Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 579/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 579/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación sentencia nº 229/2012
SENTENCIA Nº 579/2013
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil trece.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 229/2012, interpuesto por DON Eliseo , representado por la Procuradora DOÑA ELISA RODÉS CASAS y dirigido por el Letrado DON JAUME DE LA CRUZ VENTURA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE CORCÓ, representado por el Procurador DON JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA y dirigido por el Letrado DON FRANCESC DE PUIG ROVIRA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 620/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, el 6 de junio de 2012 se dictó sentencia desestimado el recurso formulado contra el decreto 289/08, dictado el 27 de octubre de 2008 por el Alcalde de Santa María de Corcó, por el que se concedía licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en al CALLE000 nº NUM000 y otra licencia de obras para la construcción de otra vivienda unifamiliar aislada en al CALLE001 nº NUM001 , y contra el decreto dictado por el mismo Alcalde el 26 de febrero de 2009, que ordena al Secretario de la Corporación la emisión de certificado sobre los extremos que se había solicitado información en la instancia presentada por el aquí apelante.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra el decreto 289/08, dictado el 27 de octubre de 2008 por el Alcalde de Santa María de Corcó, por el que se concedía licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en al CALLE000 nº NUM000 y otra licencia de obras para la construcción de otra vivienda unifamiliar aislada en al CALLE001 nº NUM001 , y contra el decreto dictado por el mismo Alcalde el 26 de febrero de 2009, que ordena al Secretario de la Corporación la emisión de certificado sobre los extremos solicitados en la instancia presentada por el aquí apelante.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. El error en la valoración de la prueba practicada que resulta determinante a la hora de enjuiciar la necesidad o no, de tramitación previa de un Proyecto de reparcelación para del Polígono de actuación 2, delimitado por el POUM; 2. El error en la aplicación de la legalidad vigente al supuesto de hecho objeto del recurso; 3. Incongruencia omisiva de la sentencia al no abordar la impugnación indirecta del POUM
SEGUNDO.- Uno de los motivos de impugnación hechos valer en la demanda era el referido a la impugnación indirecta del POUM por la ilegal delimitación del Polígono de actuación número 1, que se pretende utilizar a los efectos de la implantación de una estación depuradora al servicio del Polígono de actuación número 2, ámbito en el que radican las parcelas sobre las que versan las licencias de obras otorgadas por el decreto recurrido.
En la sentencia apelada no se resuelve sobre este motivo de impugnación, razón por la que procede estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada habida cuenta la incongruencia omisiva en la que incurre, y de conformidad a lo establecido en el artículo 85.10 de la LJCA , entrar a resolver sobre este motivo de impugnación.
Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA , además de la impugnación directa de las disposiciones generales, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho y la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2007 se encarga de precisar que en la impugnación indirecta de una disposición general 'ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.
En la sentencia del mismo Alto Tribunal de 25 de marzo de 2003 , con remisión a su sentencia de 10 de diciembre de 2002 , refiere: '«Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.
Eso es lo que ocurre en el caso de auto pues se impugna indirectamente el POUM de Santa María de Corcó en su delimitación del Polígono de actuación número 1, que según se indica se pretende utilizar a los efectos de la implantación de una estación depuradora en unos suelos que no tienen la consideración de suelo urbano, que ha de estar al servicio del Polígono de actuación número 2, ámbito en el que se encuentran las parcelas sobre las que versan las licencias de obras otorgadas con el decreto recurrido.
Como expresa el Tribunal Supremo, con la excusa del recurso indirecto no se pueden atacar aspectos que no tienen relación directa o inmediata con el acto impugnado directamente, pretendiendo una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación, ya que una hipotética nulidad de la delimitación del Polígono de actuación 1 no alcanzaría a las licencias de obras recurridas, que versan sobre suelos correspondientes al Polígono de actuación 2.
TERCERO.- Sobre la necesaria o no aprobación de un previo proyecto de reparcelación antes del otorgamiento de las licencias de obras que efectúa el primero de los decretos impugnados, la sentencia apelada resuelve en su fundamento de derecho tercero, en el que tras referir la posición de las partes, indicar que es indiscutible que las Normas Subsidiarias de Santa María de Corcó, aprobadas definitivamente el 24 julio de 1986 por la Comisión Territorial d` Urbanismo de Barcelona, calificaron los terrenos en cuestión como suelo urbano de aprovechamiento privado, clave 3c, transcribir la Disposición adicional única de las citadas Normas Subsidiarias de Santa María de Corcó, así como de lo dispuesto en el artículo 118 del TRLU y en el artículo 72 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , concluye con la indicación de que la normativa expuesta y las Normas Subsidiarias preveían un supuesto de innecesidad del proyecto de reparcelación, dado que el ámbito de actuación afectado se encontraba físicamente delimitado por los terrenos afectados como sistema viario, destinados a tal fin, no siendo necesario distribuir beneficios y cargas y dado que únicamente faltaba llevar a cabo la urbanización y fijar las cargas urbanísticas que correspondiese asumir al propietario único del ámbito, no siendo tampoco necesario regularizar sus fincas, ni fijar aprovechamientos definidos por el planeamiento, no tratándose de un suelo urbanizable programado o incluido en un programa de actuación urbanística en el que fuese necesario localizar sobre determinadas parcelas o en zonas aptas para la edificación el aprovechamiento que correspondiese a la Administración demandada, resuelve desestimar el recurso.
Defiende la parte apelante que la Unidad de actuación número 10 delimitada por las Normas Subsidiarias y el Polígono de actuación número 2 del POUM, no son ámbitos coincidentes ni desde la perspectiva física ni urbanística, ya que en la delimitación del Polígono de actuación 2 concurren diversas circunstancias propias de pactos y convenios suscritos entre el Ayuntamiento y el propietario, que han dado lugar a una diferente configuración del ámbito tanto desde la perspectiva física como desde la obligacional. Los razonamientos de la sentencia apelada para enervar la obligatoriedad del proyecto de reparcelación durante la vigencia de las Normas Subsidiarias no se ajustan a la realidad pues los suelos no forman parte de una sola propiedad y el POUM clasifica el suelo como urbano no consolidado.
Asiste razón a la parte apelante en la indicación de los errores en los que incurre la sentencia apelada, en la consideración del planeamiento urbanístico aplicable, disparidades en la ordenación de la Unidad de actuación 10 de las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 24 de julio de 1986 y del Polígono de actuación 2 del POUM, clasificación del suelo del Polígono de actuación 2 y propietarios del mismo.
Cuando se otorgan las licencia de obras recurridas se encontraba vigente el POUM de Santa María de Corcó, aprobado definitivamente el 20 de septiembre de 2007 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona, dándose conformidad a su Texto refundido el 24 de enero de 2008. En la ficha normativa del Polígono de actuación Carrer del Pla de Balà, sector de suelo urbano no consolidado, se fija su superficie en 47.936 m2, no coincidente con la fijada en las Normas Subsidiarias para la Unidad de actuación 10, de 52.107 m2, el techo máximo edificable en 13.183 m2 y la edificabilidad bruta máxima en 0,27 m2/m2 y se dispone el sistema de actuación de reparcelación por cooperación, pronunciamiento este último del que cabe deducir que la realidad existente en el momento de la aprobación definitiva del POUM hacía necesidad la tramitación de un instrumento de gestión urbanística, sin cuya aprobación y ejecución se veía obstaculizado el otorgamiento de licencias de obras.
En el BOP de Barcelona de 12 se septiembre de 2009 se dio publicidad al acuerdo adoptado el 29 julio 2009 por el Pleno del Ayuntamiento de Santa María de Corcó, por el que se aprobaba inicialmente la modificación del POUM para un la corrección de diversos errores detectados como consecuencia de su entrada en vigor, abriendo un periodo de información pública. El apartado 2.3 de su Memoria versa sobre los errores del Polígono de actuación 2, unos de los cuales alcanza el sistema de actuación, fijando el de compensación básica, indicando que para que el Polígono tenga ejecutividad se habrá de materializar la cesión de suelo destinado a sistemas mediante escritura pública. Con el escrito de conclusiones de la Administración demandada se aporta copia del acuerdo adoptado el 21 de septiembre de 2010 por la Comissió Territorial d`Urbanisme, por el que se aprueba definitivamente la citada modificación del POUM. Luego, después del otorgamiento de las licencias de obras recurridas también se admitía que continuaba haciéndose necesaria la tramitación y aprobación de un proyecto de gestión urbanística, en el que repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística entre todos los propietarios.
CUARTO.- Defiende la parte apelante la infracción del artículo 41.2 TRLU en cuanto impone la firmeza del Proyecto de reparcelación para la edificación del suelo urbano cuando aquel instrumento de gestión resulte necesario. También del artículo 237 del Reglamento de la Ley del suelo, por el otorgamiento de las licencias impugnadas sin justificación efectiva de la prestación de fianza por razón de la urbanización y edificación simultáneas.
La Administración apelada opone que cuando se aprobó el POUM el Polígono de actuación 2 ya contaba con una configuración parcelaria aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad, que traía causa de los actos de ejecución de la antigua Unidad de actuación 10, remitiendo a lo establecido en la Disposición adicional única de las Normas Subsidiarias, en la que se dispone que el suelo destinado a sistemas se cedería mediante escritura pública, exigiendo el correspondiente Proyecto de urbanización. La cesión de espacio verde público se materializó con la cesión de una parcela de 6.881,60 m2, formalizada e inscrita en el Registro de la Propiedad en el año 1986 y la delimitación de las manzanas del ámbito y la ocupación y destino de los viales constaba de forma efectiva desde antes de la entrada en vigor de las NNSS, como consecuencia de la deficiente obra urbanizadora llevada a cabo en aquel momento, si bien su formalización e inscripción en el Registro de la Propiedad fue posterior, contando también con una configuración parcelaria aprobada antes de la entrada en vigor del POUM. Las particularidades del Polígono de actuación 2 respecto de la Unidad de actuación 10 son: las líneas de delimitación pasan fijarse en el POUM de acuerdo con el nuevo criterio impuesto y sólo en aquellos aquellas calles que confinan con la trama urbana se hace por la mitad de la calzada de la calle, no afectándola en su totalidad, como hacía las Normas Subsidiarias; en virtud del convenio suscrito por el Ayuntamiento el 3 junio 2005, al que remite la ficha del Polígono de actuación 2, se califica una parcela de titularidad municipal, de 6.881.60 m², cedida durante la vigencia de las Normas Subsidiarias, dándole aprovechamiento privado, a cambio de una cesión al Ayuntamiento de una parcela de 8.269.60 m² desvinculada del ámbito y que no forma parte del polígono, pero que en cualquier caso fue cedida e inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento. Cuando se otorgaron las licencias impugnadas el Ayuntamiento ya había aprobado el proyecto de urbanización, adecuándose las determinaciones del POUM, y la obra de urbanización se estaba ejecutando.
El decreto recurrido dictado por el Alcalde de Santa María de Corcó el 26 de febrero de 2009, que ordena al Secretario de la Corporación la emisión de certificado sobre los extremos que se había solicitado información en la instancia presentada por el aquí apelante, se acompaña de una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, también de fecha 26 de febrero de 2009, en el que se refiere que la actual configuración del Polígono de actuación número 2 fue aprobada por la resolución del Alcalde número 184/2005, adoptada el 29 diciembre 2005, configurando 21 parcelas, titularidad de una misma sociedad, si bien con carácter previo a esa resolución, en concreto en el año 1986, se segregó y fue recibida por el Ayuntamiento una parcela con una superficie de 6.881.60 m², que fue inscrita a favor del Consistorio, y posteriormente durante los años 1990 se segregaron otras parcelas. En virtud de la resolución del Alcalde número 196/2008, adoptada el 24 julio 2008, se aprobó definitivamente el Proyecto de urbanización del Polígono de actuación dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto 305/06, de 18 julio , se condicionó el otorgamiento de las licencias de obras impugnadas, entre otras, a la condición de la prestación de fianza para garantizar la ejecución simultánea de las obras con la urbanización, por el valor del 50% de la cuota de urbanización correspondiente.
Obran en el ramo de prueba de la parte demandada la certificación extendida por el Secretario del Ayuntamiento de Santa María de Corcó con fecha un 14 marzo 2011, sobre la inexistencia de Proyecto de reparcelación, la no tramitación de expediente de innecesidad de reparcelación en relación a la Unidad de actuación 10 de las Normas Urbanísticas o el Polígono de actuación 2 del POUM. También la certificación expedida por el mismo Secretario el 2 de marzo de 2011, en la que se documenta el informe elaborado en la misma fecha por el Arquitecto municipal, sobre la configuración parcelaria y del sistema viario, inscripciones en el Registro de la Propiedad y cesiones efectuadas mediante escritura pública.
De esos documentos y de los aportados con la contestación a la demanda cabe deducir que antes de la aprobación del POUM hubo una gestión anticipada del ámbito comprendido en el Polígono de actuación 2, pero esas operaciones no obstan la necesaria aprobación de un instrumento de gestión urbanística, en el que repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística entre todos los propietarios.
En el escrito de contestación a la demanda la Administración demandada refiere que se han iniciado los trámites para la aprobación de un Proyecto de reparcelación económica, indicando que si bien el artículo 165.4 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , admite la posibilidad de que el los polígonos de actuación delimitados con el objetivo de ejecutar las obras de urbanización se presente un proyecto de reparcelación económica que se limite a confirmar las titularidades originarias y la cesión de terrenos de cesión obligatoria y gratuita, en el caso de autos las cesiones ya se han realizado con anterioridad. Con esta actuación de la Administración demandada, aquí apelada, nuevamente se está admitiendo la necesidad de la aprobación de un instrumento de gestión antes del otorgamiento de las licencias de obras, conforme a lo establecido en el artículo 41 del TRLU.
Procede, pues, estimar el recurso para revocar la sentencia apelada y estimar el recurso formulado contra el decreto 289/08, dictado el 27 de octubre de 2008 por el Alcalde de Santa María de Corcó, por el que se concedía licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en al CALLE000 nº NUM000 y otra licencia de obras para la construcción de otra vivienda unifamiliar aislada en al CALLE001 nº NUM001 , no así del decreto dictado por el mismo Alcalde el 26 de febrero de 2009, en cuanto se limita a ordenar al Secretario de la Corporación la emisión de certificado sobre los extremos solicitados en la instancia presentada por el aquí apelante, que fue el que sirvió para identificar las licencias de obras impugnadas.
QUINTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Don Eliseo contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , que se revoca.
SEGUNDO. Estimar el recurso formulado contra el decreto 289/08, dictado el 27 de octubre de 2008 por el Alcalde de Santa María de Corcó, que se anula, rechazando las demás pretensiones.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

