Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 578/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2022 de 07 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100677
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14098
Núm. Roj: STSJ M 14098:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0011018
RECURSO DE APELACIÓN 77/2022
SENTENCIA NÚMERO 578
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 7 de Octubre de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 77/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto Barrero Díez, en representación de DON Andrés, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 204/2020, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Álvarez Martín.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Madrid dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 204/2020, por medio de la cual procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 4 de febrero de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que ordena la demolición de las obras realizadas por el actor o efectuar las reparaciones necesarias para restaurar físicamente la edificación al estado anterior de la infracción cometida en C/ DIRECCION001 número NUM000, de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de D. Andrés interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.-Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en la Sala, tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de octubre de 2022.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 204/2020, por medio de la cual procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 4 de febrero de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que ordena la demolición de las obras realizadas por el actor o efectuar las reparaciones necesarias para restaurar físicamente la edificación al estado anterior de la infracción cometida en C/ DIRECCION001 número NUM000, de DIRECCION000.
SEGUNDO.-En orden a la resolución de la controversia suscitada hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que derivan del expediente administrativo:
1º.-El 25 de septiembre de 2017 la parte recurrente presentó escrito de solicitud de licencia de obra por actuación comunicada en relación con el inmueble situado en la calle DIRECCION001 número NUM000, local NUM001, con la siguiente descripción: 'acondicionamiento del local (yeso, alicatado, solado)'.
2º.-Posteriormente, el 11 de diciembre de 2017, presentó nueva solicitud de licencia de obra por actuación comunicada describiendo la siguiente actuación a realizar: sustitución puerta garaje por puerta pequeña y ventana.
3º.- Personada la Policía Local en el citado emplazamiento, se levanta acta en fecha 10 de enero de 2018, en la que se dispone:
'Que el agente comprueba que las obras que se están realizando no se ajustan a lo solicitado en el ayuntamiento.
Que en el interior del local se observa un cuarto de baño, una habitación, cuatro ventanas nuevas pero tapiadas, ahora mismo solo se observa una ventana abierta al exterior.
Se entiende que se está habilitando el local como vivienda'.
4º.-Posteriormente, el 9 de febrero de 2018 se emite informe por el técnico municipal, en el que se determina que el uso del local es almacén y que las obras que se están realizando y coinciden con la descripción existente en el informe emitido por la policía local son tendentes a un cambio de uso de local a vivienda.
5º.-El 24 de enero de 2019 se realiza inspección por parte de la Policía Local en la que se describen las siguientes actuaciones urbanísticas:
'-Se ha rechapado la fachada con paneles sobresalientes unos metros
-Se ha abierto ventana al estacionamiento de C/ DIRECCION002
-Al parecer ocupa parte de otra propiedad'.
6º.-El 19 de febrero de 2019 se dicta resolución por la que se inicia el expediente de restauración de la legalidad urbanística por defraudación o alteración objetiva del uso del local.
7º.-El 22 de marzo de 2019 el recurrente presentó escrito solicitando el empadronamiento de él, su mujer y sus cuatro hijos en el inmueble objeto del procedimiento, que se reconozca el derecho a vivir en la referida finca y que, en caso de que no se estimasen esas pretensiones, se les provea de una vivienda social.
8º.-El 24 de abril de 2019 se notificó trámite de audiencia para que se efectuaran las alegaciones oportunas respecto a la propuesta de resolución.
9º.-El 7 de noviembre de 2019 se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local ordenando a Don Andrés, en el plazo de un mes, que procediera a la demolición de las obras realizadas para restaurar físicamente la edificación al estado anterior de la infracción cometida, procediendo, en caso de no ejecutar el acto administrativo de modo voluntario, a su ejecución subsidiaria.
10º.-Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la resolución de 4 de febrero de 2020 que se recurre en sede jurisdiccional.
TERCERO.-La sentencia de instancia procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Tras describir la resolución objeto de impugnación en el fundamento de derecho primero y las posiciones de las partes en el segundo, resuelve la controversia en el tercero. Cita los artículos 15.1.g) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, el capítulo 1.2 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de DIRECCION000, así como los artículos 36 y 72 de la Ordenanza Reguladora del Control Municipal de Actuaciones Urbanísticas y de la Implantación y Ejercicio de Actividades. Y a continuación indica lo siguiente:
'Como el propio actor manifiesta, el edifico está declarado fuera de ordenación, lo que impide, en todo caso, obras de mejoras, y más cambio de usos. Así se prevé expresamente en el Título 6 del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de DIRECCION000, relativa a las disposiciones transitorias, determina en su apartado 6.1.2.3.c) que a los edificios que se encuentran en situación de fuera de ordenación de Grado 4, la limitación de los actos urbanísticos son los siguientes:
'No se concederá otra licencia que la de conservación o mantenimiento en tanto subsistan tales vulneraciones'.
Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente son contrarias a la legalidad urbanística vigente en el municipio demandado, sin que tal ilegalidad pueda quedar sin efecto por la circunstancia de la creencia del actor de que podía adaptar el inmueble a vivienda, porque así se lo asegurara el vendedor en su día. Ni tampoco puede saltarse la legalidad por el hecho de que existan otros inmuebles destinados a vivienda en el mismo lugar. Que infringirían también dicha legalidad. Así lo viene reconociendo el TS, en sentencias tales como de 25 de Septiembre de 2.002 , que señala que no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. En igual sentido la Sentencia de 15 de febrero de 2005 , que señala que 'los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, porque la concesión o denegación de una marca no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad.'
CUARTO.- Frente a la anterior sentencia se alza en apelación el recurrente, articulando los siguientes motivos impugnatorios:
1º.-Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, y de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000.
Señala a tal efecto que existen otros vecinos de la Comunidad que continúan viviendo en idéntica situación de 'ilegalidad', lo que constituye una manifiesta discriminación hacia él, su esposa e hijos menores, prohibida por el artículo 14 de la Constitución, vulnerándose su derecho fundamental a obtener un trato igual en idénticas situaciones, lo que no se cumple en el caso presente, pues lo cierto es que, o bien se legaliza la situación del edificio entero, o bien se inicia el oportuno expediente frente a todo el edificio y sus propietarios, pero no es posible dirigir las consecuencias legales únicamente frente a un propietario, menos aún, tratándose de alguien en situación de extrema vulnerabilidad social, lo que es contrario a la Directiva 2000/43 CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
2º.-Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia recurrida. Procede a transcribir cuestiones que había sintetizado en el escrito de conclusiones y afirma que se vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia no se refiere al hecho de que el local se haya anunciado y vendido como vivienda por parte de los vendedores, ni tampoco sobre el hecho de que existan otras viviendas dentro del edificio que han realizado exactamente las mismas reformas sin que se haya abierto ningún expediente, así como tampoco en relación al hecho de que el actor solicitara las oportunas licencias para realizar las reformas y que las mismas nunca le fueron denegadas.
3º.-Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo. Según afirma, la STS, Sala de lo Civil, de 1 de octubre de 2013, en un caso idéntico al presente, ha dejado zanjada esta cuestión, pues admite el cambio de uso de local comercial a vivienda, siempre que no esté expresamente prohibida legalmente o el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos.
Solicita, en virtud de lo expuesto, que se declare el derecho que asistía y asiste al recurrente y a su familia a adaptar el local objeto de esta litis, para darle el uso de vivienda, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
QUINTO.- El Ayuntamiento de DIRECCION000 se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:
1º.-En primer lugar, recuerda que es pacífica la jurisprudencia que proclama que no cabe igualdad en la ilegalidad y que el principio de igualdad sólo se aplica en el marco de la legalidad, y no en los supuestos en que se vulnera el ordenamiento jurídico.
2º.-Señala que la sentencia es congruente con las diversas cuestiones que fueron planteadas por la recurrente y que nos encontramos ante una cuestión eminentemente urbanística, ya que la cuestión que se dilucida es si las actuaciones urbanísticas realizadas por la parte apelante y el cambio de uso del inmueble se ajustan al planeamiento urbanístico. La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, hace expresa mención a todos los argumentos esgrimidos por la parte actora, de lo que se deduce que han sido tomados en consideración a la hora de resolver el procedimiento.
A ello hay que añadir que el cambio de uso del inmueble requiere del otorgamiento de la oportuna licencia.
3º.-En cuanto a la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, indica que el recurrente confunde el régimen jurídico de aplicación en la propiedad horizontal con la supeditación de la propiedad al planeamiento urbanístico. La orden de demolición trae causa de la necesidad de obtener la oportuna licencia para proceder al cambio de uso del inmueble y de la imposibilidad de ejecutar obras de mejora y de consolidación en el inmueble que se encuentra en situación de fuera de ordenación urbana. En ningún caso trata las cuestiones relativas al régimen estatutario existente en una comunidad de propietarios, cuestión ésta que se ha de residenciar en la jurisdicción civil. El cambio de uso del inmueble se realizó de forma fraudulenta sin que se solicitaran las preceptivas licencias al Ayuntamiento. En suma, no se ha vulnerado la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la sencilla razón de que no es de aplicación al presente supuesto.
SEXTO.- Expuestos los términos en que se presenta el debate, debemos comenzar afirmando, antes de analizar los concretos motivos impugnatorios esgrimidos, que en el presente supuesto resulta evidente que se ha procedido a efectuar un cambio de uso de local a vivienda y a realizar unas obras que son contrarias al ordenamiento jurídico. Y es que resulta evidente que ni el recurrente solicitó el cambio de uso de local a vivienda, ni las comunicaciones previas presentadas amparaban las obras realizadas.
Lo anterior queda suficientemente claro a la vista de la normativa que resulta de aplicación.
En primer lugar, 15.1.g) de la Ley del Suelo de Madrid determina que están sujetos a licencia urbanística todos los actos de uso del suelo, y, en particular, 'el cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones'.
Por su parte, el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de DIRECCION000, en su capítulo 1.2, determina que está sujeta a licencia municipal, en su apartado 7: 'La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general así como las ocupaciones derivadas de la transformación del uso'.
Además, el artículo 72 de la Ordenanza Reguladora del Control Municipal de Actuaciones Urbanísticas y de la Implantación y Ejercicio de Actividades, determina expresamente que el cambio de uso de local a vivienda está sujeto a licencia de primera ocupación:
'Estarán sujetas a esta licencia de primera ocupación, con carácter previo a su utilización, las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, de reestructuración total, de ampliación, reforma o modificación sustanciales, y los cambios de uso de local a vivienda'.
El artículo 36 de la misma Ordenanza, que regula el régimen de comunicación previa a las actuaciones urbanísticas, impide expresamente la implantación de usos a través de esta vía y la realización de actuaciones en edificaciones en situación de fuera de ordenación:
'Salvo que se trate de obras para la implantación o desarrollo de alguna de las actividades incluidas en la Ley 2/2012, de 12 de junio, que se tramitarán por el régimen de declaración responsable, estarán sujetas al régimen de comunicación las siguientes actuaciones urbanísticas: aquellas obras de conservación, mantenimiento o reforma, de sencillez técnica y escasa entidad constructiva, que se desarrollen en construcciones, o partes de éstas, previamente acondicionadas, y que no supongan implantación de nuevos usos o actividades, ni afecten a edificios o zonas con algún tipo de protección o en situación urbanística de fuera de ordenación, con los siguientes condicionantes'.
Aparte de no haberse solicitado el cambio de uso en el supuesto concreto, es claro que en ningún momento podría autorizarse, a la vista de la concreta situación jurídico-urbanística en que se encuentra la edificación, siendo únicamente posibles obras de conservación o mantenimiento.
En el informe técnico que obra a los folios 28 y siguientes del expediente, tras hacer constar que según catastro el uso del local es Almacén, estacionamiento, se refiere lo siguiente:
'Se trata de un edificio que según datos catastrales data de 1975. Consta de planta baja + 3. Según las Hojas E-8 de la serie 2 del Plan General con Ordenanza 1. ML IIII Manzana Libre con Uso Característico Residencial Multifamiliar. Por tanto el edificio se encuentra en condiciones de fuera de ordenación en grado 4, Inadecuación Volumétrica, recogiendo el Plan General en su artículo 6.1.2 c) que 'No se concederá otra licencia que la de conservación o mantenimiento en tanto subsistan tales vulneraciones'.
Y es claro, a la vista de las actas levantadas por la Policía Municipal, que las obras que se han realizado tienden, o producen, un cambio de uso de local a vivienda, por lo que no resultan urbanísticamente viables, en atención a los preceptos invocados. Por ello, aparte de que no se solicitara licencia de cambio de uso, y de que las obras efectivamente realizadas no se ajustaran a lo determinado en las comunicaciones previas, resulta claro que no se podría otorgar la licencia de cambio de uso.
Como es sabido, las construcciones que se encuentran fuera de ordenación están destinadas a que desaparezcan, si bien se permite la subsistencia de la edificación hasta su agotamiento. Por ello, en el caso presente, únicamente se habrían permitido obras de mera conservación o mantenimiento, pero no el cambio de uso del local, mediante la realización de diversas dependencias (cuarto de baño, habitación), y apertura de ventanas al exterior.
A continuación, pasamos a abordar, desde la perspectiva expuesta, los motivos impugnatorios contra la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Como hemos expuesto, aduce la parte apelante en primer lugar, la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, y de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, señalando a tal efecto que existen otros vecinos de la Comunidad que continúan viviendo en idéntica situación de 'ilegalidad', lo que constituye una manifiesta discriminación hacia él, su esposa e hijos menores, prohibida por el artículo 14 de la Constitución, vulnerándose su derecho fundamental a obtener un trato igual en idénticas situaciones.
Sin embargo, no podemos compartir el argumento. Aparte de no existir prueba suficiente que respalde lo manifestado por el recurrente, ni que existan idénticas situaciones en las que se haya actuado de distinta forma, es claro que la jurisprudencia ha determinado hasta la saciedad que el principio de igualdad únicamente puede operar dentro de la legalidad.
Así, como tiene repetidamente declarado la jurisprudencia, no se puede pretender la igualdad en la ilegalidad, ya que el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad, esto es, no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad ( STC, Sección Primera, nº 166/2012, de 1 de octubre, entre otras muchas, y STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2011 - recurso de casación número 6380/2006 , por todas).
Por ello, la equiparación en la igualdad que puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado ha de ser siempre ante situaciones idénticas y conformes al ordenamiento jurídico.
Lo que no puede pretenderse, en suma, al amparo de la invocación del referido principio de igualdad -en argumentación extensible a los de buena fe y confianza legítima- es que la Administración no ejercite sus funciones o potestades al darse, como aquí acontece, el supuesto habilitante de las mismas pues, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestras Sentencias de 24 de enero de 2018 (apelación 126/2017) y 27 de junio de 2018 (apelación 646/2017), entre otras, una eventual conducta previa de la Administración amparando ilegalidades no es susceptible de generar confianza legítima. Y en este caso se trata de ejercitar la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, al haberse realizado obras sin licencia y cambiado el uso del local de autos en contra de la previsión del planeamiento urbanístico.
OCTAVO.- Hemos indicado también que la recurrente aduce colmo motivo de apelación la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia recurrida, afirmando que la sentencia no se refiere al hecho de que el local se haya anunciado y vendido como vivienda por parte de los vendedores, ni tampoco sobre el hecho de que existan otras viviendas dentro del edificio que han realizado exactamente las mismas reformas sin que se haya abierto ningún expediente, así como tampoco en relación al hecho de que el actor solicitara las oportunas licencias para realizar las reformas y que las mismas nunca le fueron denegadas.
A tal efecto, debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado (por todas, STC 301/2000 de 13 de noviembre), que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
Pues bien, a la vista de tales consideraciones, no podemos aceptar el alegato de la parte recurrente, considerando que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada y que da respuesta a la pretensión planteada.
Aparte de que la sentencia recoge las alegaciones de la recurrente en su fundamento de derecho segundo, en todo caso la cuestión a la que debía dar respuesta es estrictamente urbanística, y en concreto, si las obras realizadas y el cambio de uso se ajustan o no al planeamiento urbanístico, quedando las demás cuestiones al margen del debate judicial, extramuros del mismo, pues no son aptas para desvirtuar la orden de demolición.
En concreto, en relación con que el local se haya anunciado y vendido como vivienda por parte de los vendedores, es preciso tener en cuenta que, en efecto, las cuestiones relativas a vicios del consentimiento en el contrato de compraventa o la posible comisión de un delito de estafa, exceden del conocimiento del presente procedimiento, pudiendo el recurrente apelante ejercitar las acciones que considere procedentes ante la jurisdicción civil y penal, pero no pueden tener incidencia en el caso presente, en el que ha de dilucidarse únicamente sobre la conformidad de su actuación a la normativa urbanística. En cualquier caso, la sentencia sí se refiere a tal extremo al afirmar: 'por tanto, las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente son contrarias a la legalidad urbanística vigente en el municipio demandado, sin que tal ilegalidad pueda quedar sin efecto por la circunstancia de la creencia del actor de que podía adaptar el inmueble a vivienda, porque así se lo asegurara el vendedor en su día'.
De la misma forma, también se pronuncia en relación a la alegación del recurrente relativa a que en otros locales se han realizado las mismas reformas, al señalar que 'ni tampoco puede saltarse la legalidad por el hecho de que existan otros inmuebles destinados a vivienda en el mismo lugar que infringirían también dicha legalidad. Así lo viene reconociendo el TS, en sentencias tales como de 25 de septiembre de 2002, que señala que no constituyen precedentes vinculantes las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento'.
Y finalmente y en lo relativo a que nunca fueron denegadas las licencias que solicitó, ya hemos visto que nunca solicitó el cambio de uso, ya que las actuaciones comunicadas no tenían dicho objeto, y que el cambio de uso resulta contrario al planeamiento urbanístico, por lo que nunca podía ser autorizado, además de que dicho cambio requeriría el otorgamiento expreso de la licencia. Pero en cualquier caso también la sentencia vendría a dar respuesta a este extremo cuando afirma que el edificio está declarado fuera de ordenación, lo que impide, en todo caso, obras de mejoras, y más cambio de usos, ya que así se prevé expresamente en el Título VI del Plan General de Ordenación Urbana de DIRECCION000, que determina en su apartado 6.1.2.3.c) que a los edificios que se encuentren en situación de fuera de ordenación de Grado 4, no se concederá otra licencia que la de conservación o mantenimiento en tanto subsistan tales vulneraciones.
NOVENO.-Hemos indicado también que el recurrente, en último lugar, afirma que se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo. En concreto, según afirma, la STS, Sala de lo Civil, de 1 de octubre de 2013, en un caso idéntico al presente, que ha dejado zanjada esta cuestión, pues admite el cambio de uso de local comercial a vivienda, siempre que no esté expresamente prohibida legalmente o en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos.
Sin embargo, no podemos aceptar tal afirmación, pues la sentencia se dicta en el ámbito de la propiedad horizontal, ajeno al urbanístico, además de precisar, lo que parece obviado por el recurrente, que en cualquier caso el uso no debe estar prohibido legalmente. Ciertamente el recurrente confunde el régimen jurídico de aplicación en la propiedad horizontal con la supeditación de la propiedad al planeamiento urbanístico. En cualquier caso, la orden de demolición trae causa de la necesidad de obtener la oportuna licencia para proceder al cambio de uso del inmueble y de la imposibilidad de ejecutar obras de mejora y de consolidación en el inmueble que se encuentra en situación de fuera de ordenación urbana. En ningún caso trata las cuestiones relativas al régimen estatutario existente en una comunidad de propietarios, cuestión que se ha de residenciar en la jurisdicción civil.
Por ello la sentencia invocada no resulta aplicable al caso presente, debiendo resaltar que, en cualquier caso, cuando se infringe la normativa urbanística, el Ayuntamiento se encuentra obligado a ejercer su potestad de restablecimiento de dicha legalidad, sin que tenga alternativa a ello.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
DÉCIMO.-La desestimación íntegra del presente recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto Barrero Díez, en representación de DON Andrés, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 204/2020, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponer las costas a la apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0077-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0077-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
