Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 579/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1123/2005 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 579/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100563


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1123/2005

Parte actora: FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 579/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a tres de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Manel Allué Pastor, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución GAP/1211/2005, de 11 de abril, por la que se da publicidad a la Relaticón de Puestos de Trabajo del personal laboral de los Departamentos de la Generalitat de Catalunya.

En la demanda se alega, expuesto brevemente, la falta de negociación con las organizaciones sindicales; falta de inclusiójn de los puestos de trabajo ocupados por personal laboral que deberían ser ocupados por personal funcionario; puestos reservados a personal laboral que deberían serlo a funcionarios; puestos de trabajo que se configuran como órgano activos; exclusión e inclusión de determinados colectivos de personal laboral; incumplimiento del contenido mínimo de los requisitos de la RLT. Solicitó en vía administrativa que se dejase sin efecto la RLT y se dicte otra que excluya los puestos de trabajo que no tengan naturaleza laboral, ni incluya a quienes tengan esta naturaleza pero que no consten con el contenido exigido.

La Generalitat de Catalunya alega la inadmisibilidad por no haberse acreditado el órgano competente para interponer el recurso; participación de los sindicatos por medio de negociación; la RLT es un acto propio derivado de la poestad de autoorganización; no concurrenh causas de nulidad de pleno derecho; el contenido de la RLT se ajusta a Derecho.

Con carácter previo al analisis de las cuestiones de fondo , procede el análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas por cuando determinaran si es pertinente entrar en el fondo así como el concreto objeto de debate en su extensión.

En primer lugar, plantea la Administración recurrida la falta de legitimación "ad processsum" de la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA 29/1998 con arreglo al cual, al escrito inicial se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Debemos recordar, en este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que la exigencia del documento previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional radica en la especialidad de la persona jurídica como sujeto de derechos, ya que la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de una persona de esta naturaleza depende no sólo de que se haya constituido con arreglo a derecho, sino también de que su voluntad para ejercer acciones judiciales se haya formado adecuadamente mediante la adopción del acuerdo por el órgano competente y en la forma prevista en los estatutos o en la norma que le sea de aplicación.

Pues bien, el examen de los presentes autos, al igual que ya sucedió en autos 1.207/04 ( Sentencia 26.6.2008 ) vistos por esta Sala, en el que concurrían idénticas circunstancias a las presentes, y en el bien entendido que cabe la subsanación posterior, permite tener por cumplido el citado requisito por cuanto la actora acompaña copia tanto de los Estatutos de la Federación de Servicios Públicos de la UGT (FSP-UGT) como de la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva de la UGT en la que se faculta a Doña Inocencia para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acto aquí impugnado, y todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 .b y Disposición Adicional 4ª .

En segundo lugar, con referencia a la causa de inadmisibilidad referida a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad parcial por desviación procesal al amparo de lo establecido en el art. 69 c) LJCA , debe tener diferente acogida que la anterior. Así, en via administrativa se plantean exclusivamente dos argumentos impugnatorios referidos a la inclusión en la RPT de los puestos de trabajo de personal laboral a funcionarizar por cuanto aplicando una causa de residualidad del personal laboral , deben ser incluidas en la RPT de personal funcionario, y si no se hace así , determinará que tales plazas nunca podrán ser proveídas definitivamente en aplicación del art. 30 y 32.2 Dleg 1/1997, 31 de octubre. Y en segundo lugar, se plantea que múltiples organismos que ocupan a personal laboral no se encuentran insertos en la RPT de personal laboral , como es el caso de la Agencia de Gestió de Ayudas Universitarias y de Investigación, AGAUR. Efectivamente, de la pretensión en via administrativa a la formulación de la demanda existe una verdadera discordancia objetiva, determinando que la demanda no guarda con la vía administrativa previa la necesaria conexión e identidad sustancial para que la propia Administración pública pudiera conocer y analizar todas la impugnaciones que luego sustentaron la demanda.

Por ello, este Tribunal considera que efectivamente existe inadmisibilidad procesal, por concurrencia de desviación procesal, art. 69 c) LJCA con respecto a todos aquellos elementos objetivos que no fueron formulados en vía administrativa, y que por lo tanto quedan fuera del debate jurisdiccional al configurarse esta Jurisdicción como revisora de la previa actividad administrativa.

Una vez determinada la concreta extensión del objeto de debate, procede el análisis de las cuestiones de fondo del presente asunto y para ello, en respeto al principio de unidad de doctrina, nos vemos obligados a recordar lo que se dijo en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008 (recurso 7094/2008 ), al plantearse cuestiones similares a las actuales en este proceso.

Por lo que se refiere a la falta de negociación de la RPT de personal laboral, la parte actora reconoce que ha existido consulta a lo largo del tiempo con respecto a las sucesivas modificaciones que se han ido produciendo, de acuerdo con lo que establece el art. 34 LORAP , pero alega la falta de negociación en la Mesa General de Negociación ni en otro ámbito ni de estas modificaciones ni de la refundición hoy impugnada. Considera que la clasificación de puestos de trabajo no es un acto de autoorganización administrativa.

Hay que manifestar en este punto, que tal alegación determinante de nulidad radical y de pleno derecho no subsanable, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 e) LRJPAC , no se formuló en vía administrativa, pero siendo que constituye un vicio o defecto sustancial, procede su análisis en esta instancia.

La LORAP, 9/1987,12 de junio, no es de aplicación , según su art. 1.1 y art. 2.1d ) al personal laboral de las distintas Administraciones Públicas, siendo que la actora, no formula su alegación de falta de negociación en relación con este personal sino por la incidencia que pudiera tener en las condiciones de trabajo del personal funcionario, es decir, de forma indirecta, puesto que según el Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo el instrumento normativo adecuado para plasmar el acuerdo entre empresario y trabajadores. Pero, no debemos olvidar que la administración no es libre para determinar qué puestos de trabajo corresponden a funcionarios y a laborales , sino que será la Ley la que deba regular esa distinción (STC 99/1987, de 11 de junio ), en nuestro caso el DLeg 1/1997, 31 de octubre. Por tanto, no es posible llevar a materia negociadora, al amparo del art. 32.d) LORAP la naturaleza de la relación de servicios con la Administración.

En cuanto al fondo, este mismo Tribunal dictó la sentencia veintidos de octubre de dos mil ocho (Recurso nº 1209/2004 ), donde se planteaban, básicamente, las mismas cuestiones controvertidas que ahora fundamentan el presente proceso. En aquella sentencia se dijo lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la alegación referida a la exclusión de la RPT de personal laboral de todos aquellos puestos que se determinan por la Administración como "a funcionarizar" hay que partir de la base de lo establecido en el art. 30 y Disp. Trans 10ª del Dleg 1/1997,31 de octubre , como marco legal que ha de determinar la solución del presente caso.

El art. 30 Dleg 1/1997, de 31 de octubre dispone qué puestos de trabajo pueden ser excepcionalmente ocupados por personal en régimen laboral de vinculación:

"En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por personal en régimen laboral.

a) Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter periódico y discontinuo.

b) Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.

c) Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.

d) Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.

e) Si se trata de puestos de investigación.

f) Si se trata de puestos docentes que, por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes"

Pero además en la Disp Tran 10ª se previó la existencia de un proceso de funcionarización de aquellas plazas que de acuerdo con la normativa en materia de función pública, hubieran de ser ocupadas por personal funcionario al amparo de las funciones que estuvieran realizando. Y, como ya especifica el Acuerdo de 16.2.2005 de la Comisión Técnica de la Función Pública, resolutorio del recurso de reposición de la actora, ese proceso de funcionarización no se produce de forma automática, ni inmediata, sino la inclusión en la RPT del personal funcionario que pretende la actora es el último paso del "iter", tras el cumplimiento de una serie de requisitos que la propia Disp Trans 10ª estableció. También coadyuva a la anterior conclusión lo establecido en la Disp Trans 12ª en cuanto a la aplicación de esos procesos de funcionarización no pueden suponer perjuicios económicos al personal laboral que supere las pruebas selectivas y adquiera la condición de funcionario.

Claramente, la norma ha establecido, a imagen y semejanza de lo establecido en la Disp. Trans 15ª de la Ley 30/1984, 2 de agosto a raíz de la reforma por Ley 23/1988 , que tales procesos de funcionarización respondiesen a un esquema procedimental de estudio y clasificación de las funciones de ese personal laboral , posterior posibilidad de promoción de ese personal mediante pruebas restringidas para su acceso, previo cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en las convocatorias , como puede ser la titulación y, una vez superado ese proceso selectivo, reconvertir esos puestos de trabajo en puestos de trabajo de personal funcionario a través de su inclusión en la correspondiente RPT de personal funcionario. Y es que no puede ser de otra manera, ya que no es posible, que por el solo hecho de que las funciones se haylan transformado en contenido propio de puestos funcionariales se tengan que incluir en la RPT de personal funcionarial, por las consecuencias que ello traería en cuanto a la existencia como vacantes que no son tales, puesto que son ocupadas por personal laboral que está realizando esas funciones.

Efectivamente, es necesario no perder de vista en ningún momento dentro de este proceso de funcionarización, el derecho del personal laboral fijo a las garantías de conservación tanto de su condición laboral como del puesto que ocupa, según su categoría profesional, y perspectivas de promoción profesional, sin perjuicio de la labor de estudio y clasificación de las funciones que se realizan, incluso si ese indicado personal desea permanecer en esa condición y no participar en los correspondientes procesos de funcionarización tras su convocatoria. O incluso pudiera darse el caso de que ese personal no pudiera participar en las correspondientes pruebas por el incumplimiento de alguno de los requisitos de las mismas (ejemplo, titulación).

Con ello, no se quiere desvincular el puesto de trabajo de su contenido funcional, como parece entender la actora, sino que si el contenido del puesto de trabajo ha quedado fuera de las previsiones del art. 30 Dleg 1/1997, 31 de octubre , deberá ser tras un proceso de estudio por el Gobierno de la Generalitat y posterior proceso de funcionarización, cuando tal puesto podrá, si se produce el cumplimiento de todos los requisitos establecidos y el personal laboral supera el proceso cuando se reclasificará como puesto de trabajo a ocupar por personal funcionario e incluirlo en la correspondiente RPT.

Tal conclusión anterior resulta respaldada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12.3.2008 (rec 2521/2002 , pte. D. Ángel Jesús ) cuando analiza una STS Pais Vasco relativa a la legalidad de un Decreto vasco que permite la reserva de puestos docentes a personal laboral en los centros públicos cumplimiento de las garantías de conservación tanto de su condición como de sus perspectivas de promoción profesional :

"-El proceso de integración de las ikastolas en la escuela pública dio lugar a que su personal laboral pasara a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y generó una situación similar a la contemplada en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 , consistente en la necesidad de hacer compatibles, de un lado, el interés de ese personal de conservar los derechos inherentes al vinculo laboral que poseía con anterioridad y, de otro, el interés público de aplicar lo antes posible el régimen funcionarial previsto como norma general en la ley para los puestos docentes.

- La disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 y disposición transitoria segunda de la Ley 2/1993 del Parlamento Vasco no sólo abordan situaciones semejantes sino que incluyen para ella una solución que es coincidente en lo esencial, pues se facilita la funcionarización de ese personal a través de unas pruebas excepcionales y, para quienes no participen en ellas o no las superen, se dispone su continuidad laboral.

- El respeto de los derechos anteriores exige que la continuidad, además de ir referida a la naturaleza laboral del régimen aplicable, afecte también al contenido del vinculo contractual de esa naturaleza que se poseía con anterioridad, lo que supone que el personal laboral debe conservar tanto la categoría profesional de docente como el puesto que efectivamente desempeñaba. Así resulta además de literalidad de la disposición transitoria quince de la Ley 30/1984 (que dice: podrá permanecer en el mismo), y así debe ser también interpretada la Ley autonómica 2/1993 , no ya sólo porque su texto no dice lo contrario, sino porque la posible duda, siguiendo una hermenéutica sistemática y teleológica, debe ser despejada a favor de ese respeto de la totalidad de los derechos anteriores."

También esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la consideración del proceso de funcionarización como una actividad del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, que debe iniciar tal proceso con un estudio y valoración de las funciones desempeñadas por el personal laboral para con posterioridad poder convocar, si procede, tras ese estudio, las correspondientes pruebas selectivas al personal laboral afectado (Sentencias de 17.1.2006 y 9.12.2005 ).

Por todo lo anterior, procede la desestimación del presente motivo de impugnación formulado por la actora.

Por lo que se refiere a la inclusión en la RPT del personal laboral de determinados organismos, únicamente procederá la consideración del AGAUR, por ser el único objeto de formulación en vía administrativa y, por tanto, objeto de respuesta en el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Publica de 16.2.2005.

En referencia a su naturaleza jurídica hay que atender a la Llei 7/2001, de 31 de mayo que determina que estamos ante una entidad pública sujeta al Derecho Privado que dispone de una estructura organizativa propia (art. 1.1 ) y que en cuanto a su régimen jurídico aplicable es el constituido por la propia ley de creación , así como el Estatuto de la empresa publica catalana, por el ordenamiento jurídico privado, sus Estatutos y otras leyes que le resulten aplicables, sin citar el Dleg 1/1997, 31 de octubre. Por tanto, estamos ante una entidad de derecho publico que tiene patrimonio propio y autonomía de gestión para la realización de sus fines en materia de universidades, investigación e innovación, que son competencia de la Generalitat de Catalunya, pero que su personal propio, laboral, no se incluye en el ámbito de aplicación del Dleg 1/1997, por cuanto su propia normativa de creación y marco regulatorio lo han querido así. Por tanto, los puestos de trabajo de la AGAUR, no ha de estar incluido en la RPT de personal laboral.

Por lo demás, no se acredita la existencia de vulneración de norma material o formal, en el aspecto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad,

No procede la imposición de las costas causadas. Art. 139 LJCA .

Fallo

Se declara la inadmisibilidad parcial de la demanda formulada por Dña. Inocencia y se desestiman los restantes pedimentos por no resultar los mismos disconformes a derecho.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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