Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 52/2013 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 579/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100566


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0000860

Procedimiento Ordinario 52/2013 B

Demandante:URBAZO, S.A.

PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 579/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 52/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de URBAZO, S.A.,contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 18 de Octubre de 2012 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 11 de Octubre de 2008 por la que se impone sanción en cuantía 5.500 euros de multa por obras en zona de policía, expediente D29955-A.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando en su día, dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se condene a la demandada:

a) En los casos de estimación de los motivos expuestos en las Letras A, B, o C del Fundamento de Derecho VII se condene a la demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de 5.500 euros abonados en pago de la sanción, más el interés legal del dinero desde la fecha en que fue abonada la misma (28/12/2012) así como a reintegrar a mi mandante la cantidad de 294,49 € abonados en concepto de gasto de constitución y mantenimiento del aval otorgado para la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado de la sanción abonada más los intereses a que se refiere el artículo 33.2 de la L.G.T . generados por dichos gastos.

b) En el caso de que se estime el motivo expuesto en la Letra D del Fundamento de Derecho VII se declare subsidiariamente a lo anterior que la sanción que procede imponer a mi mandante asciende a la cantidad de 240,40 € condenando a la demandada a reintegrar a mi mandante el exceso abonado, es decir 5.259,6 €, más el interés devengado por dicha cantidad desde la fecha de abono de la misma (28/12/2012) así como a reintegrar a mi mandante la parte proporcional de los gastos devengados por la constitución y mantenimiento del aval otorgado para la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en la cantidad de 282,05 € (240,40 € corresponden a un 4,37% de la sanción por lo que debería afrontar el 95,63% de los gastos) más los intereses devengados por dichos gastos a que se refiere el artículo 33.2 de la LGT .

Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO.-Por Auto de fecha 29 de Julio de 2013 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la prueba documental instada por la actora, consistente en el expediente administrativo, denegándose la prueba testifical propuesta, practicada la cual, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, se señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día dieciséis de Septiembre de dos mil quince, teniendo así lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 18 de Octubre de la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 11 de Octubre de 2008 por la que se impone sanción en cuantía 5.500 euros de multa por obras en zona de policía, expediente D29955-A.

SEGUNDO.-Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos y narración fáctica:

Con fecha 19 de diciembre de 2.007 por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo se levantó el acta de denuncia 08/07 por una supuesta infracción consistente en la realización de 'Obras en la zona de servidumbre y policía' con la descripción consistente en la 'Realización de una urbanización de 27 chales que afectan a toda la zona de servidumbre y policía en la margen izquierda del arroyo a lo largo de 200 m. Aprox. sin autorización administrativa de este organismo'. (Folio 2 del EA.).

Conviene señalar que en ese mismo día se emitió también el boletín de denuncia 7/2007 el cual no está incorporado a autos pero que se referencia en el folio 3 del E.A. y 4 del E.A. refiriéndose a obras en la caja del arroyo, el cual queda fuera del objeto del presente pleito.

Con fecha 19 de diciembre de 2.007 se emite nota de régimen interior identificándose como actuación 'Se ha realizado una actuación sobre el propio cauce, reemplazando el lecho natural por una caja artificial de hormigón a lo largo de 15 m. aproximadamente de los cuales los 5 m. aprox. Más cercanos a la carretera están recubiertos también por arriba con la finalidad de realizar una acera. Por otro lado la parcela en la que están construyendo 27 chales está afectada a lo largo de 200 m. aproximadamente por la zona de policía y servidumbre del arroyo. Tras la visita de inspección realizada por Rocío , la promotora ha emprendido los trámites de autorización-Se ha procedido a formular dos boletines de denuncia, entregados a Cipriano , jefe de obra correspondiendo a 07/07 obras de la caja del arroyo...08/07 obras en la zona de servidumbre y zona de policía'.

Mediante Resolución de fecha 25 de marzo de 2.008 se acordó incoar expediente sancionador frente a mi mandante por la 'construcción de 27 chalets en la zona de servidumbre y zona de policía de la margen izquierda del arroyo sequillo, a lo largo de 200 m. aproximadamente, en T.M. de Guadalix de la Sierra (Madrid), sin autorización.' notificándose el acuerdo de incoación con fecha 2 de abril de 2.008.

Con fecha 14 de abril de 2.008 mi mandante formuló alegaciones en el sentido de manifestar lo siguiente:

Principio de confianza legítima sobre la base de que las Normas Subsidiarias del Excmo. Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra adjuntándose el correspondiente Certificado de Condiciones de Desarrollo de Área UE-20 de las NN.SS de Guadalix de la Sierra en el que no se hacía constar la existencia de cauce público.

Falta de acreditación del carácter público del cauce y deslinde del mismo.

Desproporción en la sanción propuesta de 8.000 euros ya que la infracción habría de calificarse como leve así como infracción de lo dispuesto en el artículo 319.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico toda vez que se establece un límite cuantitativo para las infracciones tipificadas en el articulo 315.c) cuando no existen daños al dominio público hidráulico fijándose en la cantidad de 240,40 euros.

Con fecha 19 de junio de 2.008 se notifica a mi mandante la Resolución del Jefe de Sección de Régimen Sancionador de fecha 21 de abril de 2.008 remitiendo a mi mandante copia íntegra del expediente sancionador. (Folios 23 y 24 del E.M.

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2.008 el instructor acuerda la ratificación del agente denunciante pero sin dar traslado a ésta parte para intervenir en dicho acto tal y como se había solicitado en el escrito de fecha 14 de abril de 2.008. (Folio 25 del E.A.).

Con fecha 20 de mayo de 2.008 el técnico denunciante en trámite de ratificación señala lo siguiente:

Que respecto de la denuncia 07/07 se había restituido el cauce a su estado anterior.

Respecto de la denuncia 08/07 se ratifica con la salvedad de que se van a construir 23 de los 27 chalets reflejados en el boletín, los cuales además se precisa que afectan a la zona de policía pero no a la de servidumbre.

Mediante Resolución de fecha 12 de junio de 2.008 el Instructor formula modificación del pliego de cargos proponiéndose una sanción de 5.500 euros y acuerda inadmitir la prueba de incorporación al expediente sancionador de copia de deslinde del cauce arroyo sequillo por innecesaria pero no se pronuncia acerca de la improcedencia o no de la práctica de la prueba consistente en girarse visita de inspección con el objeto de acreditar que las 23 actuaciones que se imputaban no eran tales sino una sola.

Dicha resolución, concediéndose a mi mandante plazo de 15 días para formular alegaciones fue notificada con fecha 25 de junio de 2.008 tal y como resulta de los folios 29 a 31 del EA..

Con fecha 11 de julio de 2.008 mi mandante formula alegaciones a la modificación del pliego de cargos alegando e síntesis lo siguiente:

Principio de Confianza Legítima.

Se reitera la necesariedad de la prueba de acreditación de que el deslinde del cauce está realizado como requisito inexcusable para poder proceder a sancionar una actuación que además se localiza no en el cauce sino en la zona de policía, cuya determinación en cuanto a límites y extensión depende de la determinación del cauce en cuando condiciona tanto la zona de servidumbre como la de policía.

Que se considera igualmente desproporcionada la sanción propuesta de 5.500 euros máxime si tenemos en cuenta que el artículo 319.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico prevé que en el caso de infracciones leves del artículo 315. o) en los que no haya daños al Dominio Público Hidráulico la sanción máxima será de 240,40 euros.

Se reitera el recibimiento del expediente a prueba respecto de la aportación del expediente de deslinde de cauce público.

Con fecha 11 de noviembre de 2.008 se dicta Propuesta de Resolución con el siguiente contenido:

No se resuelve nada en relación a la prueba propuesta.

Se mantiene la sanción de 5.500 euros sobre la base de que se imputan 23 infracciones leves (una por cada chalet de la promoción) y por tanto corresponde a cada una de dichas infracciones la cantidad de 239,13 E no superándose el límite cuantitativo del artículo 319 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que ascendía a 240,40 E.

Se imputa una infracción administrativa leve del art. 116.3 d) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 315. o) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Con fecha 11 de noviembre de 2.008 se dicta por el Sr. Comisario de Aguas Resolución en idéntico sentido a la propuesta de resolución, imponiendo a mi mandante una sanción de 5.500 euros no obstante ratificarse que lo que se ha cometido es una infracción leve del artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Con fecha 17 de diciembre de 2.008 mi mandante interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2.008 sobre la base de lo siguiente:

- Prescripción de la infracción sobre la base de la paralización durante más de un mes del expediente sancionador.

- Anulabilidad de la Resolución por infringir el principio de confianza legítima que amparaba a mi mandante.

- Nulidad al amparo de lo establecido en el articulo 62.1 a) por falta de la práctica de la prueba de incorporar al presente expediente el deslinde del cauce denominado arroyo sequillo.

- Nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 4 del R.D. 1398/1993 al haberse considerado que mi mandante ha cometido 23 infracciones leves (una por chalet) cuando en realidad dicha infracción en virtud de lo dispuesto en dicho precepto lo que debió de apreciarse es el carácter de continuidad dé la infracción.

Mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2.009 el Secretario General de la Confederación requiere a mi mandante, para la efectividad de la suspensión del acto administrativo impugnado, la prestación de Aval, lo que se verifica con fecha 6 de marzo de 2.009.

Con fecha 18 de octubre de 2.012, es decir casi cuatro años después de haberse interpuesto el recurso, se dicta por parte del Presidente de la Confederación Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición. (F. 51 del EA.).

Con fecha 28 de diciembre de 2.012 mi mandante abona la sanción, tal y como se acredita con la copia de justificante de ingreso bancario que obra al folio 56 del E.A.

TERCERO.-La parte demandada contesta a la demanda esgrimiendo frente a las anteriores alegaciones que, El art. 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico define la infracción como 'c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.'

El artículo 117 de la Ley de aguas, por su parte, se refiere a la calificación de las infracciones, señalando que 'Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.'

Alega el recurrente el principio de confianza legítima porque, dice, disponía de licencia municipal sin que en las normas de ordenación urbanística se especificara la existencia de zona de policía o la necesidad de autorización del organismo de cuenca, debe decirse que el desconocimiento del administrado no excluye la existencia de infracción. Tampoco el hecho de disponer de licencia urbanística dispensa de la necesidad de autorización del la Confederación Hidrográfica del Tajo que se otorga a otros efectos, y dentro de un ámbito distinto de competencias y funciones.

De mismo modo, entiende esta parte que carecen de fundamento las alegaciones de la demanda sobre la falta de práctica de prueba, pues están aceitados los hechos determinantes de la infracción y de la sanción impuesta, por lo que carece de relevancia la práctica de pruebas que, según se dice de contrario, acreditarían la 'confianza legitima' con la que dice haber actuado la actora.

Por último, ha de señalarse que la infracción se produce igualmente si lo que se pretendía construir era una 23 o 27 viviendas, pues en ambos casos se ha ocupado la zona de policía o servidumbre sin autorización, siendo así que la sanción impuesta lo es por una infracción leve.

Alega también la entidad recurrente prescripción de la infracción por cuanto, según dice, se formuló denuncia con fecha 19 de Diciembre de 1997, el 2 de abril de 2008 se notificó acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, el 14 de abril formula alegaciones, el 25 de junio se da traslado para audiencia, el 10 de julio se formulan nuevas alegaciones y el 19 de noviembre de 2008 se notifica la resolución. Total, dice la demandante, han pasado 6 meses y 23 días en que el procedimiento, entre trámite y trámite, ha estado paralizado, por lo que se ha excedido del plazo de 6 meses de prescripción.

Sin embargo, el recurrente olvida que el plazo de prescripción de 6 meses se interrumpe por las actuaciones de que tiene conocimiento el sujeto interesado. De modo que tras la interrupción se reanuda el plazo (habiéndose de contar de nuevo) sin que en el caso de autos hayan transcurrido 6 meses completos tras ninguna interrupción.

En efecto, dispone el art. 132 de la Ley 30/1992 que:

'1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.'

CUARTO.-Pues bien, recordar que la resolución aquí recurrida expresa:

'RESULTANDO que con fecha 25 de marzo de 2008 esta Confederación acordó Incoar procedimiento sancionador contra URBAZO, S.A., en base a denuncia del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fecha 19 de diciembre de 2007, que seguido por sus legales y reglamentarlos trámites dio lugar a la Resolución de 11 de noviembre de 2008 imponiendo sanción de 5.500 euros de multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados, por construcción de 23 chales en zona de servidumbre y zona de policía de la margen izquierda del arroyo Sequillo, a lo largo de 200 M. aproximadamente, en término municipal de Guadalix de la Sierra (Madrid), sin autorización administrativa de este Organismo.

La referida Resolución ha sido recurrida en Reposición alegando prescripción, vulneración de los principios de derecho de defensa e Inocencia por inadmisión de la prueba propuesta, y de confianza legitima por haber ejecutado las obras de acuerdo con las normas urbanísticas, así como por considerar que se trata de una única infracción de carácter continuado.

...

CONSIDERANDO que en virtud del punto 1 del artículo 132 de la Ley 30192, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el plazo de prescripción de la presente Infracción seria de seis meses desde el día en que la misma se hubiera cometido, y que el párrafo segundo del punto 2 del mismo artículo establece que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesada, del procedimiento sancionador, siendo la fecha de la denuncia el 19 de diciembre de 2007 y habiendo quedado interrumpida la prescripción el 2 de abril de 2008, fecha de notificación del acuerdo de Incoación, por lo que no ha transcurrido el plazo previsto en la ley.

CONSIDERANDO que en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el instructor del procedimiento puede rechazar las pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias, sin que ello suponga vulneración de principio procesal alguno.

CONSIDERANDO que en Virtud de lo expuesto en el artículo 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se considera infracción administrativa la ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso'.

CONSIDERANDO que, tanto el artículo 24 del TRLA, como e! artículo 93.3 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establecen que el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es una atribución del Organismo de Cuenca, siendo esta autorización independiente de las que deban otorgar otras Administraciones Públicas,

CONSIDERANDO que las alegaciones aducidas por el recurrente no desvirtúan los hechos ni modifican la calificación jurídica de los mismos, pues la obtención de autorización previa por parte de este Organismo es necesaria para la realización de cualquier obra en zona de servidumbre o policía del dominio público hidráulico, no contando la entidad recurrente en el momento de la denuncia con las preceptivas autorizaciones para la ejecución de las viviendas realizadas.

CONSIDERANDO que el artículo 318 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , permite sancionar las Infracciones leves con multas hasta 6.010,13 euros, y atendiendo a criterios de proporcionalidad contenidos en el artículo 131.3 de le Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en proporción a las diferentes obras realizadas, se ha impuesto la sanción en su grado correspondiente.

Esta Presidencia ha resuelto desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Ignacio Zorita Puerta, en representación de la entidad Urbazo, S.A., frente a la Resolución de esta Confederación de fecha 11 de noviembre de 2008'...

QUINTO.-Es así, que el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , precepto sancionador que ha sido aplicado respecto a la infracción determina la conducta infractora, consiste en construcción en zona de policía pública, de forma que, 'Se considerarán infracciones administrativas: d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.'

El citado artículo 116 del Texto Refundido establece el elenco de posibles infracciones, refiriéndose el artículo 117 a la graduación de las infracciones, diciendo que se graduarán reglamentariamente, pudiendo ser sancionadas las leves con una multa de hasta 6010.12 euros. El Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) detalla las infracciones leves y menos graves, y en su artículo 315.c) define la infracción como, 'La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.'

SEXTO.-En este punto hemos de recordar que ha sido la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia del DPH, la que ha determinado la incoación del expediente sancionador, dicha denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 apartado 3 de la Ley 30/1992 , goza de presunción de certeza y veracidad dado que con arreglo al mismo 'los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. Dicha presunción de certeza, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, ha de entenderse referida a los hechos comprobados por los funcionarios y reflejados en los correspondientes documentos bien porque por constituir una realidad objetiva fueron susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el funcionario documentalmente, o a través de testimonios u otras pruebas válidamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 212/1990 ), que las actuaciones administrativas, formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en el proceso judicial contencioso-administrativo, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente. De igual modo, el Tribunal Supremo considera que la presunción de validez del artículo 57 de la Ley del Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común de 1992 cubre también la certeza de los hechos que configuran o en que descansa el acto administrativo al que se refiere la presunción, ya que en otro caso, mal podría atribuírsele validez y eficacia, imponiendo con ello la carga de la prueba de la falta de realidad de los hechos a aquel que niega la validez del acta, y que así mismo ha reconocido virtualidad probatoria a las aseveraciones policiales derivadas de los hechos resultantes de averiguaciones directas de las fuerzas de seguridad. También es doctrina del Tribunal Constitucional que en orden a valorar la presunción de las actas, debe tenerse en consideración la ratificación de las mismas por los agentes de la autoridad, y si consta el análisis de las sustancias intervenidas ( STC 247/2007 ).

El acta de inspección en sí misma no es determinante de ninguna sanción sino que posibilita y abre, en su caso, la fase propiamente sancionadora donde el interesado podrá alegar y aportar las pruebas que combatan la presentada por la Administración pues, las referidas actas tienen valor de presunción de veracidad 'iuris tantum' pudiendo el afectado aportar y proponer cuantas pruebas estime oportunas para contradecir su contenido.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación a la presunción de certeza de las Actas impugnadas señala que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 1 de octubre de 1996 ). Presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia - art. 24.2 CE -, ya que dichas Actas tienen el carácter de prueba de cargo pero se deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector actuante, o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

En el caso que venimos analizando, la presunción de certeza y veracidad de la que goza el acta levantada por el Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y que dio origen al inicio del expediente sancionador, no puede estimarse cuestionada en virtud de prueba que desvirtúe su contenido o los hechos constatados por el agente actuante.

SÉPTIMO.-En todo caso, la recurrente no ha negado los hechos consistentes en la construcción de 27 chales, si bien niega que se trate de una zona de servidumbre, en concreto, un cauce público en la zona de colindancia con la UE-20, ya que a su juicio, se vulnera el principio de confianza legítima en este caso, dado que se obtuvo por la recurrente, tras su oportuna solicitud, el correspondiente certificado de condiciones de desarrollo del área U-20 de las normas subsidiarias complementarias de planeamiento del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, en ninguno de cuyos apartados consta la existencia de un cauce público del que debiera derivarse la obligatoriedad de solicitud de permisos para ejecución de obras en zona de dominio público hidráulico o servidumbre y policía, teniéndose sólo noticia de ello al momento de personarse el citado agente de vigilancia de la Confederación.

Pues bien, en tal particular, además de la denuncia citada, con los anteriores caracteres de presunción de veracidad y certeza, se añade que del resultado de la prueba practicada en esta Sede a instancia de dicha actora, no ha de dudarse de la existencia de aquella zona de policía y de la construcción en dominio público por parte de la sancionada, y así, el citado Ayuntamiento ha informado de que el citado Arroyo 'Sequillo' figura en el correspondiente plano de las Normas Subsidiarias de planeamiento, no figurando el informe de la Confederación en el Acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y sin que figure limitación de aquella existencia del trazado del arroyo, y constando en todo caso la autorización de obras en zona de policía y dominio público hidráulico en la Unidad de ejecución 20, mas sin que conste la resolución de dicho expediente. Como bien reconoce la demandante, consta del informe emitido por el arquitecto técnico del citado Ayuntamiento que en el correspondiente gráfico de ordenación aparece una línea que se corresponde con el arroyo 'Sequillo', sin que en ese caso, puede tener amparo en la licencia de obra y en la citada ficha de planeamiento la citada construcción, por más que se empeñe la actora en la falta de constancia de limitaciones en la correspondiente ficha, derivadas de la existencia del arroyo, en la no constancia de información de la NNSS por la Confederación Hidrográfica, y en definitiva, en la falta de identificación del arroyo citado en el plano de la Unidad, pues lo cierto es que se trataba de una zona de servidumbre que ha sido ocupada sin la correspondiente autorización, mediante la citada construcción, con lo que en su caso, el error cometido en los correspondiente informes municipales no puede exonerar de culpa alguna, pues el desconocimiento de la constructora no exime de la comisión de la infracción por haber considerado aquella que, disponiendo de licencia urbanística, se produce la dispensa de autorización de la correspondiente Confederación; todo ello, sin necesidad, como cita la actora, de que el citado cauce se encontrara deslindado, pues lo que se pone en duda por la demandante, no son siquiera los límites del cauce, sino la existencia del cauce mismo.

En definitiva, la solicitud de autorización de ejecución de obras y construcciones en zona de policía de cauces, que se aporta por la interesada al momento de presentar sus alegaciones frente al acto de incoación del expediente sancionador, solicitud de fecha 14 de Marzo de 2008 presentada ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, en concreto, para la realización de obras consistentes en la urbanización y construcción de 27 viviendas (folios 116 y 117 del expediente) resulta en tales momentos extemporánea a los pretendidos fines, pues la denuncia se remonta a la fecha de 19 de Diciembre de 2007, momento en el que se observa la actuación sobre el cauce del arroyo, cuyo lecho natural se ha reemplazado por hormigón con la finalidad de realización de una acera, así como que la parcela en la que se están construyendo los chales se encuentra afectada a lo largo de 200 m. aproximadamente por la zona de policía y servidumbre del arroyo. Es por ello, que tras la inspección realizada, se produce por parte de la promotora la solicitud citada de autorización de obras en zona de dominio público hidráulico, obras que se paralizan, pero no así aquellos otros que afectaban a la zona de policía y servidumbre, realizándose solo entonces en tales momentos, un estudio hidrogeológico de la zona para la legalización de las obras, según expresa la propia promotora.

Y con fecha de 25 de Mayo de 2008 se emite informe por Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, como resultado de visita a la obra, observándose que las citadas obras han seguido su curso parcialmente, ocupando la zona de policía del arroyo Sequillo, ratificándose dicho agente en la citada denuncia número 08/07, a la que se refiere el supuesto que nos ocupa, con la salvedad de que se van a construir 23 de los 27 chalet reflejados en el correspondiente boletín y posterior informe y que afecta a la zona de policía.

Tales hechos han de determinar sin duda alguna que confianza legitima alguna se ha quebrado o defraudado cuando la citada actora reconoce haber paralizado las dichas obras tras la inspección realizada y cuando efectivamente, sólo durante la tramitación del expediente sancionador y una vez incoado el mismo, es cuando procede a realizar la preceptiva solicitud de obras y construcciones en zona de policía de cauces. Por lo que la correspondiente alegación debe ser desestimada.

OCTAVO.-Y en cuanto a la prescripción alegada, señalar que el artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que la acción para sancionar las infracciones previstas en el mismo prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dispone el citado artículo 327 que 'La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.

La Ley 30/92 dispone, en su artículo 132.1 y 2 que, 'L as infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año'. ' El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido' e interrumpiéndose la misma por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, si bien el plazo de prescripción se reanudará si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 en la que se dice: ' Frente al alegato de la prescripción de las infracciones, debemos hacer las siguientes consideraciones: a) La prescripción es instituto jurídico admisible, porque actúa como garantía de la seguridad jurídica. b) La prescripción tiene su fundamento en la objetiva inactividad de la Administración en orden al ejercicio de su derecho a sancionar. c) Alegada la prescripción, debe procederse al análisis de los datos fácticos y objetivos, caso por caso, para determinar si es de estimar o no la misma.'

En el caso analizado, en consecuencia con lo alegado por las partes, habrá de dilucidarse si concurre la citada prescripción, cuestión ha de ser resuelta en sentido contrario al pretendido por la actora y procede rechazar la concurrencia de la prescripción de la infracción, partiendo para ello de que no es dable el cómputo de tiempos propuesto por la demandante: efectivamente, la denuncia es de fecha 19 de Diciembre de 2007, cuya ratificación se produce en misma fecha; el acto de incoación de expediente sancionador es de fecha 26 de Marzo de 2008, momento en el que, en su caso, comienza a computarse la posible prescripción de la infracción. Tras ello, se presentaron alegaciones por la interesada el día 14 de abril de 2008, momento, en el que, como anteriormente se ha expresado, se acompaña por la interesada la correspondiente solicitud ante la Confederación de la autorización de ejecución de obras y construcciones en zona de policía de cauces.

Tras la emisión de informe por el correspondiente técnico con motivo de visita girada a las obras el día 20 de Mayo de 2008, y antes citado, se produce la modificación del pliego de cargos. Presentando contra dicho acto alegaciones con fecha 11 de Julio de 2008 y dictándose ulterior propuesta de resolución el 11 de Noviembre de 2008, dictándose con misma fecha resolución sancionadora.

Por tanto, atendiendo a los tiempos interruptivos de la prescripción de la infracción, no se observa el transcurso del plazo máximo de prescripción de la acción sancionadora del que en este supuesto disponía la Administración, pues hay que tener en cuenta la citada interrupción prescriptiva y, sin que conste en el expediente que alguna de las misma no hubiera sido notificada a la interesada, la cual durante el procedimiento no lo ha denunciado; así tampoco en su demanda; en todo caso, el transcurso de más de un mes de paralización del expediente por causa no imputable al interesado significa la reanudación del plazo de prescripción, mas no la suma de dicho período al plazo prescriptivo.

Esta Sala y Sección viene siguiendo el criterio de atender para dicho cómputo, no a la fecha del boletín de denuncia, sino a la de inicio del procedimiento sancionador, partiendo de las previsiones contenidas en las precitadas normas, en el sentido de exigir la previa instrucción del expediente sancionador, y de establecer expresamente que el plazo de resolución de los seis meses se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación, como se ha visto ( sentencias de 3 de marzo , 12 de mayo y 29 de julio de 2014 , dictadas en los recursos 1142/12 , 1009/13 y 364/14 , entre las más recientes).

Esa viene siendo asimismo la doctrina sentada al efecto por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a título de ejemplo, en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2014 (recurso 441/2012 ), 30 de septiembre de 2014 (recurso 4327/2011 ) y 14 de enero de 2015 (recurso 1544/2013 ), sosteniendo que el dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad debe ser el de la fecha de incoación del procedimiento sancionador, no la de la fecha de la denuncia o acta de infracción, ni la del comienzo, en su caso, de la información reservada o preliminar de investigación.

NOVENO.-Ha de abordarse ahora la existencia de la pretendida vulneración del artículo 24 CE mediante la resolución aquí recurrida, de la que se propugna entonces su plena nulidad por no haberse acordado prueba alguna de las solicitadas, en concreto, la prueba de ratificación y visita en la forma solicitada por aquella (con su intervención y asistencia), así como la falta de incorporación al expediente del deslinde del arroyo Sequillo.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), que puede sintetizarse así en sus líneas principales ( SSTC 165/2001, de 16 de julio , F.2 , 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 , y 131/2003, 30 de junio , F. 3):

' a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero , F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , F.2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , F.2).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, F. 2 ; 45/2000 , F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , F.2).

e ) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , F.2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F.3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo, F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , F.2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F.8 ; 1/1996, de 15 de enero, F.3 ; 170/1998, de 21 de julio, F.2 ; 129/1998, de 16 de junio, F.2 ; 45/2000, F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo , F.28)'.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que para estimar que se haya producido una vulneración de su derecho de defensa por una indebida denegación de la práctica de algún medio probatorio o del recibimiento del pleito a prueba, y sobre la base de que el actor lo haya solicitado con ocasión del recurso jurisdiccional, es por lo que procede rechazar que se haya producido una vulneración de aquel derecho, pues no se ha solicitado en esta Sede la aportación del expediente de deslinde del citado arroyo, así, como por otro, existe por otro lado, informe ampliatorio de los hechos denunciados, a folio 4 del expediente remitido, sin que fuera precisa la intervención de la denunciada en la citada visita de que se realiza con motivo de la denuncia, lo cual, evidentemente, no parecía posible en tal supuesto de denuncia; y habiendo asistido a las actuaciones practicadas posteriormente por el propio agente previamente denunciante, el día 20 de Mayo de 2008, de inspección de las obras que se encontraba la promotora realizando. Respecto a la denegada prueba consistente en el deslinde del arroyo en cuestión, que ha de destacarse que la resolución sancionadora expresa que las obras se han realizado claramente dentro de los 100 metros de anchura del cauce del arroyo Sequillo, encontrándose por tanto en zona de policía.

DÉCIMO.-Por último y abordando la cuestión relativa a la determinación de la sanción procedente, respetando el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción impuesta, esta Sala estima que no ha sido vulnerado dicho principio toda vez que la sanción por la infracción leve cometida se ha impuesto, en el mínimo posible de conformidad con lo previsto en el articulo 117 antes citado, dado que la cuantía de la multa impuesta puede llegar a 6.010.12 euros, y así, como se recoge en la resolución recurrida y expresa la actora, se ha impuesto una multa que no excede de 240 euros por cada una de las obras realizadas, es decir por cada uno de los 23 chalets finalmente construidos.

Por ello, tampoco asiste razón al recurrente cuando expresa que se debió sancionar por una sola construcción, pues lo acaecido y correcto es que se observó la existencia de inicialmente 27, y posteriormente, 23 chales, en zona de policía, de forma que se ha impuesto una única sanción por la totalidad de aquellas construcciones, sin que fuera preciso considerar entonces que se debieran haber practicado expedientes sancionadores diferenciados debido a la total identidad de hechos y sujetos, y por la potísima razón de que en su caso, tal actuar de la Administración hubiera supuesto, sin duda, atendiendo a la cuantía mínima de la sanción leve que se hubiera aplicado a cada construcción, una cuantía desde luego, de mayor entidad que la que se contiene en la propia resolución sancionadora. En definitiva, no se trata de una pluridad de acciones, sino de una acción única pero diferenciada, que no permite la consideración de la existencia de una infracción continuada, habiéndose impuesto una única sanción por tal pluridad.

Procede, pues, la desestimación de la demanda y el recurso contencioso administrativo interpuesto.

UNDÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede formular condena al pago de costas procesales, al haber visto desestimadas el demandante sus pretensiones.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 52/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de URBAZO, S.A.,contrala resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 18 de Octubre de 2012 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a resolución de mismo Órgano de fecha 11 de Octubre de 2008 por la que se impone sanción en cuantía 5.500 euros de multa por obras en zona de policía, expediente D29955-A, declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida, confirmándose dicha resolución en todos sus extremos. Con condena en costas en cuantía máxima de 900 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día uno de octubre de dos mil quince, de lo que, como Secretario, certifico.


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