Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 579/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2015 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 579/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100529
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:874
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00579/2016
SENTENCIA
Nº 579
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de noviembre de 2016.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 168/2015 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de CONCEPT IBIZA,S.L., representada por la Procuradora D. Carmen Gayà Font y asistida del Abogado D. José Mª Solano Sesé y como Administración demandada representada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, de fecha 30 de enero de 2015, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones Nº NUM000 y NUM001 (acumuladas), interpuestas con el acuerdo de liquidación y sanción dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Illes Balears, por concepto Impuesto de Sociedades 2005.
La cuantía se fijó en 229.920,13 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y en consecuencia que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 8 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento de la cuestión litigiosa.
La entidad recurrente impugna el acuerdo del TEARIB por medio del cual se confirma dos acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Concretamente:
a) acuerdo de liquidación A23- NUM002 relativo al Impuesto sobre Sociedades- 2005, resultante de acta de disconformidad A02- NUM002 y comprensiva de deuda a ingresar de 145.539,41 €, integrada por cuota de 112.507,63 € e intereses de demora de 33.031,78 €.
b) resolución de sanción A23- NUM003 relativa al Impuesto sobre Sociedades- 2005, resultante de expediente sancionador A51- NUM003 y comprensiva de deuda a ingresar de 84.380,72 €, al entender cometida en relación a la citada liquidación la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, calificada como 'grave' al entender concurrente la circunstancia calificativa de 'ocultación' (art. 184.2), y siendo cuantificada en los términos del artículo 187.1.b ), incrementando la sanción mínima del 50% en 25 puntos porcentuales al apreciar 'perjuicio económico'.
Los acuerdos mencionados derivan de que la recurrente, de alta en la actividad clasificada en el epígrafe 833.2 de IAE 'promoción inmobiliaria de edificaciones', presentó autoliquidación del impuesto declarando una base imponible de -92,38 €. No obstante, la AEAT advirtió que la sociedad había contabilizado en el ejercicio 2005 en la cuenta 553 'Cuenta
corriente con socios y administradores' los siguientes ingresos:
FECHA CONCEPTO IMPORTE FECHA DE CONTABILIZACION
27-06-05 Ingreso en efectivo 30.000,00 26-06-05
16-12-05 Ingreso en efectivo 10.000,00 15-12-05
TOTALES 40.000,00
y en el ejercicio 2006 en la cuenta 555 'Partidas pendientes de aplicación' los siguientes ingresos bancarios:
FECHA CONCEPTO IMPORTE FECHA DE CONTABILIZACION
07-08-2005 Movimientos Bco. 2005 19.000,00 01-01-06
22-09-2005 Movimientos Bco. 2005 99.700,00 01-01-06
22-09-2005 Movimientos Bco. 2005 300,00 01-01-06
28-09-2005 Movimientos Bco. 2005 10.000,00 01-01-06
01-12-2005 Movimientos Bco. 2005 150.000,00 01-01-06
09-12-2005 Movimientos Bco. 2005 2.000,00 01-01-06
12-012-2005 Movimientos Bco. 2005 10.000,00 01-01-06
TOTALES 291.000,00
A juicio de la AEAT, los importes consignados en la cuenta 553 y en la cuenta 555 deben ser considerados como ganancias de patrimonio no justificadas en un total de 331.000,00€ que corresponden a los abonos contabilizados en las mencionadas cuentas financieras y que tienen como contrapartida ingresos de efectivo, en la Caja de la entidad y en la cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) de la que es titular el obligado tributario, que no han sido justificados. Todo ello, de conformidad con el art. 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Disconforme con la liquidación y la sanción derivada se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por medio de la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo
El recurrente fundamenta su recurso en argumentar que la entidad actuaba como empresa patrimonial sin ningún tipo de actividad, limitándose a ser una mera tenedora de bienes. Las entradas de dinero contabilizadas en 2005 fueron efectuadas por el que era administrador de la empresa hasta julio de 2006 (Sr. Emilio ) y procedentes 'de otra empresa vinculada' (CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96,S.L.) participada en el 98,88 % por D. Isidoro (adquirente de la ahora recurrente en noviembre de 2005). En definitiva, fueron los socios de la recurrente los que efectuaron los ingresos y procedentes de un procedimiento tributario de regularización de la indicada Construcciones y Promociones FJU 96.s.l., por lo que no se trataría sino de un traspaso de fondos entre empresas familiares. De este modo se explicarían los ingresos que la AEAT considera no justificados.
A continuación se reiteran los argumentos frente al TEAR:
1º) Falta de motivación de la resolución impugnada.
2º) La administración no ha demostrado que los activos aflorados se destinasen a fines propios de la empresa, sino que fueron luego reintegrados en parte a los socios, por lo que al menos en esta parte no puede entenderse como rendimiento de la empresa.
3º) Si la actividad no desarrolla actividad empresarial alguna, no puede hablarse de ganancia patrimonial o renta de la sociedad.
4º) Improcedencia de la sanción por las razones expuestas y por la falta de culpabilidad.
SEGUNDO.Presunción de obtención de rentas no declaradas, manifestadas en unincremento injustificado del patrimonio.
Un incremento no justificado del patrimonio de la empresa se considera renta del período en el que aflore el incremento patrimonial. Se grava así la riqueza que afluye o se manifiesta en incremento patrimonial y no el patrimonio mismo.
Desde el punto de vista del juego de la carga de la prueba, a la Administración le basta con acreditar el incremento patrimonial, corriendo a cargo del contribuyente la carga de enervar la presunción de renta demostrando el origen del patrimonio oculto ( art. 114 LGT ).
En este sentido, el art. 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece:
'Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.'
En el caso que nos ocupa, no se puede poner en duda la realidad de los ingresos de dinero en caja y en la cuenta bancaria de la sociedad, por lo que acreditado este hecho por la Administración, la carga de la prueba se desplaza hacia la empresa que debe justificar la procedencia de estos ingresos. Así pues, el núcleo de la cuestión litigiosa se centra en la verificación de las pruebas al respecto de la procedencia y justificación de los ingresos no declarados en su momento.
Pues bien, la entidad recurrente nos ofrece una versión sobre la procedencia del dinero explicando que los ingresos fueron efectuados por el que era administrador de la empresa hasta julio de 2006 (Don. Emilio ) y procedentes 'de otra empresa vinculada' (CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU 96,S.L.) participada en el 98,88 % por D. Isidoro (adquirente de la ahora recurrente en noviembre de 2005), por lo que fueron los socios de la recurrente los que efectuaron los ingresos y procedentes de un procedimiento tributario de regularización de la indicada Construcciones y Promociones FJU 96.s.l..
No obstante, no se aporta ningún justificante de dichos ingresos, ni por quién fueron realizados. Y si fueron efectuados por Don. Emilio (administrador), ya no sería dinero ingresado por Construcciones y Promociones FJU 96.s.l., como a continuación explica la actora. Y si eran fondos procedentes de esta última entidad, no se acredita tampoco relación comercial con la aquí recurrente que justifique el traspaso de fondos. Además, algunos de los ingresos serían posteriores a la fecha en que el mencionado Don. Emilio era administrador.
En definitiva, se construye una versión de los hechos y de la supuesta procedencia y finalidad de los fondos que no se encuentra respaldada por soporte documental coherente, por lo que es posible que respondan a la versión de la parte recurrente pero, por falta de la prueba precisa, también pueden responder a otra finalidad. Ya hemos dicho que una vez acreditado por la Administración el incremento patrimonial, corresponde al sujeto pasivo acreditar que los incrementos no declarados no se corresponden con rentas. En definitiva, acreditar que el incremento patrimonial sí está justificado.
TERCERO.La motivación de la resolución impugnada.
Se reitera el argumento de la falta de motivación de la liquidación, como ya se hizo en la reclamación económico-administrativa, pero no puede olvidarse que aquí examinamos la legalidad de la resolución del TEAR, que está cumplidamente motivada.
Como también estaba motivada la liquidación, pues ya se le explica que lo que la parte 'debe probar es la procedencia de esos ingresos que ha registrado contablemente. Se trata de probar un hecho positivo a fin de justificar los apuntes de la 'Cuenta corriente con socios', en este caso la Administración Tributaria, comprueba la existencia de una deuda inexistente y requirió a la entidad para que justificase documentalmente los asientos contables, sin que la parte actora ofreciera una prueba distinta que la propia contabilidad que, como decimos, no sirve a estos efectos desde el momento que no tiene correspondencia con una justificación documental de los apuntes contables.'
Es decir, se le expresa con claridad la razón por la que no se estima la argumentación del sujeto pasivo. Argumentación que, por otra parte es la que aquí reiteramos.
CUARTO.La cuantificación de la renta no declarada.
La parte demandante invoca que la cuantía debería determinarse por comparación entre patrimonio neto final y patrimonio neto inicial del ejercicio y no por el importe total de los ingresos de fondos en la cuenta bancaria de la entidad. Se considera que la parte de los fondos luego retirados de la sociedad por las mismas personas que efectuaron el ingreso, no puede computarse. Es decir, subsidiariamente, solo se admitiría un incremento de patrimonio por importe de 47.618,82 €.
Pero nuevamente aquí nos encontramos con el problema de la falta de prueba respecto de lo que se afirma. Se dice que los ingresos los realizaron determinadas personas y que los fondos fueron retiradas por las mismas, pero nada se acredita al respecto de lo primero y, de lo segundo, sólo se acredita quienes supuestamente podían ordenar los pagos por su condición de administradores (que son personas distintas según las fechas) con lo que ya no sabemos si eran o no las mismas. Pero en todo caso, no era Construcciones y Promociones FJU 96.s.l., de quien, según la primera versión, procedían los fondos.
QUINTO.La supuesta inactividad empresarial.
Se afirma que como la sociedad no desarrolla actividad empresarial alguna y es una sociedad meramente tenedora de bienes, no podía generar renta alguna.
No obstante, durante el ejercicio 2005 la empresa declaró como sociedad no patrimonial y, por otra parte, sigue sin justificarse el origen de los ingresos, por lo que este argumento debe rechazarse por los mismos motivos arriba expresados.
SEXTO.La sanción. La culpabilidad.
En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 .
El artículo 77.4. d. de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debe ser sancionada -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -. Con posterioridad, la Ley 58/2003, que deroga, en lo que aquí puede interesar, las Leyes 230/63, 10/85, 25/95 y 1/98, establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/1992 -artículo 130 -, esto es,'...aun a título de simple inobservancia', pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/90 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.
Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la actitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.
Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro ánimo de defraudar, sino que basta el desprecio o menoscabo.
La tesis de la actora es que la sanción impuesta no ha motivado que concurra culpa, pero ello no es cierto pues se explica con claridad que ha sido la actuación de comprobación e Inspección de la AEAT la que ha hecho aflorar unos ingresos que deliberamente no se declararon. Por tanto, voluntaria y conscientemente, se hizo constar una base imponible distinta de la provente y que no se correspondía con la real, de manera que la actora, si es que acaso no tenía un claro ánimo de defraudar, por lo menos ha incurrido en negligencia.
Procede así, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite 2000 € por todos los conceptos
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.
3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 2000 € por todos los conceptos
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

