Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 337/2012 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 578/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100592

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00578/2015

RECURSO núm. 337/2012

SENTENCIA núm. 578/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dña. Ascensión Martín Sánchez

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 578/15

En Murcia, a trece de julio de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 337/12, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 100.173,20€y referido a: Impuesto de Sociedades y Sanción por infracción tributaria grave.

Parte demandante:

La mercantil DK RENTING SL, representada por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por la Letrada Dª. Juana Mª López Jiménez

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Marzo de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 impugnando Liquidación NUM003 , del Impuesto de Sociedades, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad como consecuencia de haberse apreciado la inspección la existencia de un saldo negativo de caja a 20 de julio de 2006 de 164.639,05€ y acumulada la REA nº NUM001 contra el acuerdo Acta NUM002 , por infracción tributaria grave, (por haber dejado de ingresar en el año 2006 de 51.899,90€) por el que se impone una sanción de 38.924,93€.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución impugnada, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Marzo de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 impugnando la Liquidación NUM003 , del Impuesto de Sociedades, que regulariza la situación tributaria de la entidad por haberse apreciado un saldo negativo de caja a 20 de julio de 2006 de 164.639,05€ y acumulada la REA nº NUM001 contra el acuerdo sancionador Acta NUM002 , por infracción tributaria grave por el que se impone una sanción de 38.924,93€.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-07-2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-07- 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión se centra en examinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Marzo de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 impugnando liquidación NUM003 , del Impuesto de Sociedades, mediante la que se regulariza la situación tributaria de la entidad por haberse apreciado un saldo negativo de caja a 20 de julio de 2006 por importe de 164.639,05€ y acumulada la REA nº NUM001 contra el acuerdo por infracción tributaria grave por el que se impone una sanción de 38.924,93€., por dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, es ajustada a derecho.

Por el TEARM se señala: Que el acta de liquidación de referencia NUM003 , por la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad es como consecuencia de haberse apreciado por la Inspección la existencia de un saldo negativo de caja a 20 de julio de 2006 de 164.639,05€, en virtud de la presunción iuris tantum del art. 134,1 LIS . Y que el art. 195 de la LGT , se sanciona por simple negligencia.

La actora ALEGA:

- Que el supuesto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos del art. 134 LIS , y que se justifica en el EA, con los libros de contabilidad 200407 II2ZMPNJXXFAH5GGTBD pag. 59, y que se trata de un error a la hora de contabilizar por fechas, el saldo de caja ya que los pagos por importe de 115.079,51€; 14035€ y de 23.500€ realmente se debieron contabilizar a fecha 31-07-2006.

Y se acredito con el Mayor de Caja, rectificado el error contable, consta en el EA archivo denominado alegaciones, (fotocopia del libro mayor de caja rectificado el error contable) del que se desprende que el saldo final de caja sigue siendo el mismo que aparecía antes de corregir el error.

Y que no se especifica por la Inspección el tipo de renta que constituye el saldo no declarado, y se limita a decir que puede provenir del cobro de ventas no declaradas ni contabilizadas o de existencia de un saldo de caja no contabilizado ni declarado.

Y con respecto a la sanción de 38.924,93€., por infracción tributaria grave no existe elemento de culpabilidad y que facilito los datos contables. En consecuencia y puesto que el actor aporto toda la documentación que se solicito y siendo la cuestión debatida la aplicación o no del art. 134 LIS , asi como la existencia de un error contable de la llevanza de la contabilidad de la actora, debe estimarse la demanda.

Y solicita se estime el recurso

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en especial los cinco últimos de la misma fundamentos jurídicos, por los propios fundamentos del TEARM.

Y solicita se desestime el recurso. Y con costas.

SEGUNDO . En el presente recurso se trata de examinar la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM y la concurrencia de los requisitos legales par la aplicación de la presunción iuris tantum, del art. 134 del LIS . Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.

3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.

7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.

La administración para aplicar la presunción del art. 134 LIS , considera que la entidad DK RENTING SL, ha realizado pagos en efectivo sin saldo de caja para ello, y sin que constase ese dinero en la contabilidad. Y por ello se presume que esos pagos se han realizado con dinero efectivo no contabilizado y por tanto procedente de rentas no declaradas.

Los argumentos de la actora, de tratarse de un error contable, fueron los esgrimidos en vía administrativa.

-Consta el expediente de la AEAT de tipo digital en DVD, y el acta de liquidación NUM003 , (en formato papel) y donde se dice: se ha extendido a la comprobación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 2004 a 2006 y eI IVA 3T/2004 a 4T /2007, y se hace constar que no se han aportado los libros registros del IVA de los años 2004 y 2005, a excepción del libro de facturas recibidas de 2005.

En el acta de Disconformidad A02- NUM004 del Impuesto de Sociedades 2004/2005 y 2006 de la entidad DK Renting SL (expediente administrativo formato papel compartido con el recurso nº 357/12, por el Impuesto del IVA a la actora), consta:

Este saldo negativose origina por el pago en efectivo de una serie de transacciones que pueden resumirse en:

a) El 30 de enero de 2006 (N° asiento 39) se cancela en efectivo por importe de 115.079,51€ una deuda contraída con la mercantil DK CONSULTORES SL (ISI.I.F: B73285033), sociedad de la que también es administradora Da. Rosario .

Esta deuda, que se encuentra contabilizada en la cuenta N° 5510003, denominada CTA.CTE DK CONSULTORES SL, se originó en los ejercicios 2004 y 2005, detallando la Inspección actuaría los movimientos de la misma en el acta de referencia.

b) El 20 de febrero de 2006 se cancela en efectivo una deuda contraída con la sociedad WAHOME DESARROLLO S. COOP. (N.I.F: F73306201) por importe de 14.035,97 €. Esta deuda tiene su origen en la venta de un vehículo que WAHOME DESARROLLO S. COOP realizó a DK RENTING SL el 20 de febrero de 2006 , ascendiendo el importe de la venta (IVA INCLUIDO) a 17.429,35€.

En diligencia instruida el 18 de marzo de 2010 se solicitó al obligado tributario la justificación documental del pago de esta factura, manifestando el 29 de marzo de 2010 que se hizo en efectivo.

c) El 28 de abril de 2006, se retiraron en efectivo 12.000 € que fueron ingresado en la cuenta de CAJAMAR (N° cuenta 3058 0411 01 2720002849) titularidad del obligado tributario. Examinado el movimiento de esta cuenta bancaria puede comprobarse cómo el 28 de abril de 2006 se produce una entrada en efectivo de 12.000 €.

d) El 6 de junio de 2006 se hizo un pago en efectivo de 23.500 € para cancelar una deuda contraída con la sociedad GRUPO ALARCON MAYCAR SL (N.I.F: B73410649), por la venta de un vehículo que esta última realizó a DK RENTING SL. En diligencia instruida el 18 de marzo de 2010 se solicitó al obligado tributario la justificación documental del pago de esta factura, manifestando el 29 de marzo de 2010 que se hizo en efectivo.

e) El resto de los pagos en efectivo, son transacciones de menores cuantías y que tienen como contrapartida el pago de seguros de vehículos, IAE, pagos fraccionados el IS, etc.

Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 157 LGT y 183 RGAT, mediante diligencia de fecha 29/03/2010, se puso en conocimiento del representante del obligado tributario la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas.

Quinto.-En el acta y en el preceptivo informe de Disconformidad se pone de manifiesto lo siguiente:

Ante la existencia de unos saldos negativos en caja de 164.639,05 euros, la Inspección presume en virtud del artículo 134 del TRLIS, que existen un elementos patrimoniales ocultos adquiridos con renta no declarada sujeta al impuesto y que deben integrarse en la base imponible del mismo, que son los saldos de efectivo no contabilizados con los que el obligado tributario satisface los pagos anteriormente descritos. Por tanto, procede incrementar la base imponible en el importe de dicho saldo negativo: 164.639,05 euros.

Sexto.-La propuesta de liquidación contenida en el acta es la siguiente:

EJERCICIO 2004 EJERCICIO 2005 EJERCICIO 2006

BASE IMPONIBLE 2.974,52 1.876,31 170.366,14

Parte Base Imponible 30% 2.974,52 1.876,31 120.202,41

Parte Base Imponible 35% 50.163,73

Cuota Integra previa 892,36 562,89 53.618,03

Cuota Integra 892,36 562,89 53.618,03

Cuota ínt. ajust. positiva 892,36 562,89 53.618,03

Cuota líquida positiva 892,36 562,89 53.618,03

Reten, ingr. y pag a cuen. 0,00 33,26 251,21

Cuota del ejercicio 892,36 529,63 53.366,82

Pagos fracc y cuotas irnp. 0,00 321,24 351,28

Cuota diferencial 892,36 208,39 53.015,54

Liquido a ingresar o dev. 892,36 208,39 53.015,54

Autoliquidación 892,36 208,39 1.115,64

CUOTA DEL ACTA 0,00 0,00 51.899,90

Séptimo.-El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del acta y, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2010, alega, en virtud del artículo 156 de la Ley 58/2003 General Tributaria, sucintamente, lo siguiente:

1) La existencia de un saldo negativo en caja no se encuentra en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 134 TRLIS para aplicar la presunción legal de existencias de rentas no declaradas.

2) La existencia de una caja negativa se debe a un error en la fecha de contabilización de los pagos por importes de 115.079,51 euros, 14.035 € y 23.500€, que realmente se debieron contabilizar el 31 de julio de 2006, que fue la fecha en que se cobró un crédito y hubo dinero suficiente para atender tales pagos. Los pagos se hicieron con dinero aportado por los socios, aunque dicho hecho no está contabilizado, adjuntando como documento n° 1 el mayor de caja rectificado.

3) La inspección no especifica qué tipo de renta es la que constituye el fondo no declarado, generando indefensión al obligado tributario.

4) La Inspección pretende invertir la carga de la prueba de presunción de rentas no declaradas en contra de los preceptos de la legislación civil sobre la prueba, ya que la conclusión a la que llega el actuario no está plenamente acreditada, siendo la obligación de la Inspección la que debía haber requerido a las destratarías de los pagos para cotejar los movimientos de la cuenta de caja.

Concretamente la actora facilitó los siguientes:

- Un abono por importe de 1.100 € correspondiente a una transferencia que se realizó a la cuenta del Banco Popular titularidad de DK RENTING SL en la que figura como ordenante DK CONSULTORES SL.

- Un abono por importe de 26.701,39 € correspondiente a un ingreso en efectivo que se hizo en la cuenta del Banco Popular titularidad de DK RENTING SL.

Un abono por importe de 38.000 € correspondiente a un ingreso que se hizo en la cuenta del Banco Popular titularidad de DK RENTING SL.

- Un abono por importe de 21.516,23 € correspondiente a un ingreso en efectivo que se hizo en la cuenta de BANCAJA titularidad de DK RENTING SL.

- Un abono por importe de 58.500 € correspondiente a un ingreso en efectivo se hizo en la cuenta de BANCAJA titularidad de DK RENTING SL.

En el Acta de disconformidad, se tienen en cuenta, los libros de contabilidad, de la recurrente, frente a ellos, se aporta (fotocopia del libro mayor de caja rectificado el error contable con diversos pagos e ingresos) ninguna prueba aporta la actora en via jurisdiccional, como hubiese sido una pericial contable que desvirtué las consideraciones de la Administración Tributaria, recogidas en el Acta de Disconformidad. Y que desvirtúen la presunción iuris tantum del art. 134 LIS . Conforme a la carga d e la prueba del Art. 105 106 y 108 de la LGT .

Y sin perjuicio de ello, esta SALA y Sección ya dicto la sentencia nº 438/15 de 29-05 , de derivación de responsabilidad solidaria de Dª Rosario , como administradora única en las deudas de la mercantil DK Renting SL en el recurso interpuesto contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa frente a la resolución de la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación especial de la AEAT de Murcia, de derivación de responsabilidad solidaria de fecha seis de septiembre de 2010, a la administradora única de la mercantil en las deudas contraída por la mercantil DK RENTING SL, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA de los ejercicios de 2004,2005,2006 y 2007 y del Impuesto de Sociedades por los mismos ejercicios, y sanciones por importe de 135.303,95€,declaración de responsabilidad solidaria del art. 42,1,a) LGT .

Y con respecto a la sanción, confirmada la liquidación y la existencia de un saldo negativo contable, procede confirmar el Acta NUM002 ,por infracción tributaria grave, (por haber dejado de ingresar en el año 2006 de 51.899,90€) por el que se impone una sanción de 38.924,93€.

Lo que nos lleva el desestimar el recurso.

TERCERO. En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando los actos impugnados por ser conformes a derecho; y con expresa condena en costas a la actora conforme al principio del vencimiento objetivo ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 337/12 interpuesto por La mercantil DK RENTING SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de Marzo de 2012desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 impugnando Liquidación NUM003 , del Impuesto de Sociedades, en virtud de la cual se regulariza la situación tributaria de la entidad como consecuencia de haberse apreciado la inspección la existencia de un saldo negativo de caja a 20 de julio de 2006 de 164.639,05€ y acumulada la REA nº NUM001 contra el acuerdo Acta NUM002 ,por infracción tributaria grave, (por haber dejado de ingresar en el año 2006 de 51.899,90€) por el que se impone una sanción de 38.924,93€.

Que se confirman, por ser dichas resoluciones, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y con expresa condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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