Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2013 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 579/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100575

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4349


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 45/2013

Presidenta

Dª . Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 45/2013, promovido por Cristina , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Lourdes Pérez Asenio, y como demandada, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 representada por el Procurador de los Tribunales Javier Roldán García.

Valencia, 22 de septiembre de 2015

SENTENCIA Nº 579/15

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy actora en fecha 29/12/2011, pretendiendo verse indemnizada 'en la cantidad de 100.000 Â? más intereses legales' ante lo que se entendió defectuosa conducta sanitaria en atención a la desplegada por los servicios médico-asistenciales de la mutua demandada.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso en 22/11/2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 22/4/2013, con ocasión del cual, suplica se dicte sentencia por la que 'estimando la pretensión de revocación y modificación de la mencionada resolución, reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración y ordene indemnizar a los reclamantes (sic) en la cuantía de 100.000 Â?.'

Contestó a la demanda, la Mutua ASEPEYO, mediante escrito registrado en 19/6/2013 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'por la que se estime la excepción de prescripciónde la acción ejercitada, o subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda condenando al pago de las costas a la parte actora'

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 100.000 Â? en virtud de auto de 1 de julio de 2013.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación el día 22 de septiembre de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó y votó.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la desestimación, entendida por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por la hoy actora en fecha 29/12/2011, pretendiendo verse indemnizada 'en la cantidad de 100.000 Â? más intereses legales' ante lo que se entendió defectuosa conducta sanitaria en atención a la desplegada por los servicios médico-asistenciales de la mutua demandada. Refiere en síntesis la recurrente que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la mutua demandada toda vez que habiendo sido aquella atendida en el Centro de Rehabilitación y Recuperación de Levante, tras haber sufrido un accidente de circulación en fecha 14/9/2006 (colisión por alcance) habría sido defectuosamente tratada en cuanto intervenida tardíamente en fecha 24/5/2007 (disectomía microquirúrgica y artrodesis intersomática C6-C7) desarrollando 'desde un primer momento posterior al alta de la intervención presencia de dolor retrocervical irradiado a región suboccipital y hombro izquierdo, así como edemización de miembro superior izquierdo (..) y paresia de la cuerda vocal derecha que le produjo afonía y tremendas dificultades de deglución'. Ello motiva que en fecha 28/8/2007 se le practicara rizólisis y tras diagnóstico de distrofia simpático-refleja (síndrome de dolor regional complejo Tipo I) tratamiento con dosis altas de calcitonina+calcio y hemovas y rehabilitador con estimulación nerviosa transcutánea'. Añade que en fecha 11/3/2011 la paciente hubo de ser intervenida por un nódulo en cuerda vocal izquierda que vincula a la paresia de la cuerda vocal derecha y entiende secundaria a la intervención primeramente descrita.

A tal pretensión se opone la mutua demandada defendiendo la existencia de prescripción y subsidiariamente oponiéndose a las imputaciones realizadas por la actora en su demanda.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art. 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello y con especial relevancia en orden a la primigenia alegación de la administración demandada, debemos considerar como el Art.142.5 de la Ley 30/1992 establece que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, no considera prescrita la acción en orden al concreto caso que se presenta, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (29/12/2011) nohabía transcurrido el plazo al que se refiere el Art. 142.5 Ley 30/1992 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del Art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Así siendo determinante al efecto 'la determinación del alcance de las secuelas' consta aportado a las actuaciones (acompañado a la demanda) resolución recaída en el expediente de revisión de incapacidad en la que incluso en fecha posterior a la presentación del recurso contencioso, por serlo 22/9/2012, se constata oficialmente el padecimiento a tal fecha de unas secuelas objetivas que, indiciariamente, son vinculadas al supuesto que nos atañe, suponiendo diferenciación respecto a las anteriores existentes (ya reveladas en 18/9/2008), en cuanto a las preexistentes resultan sumadas las propias de 'Incontinencia urinaria. Paresia de cuerda vocal derecha. Intervenida lesión quística cuerda vocal izquierda'. Siendo determinante en definitiva, como dies a quo, 'la determinación del alcance de las secuelas' no cabe considerar ab initio prescrita la reclamación ejercitada.

TERCERO.- Precisado lo anterior sin embargo no puede acceder la Sala a la declaración de responsabilidad pretendida toda vez que en lo que atañe a la imputación de una primera intervención que la actora adjetiva como tardía, no cabe asumir ello, toda vez que del expediente deriva que la discetomía microquirúrgica y artrodesis intersomática C6/C7 es realizada no en forma inmediata al accidente de circulación de referencia ocurrido en fecha 14/9/2006 (no se justifica indicada intervención alguna en fecha 21/11/2006, tras realización de RM -F.73 Exp) cuanto, oportunamente en fecha 23/5/2007, al ser intervenida con ocasión de un episodio posterior F.76 Exp. (cargar peso en el trabajo desarrollado por la actora, tras su alta en 2/1/2007, y en fecha 5/2/2007) tras la realización de una nueva RM, RX de todo el raquis y EMG, que, esta vez sí, justifican la indicación de tal intervención quirúrgica.

Dicho esto nada resulta médicamente achacable a tal intervención pues de las pruebas de índole técnica aportadas a las actuaciones considera el Dr. Ezequias (a instancias de la demandada) tras prolijamente argumentar, que los menoscabos reclamados responden a 'complicaciones imprevisibles sin relación alguna con una mala atención a la paciente' y refiriendo el Dr. Fulgencio , - en informe presentado en vía administrativa por la hoy actora- que 'las exploraciones realizadas entonces objetivaron la correcta situación de la prótesis en C6/C7 y una rectificación de la normal curva de la columna (RX,RM,TAC) sin que se apreciara ninguna lesión en las raíces nerviosas cervicales (EMG)' (F.64 Exp). Nótese incluso que tal profesional, tras reconocer que 'el abordaje quirúrgico para realizar la disectomía y la artrodesis en C6-C7 no es fácil dada su situación casi intratorácica y la vía utilizada en este caso (lateral derecha)' tras referir que la 'afectación del nervio recurrente derecho pegado a la traquea' lo fue 'por un mecanismo de elongación o de compresión mantenida y previsiblemente necesaria durante la intervención' (F.66 Exp.) siendo el síndrome de dolor regional complejo 'una complicación relativamente frecuente' (..) 'en la normal técnica quirúrgica empleada' concluye que no se desprende que hubo una mala praxis médica en la realización del actor quirúrgico'.Tal profesional, por otra parte, en cuanto a la etiología de las complicaciones citadas manifiesta que 'la afectación del nervio recurrente fue debida al desplazamiento del mismo, necesario y mantenido, para la realización del acto quirúrgico' y 'el SDRC se inició sin que pueda achacarse su etiología a la técnica quirúrgica empleada en este caso' (F.68 Exp.)

Dicho esto si añade el profesional actuante a instancias de la hoy actora 'una demora innecesaria en el diagnóstico de ambas complicaciones' (F.68 Exp.) mas tal afirmación no puede ser asumida ni por su generalidad, ni por cuanto se contradice con la intervención igualmente cualificada Don. Ezequias . Nótese que la propia documental incorporada al expediente refleja que 'el postoperatorio inicial cursa favorablemente y sin ha presentado complicaciones' (F.92 Exp.) siendo informados caja intersomática sin cambios respecto a control previo, en las ocasiones en las que a actora vuelve a acudir en junio y julio de 2007 ante dolor persistente (Fs.93, 94, 96,97 Exp.); por otra parte, modificándose en tales asistencias la medicación, resulta del expediente ya solicitada en fecha 13/8/2007 Rm y TAC cervical de control, EMG de miembro superior izquierdo, IC a Unidad del Dolor (F.98 y 99 Exp.). Si consideramos que a partir de aquí constan múltiples asistencias a la actora documentadas en los Folios 119/120 Exp. identificándose ya en fecha 28/8/2007 siquiera con carácter presuntivo un inicio de SDRC, las consideraciones que pretende extraer la demandante no pueden verse adveradas.

Digamos en fin que los aspectos meramente citados en la demanda sin apoyatura técnica alguna (falta de indicación de rizólisis cervical con radiofrecuencia en fecha 4/10/2007, informada sin incidencia alguna) ante la negativa de la actora a la toma de más medicación (F.120 Exp.) o identificación tardía de paresia en cuerda vocal derecha ante episodios de disfonía con mejora y empeoramientos, aconsejándose rehabilitación foniátrica tras nasofibroscopia en fecha 3/1/2008, no pueden conllevar a distinta conclusión a la hasta aquí alcanzada.

CUARTO.- Las circunstancias fácticas del caso y la razonabilidad del recurso interpuesto ante el silencio de la mutua demandada frente a la reclamación de la actora, excusan la expresa imposición de costas ex Art. 139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cristina frente a la desestimación, entendida por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella en fecha 29/12/2011.

2º) Sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al Art.96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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