Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 579/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 579/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100522

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6197


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 10/2016

Partes : EMBUTIDOS MONTER, S.L.

C/ XALOC, XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIO DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 579

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 10/2016, interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.L., representado la Procuradora D.ª PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra el Auto defecha 10 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Girona , en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 310/2015.

Habiendo comparecido como parte apelada XALOC, XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIO DE GIRONA representado por la Procuradora D.ª CARMEN RIBAS BUYO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba..

SEGUNDO:Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.

TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada el Auto dictado en fecha 10 noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Girona y su provincia, por el que no se accede a la suspensión cautelar del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 310/2015, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución de 17 de junio de 2015 de la Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona (XALOC), desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el Decreto de 17 de julio de 2012 por sanciones tributarias.

SEGUNDO:Dada la cuantía de las sanciones impugnadas, 9.780,72 € -ejercicio 2008-, 14.096,10 € -ejercicio 2009-, 18.950,66 -ejercicio 2010- y 19.151,75 € -ejercicio 2011-, la Sala acordó, mediante proveído del pasado 3 de mayo, oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, habiéndose formulado alegaciones ambas partes con el resultado que es de ver en autos.

El Organismo apelado alegó que en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 LJCA , y teniendo en cuenta que ninguna de las liquidaciones y sanciones tributarias impugnadas en el recurso alcanza el límite económico previsto en el art. 81.1.a) de la misma LJCA .

La entidad recurrente sostiene que la cuantía del recurso excede de 30.000 €, límite legal para acceder al recurso de apelación, afirmando que la cuantía quedó fijada en cantidad superior al mínimo necesario.

TERCERO:De conformidad con lo previsto en el art. 80.1.a) de la LJCA , los autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares sólo son apelables cuando son dictados en el marco de un proceso del que el Juzgado conozca en primera instancia, es decir, supuestos en los que la correspondiente sentencia es susceptible de recurso de apelación.

Por su parte, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al caso, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, sin que resulte aplicable al caso ninguna de las excepciones contempladas en el art. 81.2 del mismo texto legal .

Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:

'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.

En nada impiden esta conclusión las alegaciones de la parte apelante por cuanto:

a)Ha de estarse al importe correspondiente a cada uno de los ejercicios y no a la suma de todos ellos, aunque se girara una sola liquidación o se impusieran las sanciones en un único acuerdo, o se interesara su devolución conjuntamente, tal como con total reiteración y unanimidad se proclama por la jurisprudencia.

b)La fijación de la cuantía que se invoca es del todo irrelevante para decidir esta cuestión, pues el citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones. Ahora bien, el mismo precepto añade, como ha quedado apuntado:'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

c)Esta conclusión, venimos señalando de forma reiterada, es del todo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede invocarse para crear recursos allí donde el ordenamiento jurídico los excluye, como es el caso, y, en tal sentido, la STC 37/1995, de 7 de febrero de 1995 , señaló (fundamento jurídico 5) que: 'El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )'.

El TS en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 reitera que cómo, conforme al artículo 41.3 de Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de interponer recurso de casación, lo que resulta plenamente aplicable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso.

CUARTO:En aplicación de la doctrina expuesta, se hace obligado concluir que no constituye óbice para la inadmisión planteada que el Juzgado a quo concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.

De otro lado, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de que se trate; de forma que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que es revisable por el Tribunal ad quem que conozca tanto del recurso de apelación como del de casación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia ( SSTS de 17 de julio de 1992 , 14 de octubre de 1993 , 11 de julio de 2001 , 25 de septiembre de 2006 , 3 de diciembre de 2007 y 30 de mayo de 2008 ).

Así, la reciente STS de 29/04/2015 (RCUD 4086/2013 ) reitera que:

«En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación».

Por consiguiente, siendo claro que dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, a tenor de las previsiones del art. 41.1 de la LJCA , y que en este caso la misma debe contraerse al montante de cada una de las liquidaciones y sanciones impugnadas sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada y sin que ninguna de ellas supere el límite legal de acceso a la apelación, deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que procede declarar en la presente resolución, tras haberse oído a las partes sobre el particular

QUINTO:Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición por posibles dudas de derecho en la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO: DECLARAMOS LA INADMISIBILIDADdel presente recurso de apelación número 10/2016 deducido por la representación de la entidad Embutidos Monter S.L. contra el Auto dictado en la Pieza Separada del recurso 310/2015 y en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Girona , con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; Auto de instancia que se declara firme.

SEGUNDO: NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a la partes comparecidas en el rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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