
Es decir contra la desestimación presunta de su recurso extraordinario de revisión el actor no interpuso recurso contencioso administrativo, sino que planteo un recurso de revisión de sentencia firme ante la jurisdicción contencioso-. Administrativa vía el art. 102 de LRJCA en fecha 15-9-2014, debiendo en su caso, haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del recurso de revisión, del art. 118 de la Ley 30/1992 .
El recurso de revisión de sentencia firme, señala el actor, está basado en la aportación de documentos nuevos como puede ser la Certificación Jurada del Registro del Propiedad de Javea, y principalmente, está basado en el error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados a la causa.
La Certificación Jurada del Registro del Propiedad de Javea es de fecha 8 de mayo de 2013, y el error de hecho que se imputa a la sentencia 526/2.011 de fecha 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Alicante , dado que según señala de la Certificación Registral emitida por el Registro de la Propiedad de Javea se comprueba que el Sr, DON Raimundo NO POSEE NINGUNA FINCA RÚSTICA, se conoció desde la notificación de la sentencia, pudiendo reaccionar frente a dicho error a través del recurso de apelación que sin embargo no se interpuso.
Por tanto cuando el actor formula su recurso de revisión de sentencia firme habían trascurrido sobradamente los tres meses, desde el día en que se le había notificado la sentencia cuya revisión pretende por interpretación errónea de los documentos aportados a dicho procedimiento, y dicho plazo había trascurrido igualmente en lo referido a la declaración Jurada del Registrador que es de fecha 8 de mayo de 2013.
Tercero.- Sobre la naturaleza del recurso de revisión podemos referirnos por todas a la sentencia del TS de 19/12/2013 , que en su fundamento de derecho primero declara:
'La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).
Cuarto.-En definitiva el recurso de revisión de sentencia firme se interpuso fuera del plazo previsto en el art. 512.2 LEC , y los documentos en los que pretende amparar la revisión no encajan en el supuesto previsto en el art. 102.1a) LJCA . Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
Quinto.Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de revisión de sentencia firme número 4/2.014, interpuesto por don Raimundo , contra la Sentencia número 526/2.011 de fecha 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Uno de Alicante en el recurso 616/2010 .
2) Imponerlas costas del recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
