Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 578/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2086/2012 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 578/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100572
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2595
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002086/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005093
SENTENCIA Nº 578/16
En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2086/2012, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil GRUP CAMPA S.L., representada por el procurador don Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado don José Luís Valdés Pascual, y como parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 4000'81 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 27 de abril de 2012, que desestimó la reclamación núm. 03/05650/2010. Dicha reclamación fue planteada por el recurrente contra el acuerdo sancionador conectado a la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
SEGUNDO.-Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que no concurren los elementos necesarios para la imposición de sanción. Así, señala la ausencia de tipicidad, por cuanto la base imponible del impuesto no se determina en el apartado cumplimentado erróneamente que se refiere un resumen de las bases imponibles negativas de periodos precedentes sino, para cada uno de los ejercicios, aplicando los preceptos establecidos en la normativa del tributo, la ausencia de culpabilidad, pues su actuación ha estado presidida por la buena fe. Por último, alega la inexistencia de perjuicio para la Hacienda Pública y vulneración del principio de proporcionalidad.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone alegando que concurren los elementos para la sanción, pues el obligado tributario no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, son varios los motivos impugnatorios que deben ser analizados. En efecto, la AEAT le sanciona por los siguientes hechos: improcedencia de la cantidad declarada como base imponible a compensar del ejercicio 2006 por importe de 25572€, determinando bases negativas a compensar en ejercicios futuros improcedente por dicho importe tal como se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional practicada, por lo que considera que dicha acción es encuadrable en el tipo descrito en el artículo 195 LGT : 'determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base en la cuota de las declaraciones tributarias propias o de terceros'.
La actora considera que su conducta no es encuadrable en el tipo descrito, pues en la medida en que se trata de la inclusión en la página 15 del modelo 200 de un detalle inexacto de bases imponibles negativas pendientes de compensación, únicamente podría ser de aplicación la infracción tributaria prevista en el artículo 199.2 LGT , aunque considera que tampoco debería ser de aplicación este precepto al no concurrir el elemento subjetivo del tipo sancionador.Pues bien, la alegación de la recurrente no puede ser estimada, y ello por cuanto en la liquidación se hace constar claramente como hechos que se ha declarado incorrectamente las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros establecida en el artículo 25 del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por lo que se han modificado los saldos de las mismas. En consecuencia, tal conducta está tipificada en el ordenamiento vigente, desde el momento en que el artículo 195.1 LGT -siguiendo el criterio de la anterior
QUINTO.-La actora, a continuación alega la ausencia de culpabilidad. Sobre esta cuestión hay que decir que culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC150/1991 ,FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC59/2004 ,FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así:
En la normativa tributaria se prevé que las acciones u omisiones en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia la omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la determinación de bases compensables de ejercicios anteriores con incidencia en ejercicio futuros, sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción,
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado es estereotipada, es decir, el órgano competente para sancionar se ha limitado a motivar la culpabilidad mediante una fórmula genérica o tipo, sin justificar las razones que permiten apreciar culpabilidad en la conducta de la demandante En efecto, se habla deomisión de la diligencia exigible, lo que apunta a un actuar negligente, para luego hacer referencia alelemento intencional,lo que excluye la negligencia y se adentra en el campo del dolo. En consecuencia, se advierte que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo más que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la vigente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que'... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.
Así pues, el motivo de impugnación debe ser asumido y con esto se estima el presente recurso contencioso- administrativo.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA ,se imponen las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los honorarios del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º-. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUP CAMPA S.A., y anulamos la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 27 de abril de 2012, que desestimó la reclamación núm. 03/05650/2010. Dicha reclamación fue planteada por el recurrente contra el acuerdo sancionador conectado a la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
2º.- Anulamos asimismo el acuerdo sancionador del que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con su certificación literal, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

