Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 579/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1194/2019 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 579/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7689

Núm. Roj: STSJ M 7689:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0029433

Procedimiento Ordinario 1194/2019

Demandante:D./Dña. Juan Luis

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA RUIZ GARRIDO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

METRO DE MADRID, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

S E N T E N C I A Nº 579 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrion

D. Rafael Botella Garcia-Lastra

Dª. Paloma Santiago Antuña

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1194/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruiz Garrido, en nombre y representación de don Juan Luis,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por él formulada a la Consejería de Transportes, Viviendas e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid con motivo de los hechos que narra en su demanda.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Jose Borja Gómez Encina; y ha comparecido en calidad de codemandada SEGURCAIXA ADESLAS,representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, y, METRO MADRID, S.A.,representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por don Juan Luis, y se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia:

'declarando el derecho de mi representado a se indemnizado, a resultas del deficiente funcionamiento de la administración pública en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CUATRO CENTIMOS DE EUROS (120.963,04 €)'

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, las codemandadas SEGURCAIXA ADESLAS, y, METRO MADRID, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 23 de junio de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto don Juan Luis se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por él formulada a la Consejería de Transportes, Viviendas e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid con motivo de los hechos que narra en su demanda.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Juan Luis solicitando que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia del deficiente funcionamiento de la administración pública en la cantidad de 120.963,04 €.

En apoyo de su pretensión y, en esencia, expone en su demanda los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que el dia 25 de septiembre de 2014, cuando prestaba servicios como albañil para la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS SANFER SL, y en concreto cuando se encontraba recogiendo los escombros de una demolición de un tabique, otro operario empezó la demolición de arriba hacia abajo con una maceta pequeña, al dar el primer golpe sobre el tabique, aproximadamente unos 26 metros, se vino abajo, golpeandole a de medio lado, desplazándole contra la pared del pasillo, provocándole secuelas y limitaciones funcionales

Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y por las secuelas que del mismo se han derivado, ha sido declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de 23 de octubre de 2015, en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de accidente de trabajo, y que posteriormente y ante el agravamiento de las secuelas que han determinado la colocación de prótesis de cadera en el año 2018, se encuentra pendiente del reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta.

Que el accidente sufrido tuvo su causa directa en la caida del tabique que describe en su demanda, que a su vez se produjo como consecuencia de una degradación generalizada del mortero de juntas de la fabrica de ladrillo; que dicha degradación tuvo su origen en el diseño inadecuado de la parte inferior de la cámara de aireación; que también estima causa coadyuvante del accidente que el tabique no fuera ejecutado correctamente en su momento; y que, en consecuencia el accidente sufrido tuvo su origen en un riesgo sobrevenido a causa de un vicio oculto en el elemento constructivo sobre el cual se estaba trabajando.

Que a la entidad demandada METRO MADRID SA y a la CONSEJERIA le incumbe la obligación de vigilancia, seguimiento, control y supervisión en la ejecución de las obras en su día ejecutadas, referentes al tabique cuya caida causo el accidente, y del adecuado mantenimiento de sus instalaciones, y a quien la propia inspección de trabajo en el informe evacuado, atribuye la causación del mismo, por ser dicha entidad quien explota económicamente estos establecimientos abiertos al publico, y sobre el que se estaban realizando las obras contratadas por ella misma.

La Comunidad de Madrid nos ocupa se hallaba vinculada con METRO DE MADRID, SA por la relación jurídica existente entre la Administración titular de un servicio público y la entidad que lo gestiona, de manera que, en el momento en que se produjeron los hechos la Comunidad de Madrid tenia la titularidad del servicio público de transportes de viajeros en metro, y dicho servicio lo gestionaba la entidad 'METRO DE MADRID, SA.

Cita en su demanda el informe pericial evacuado por el arquitecto técnico don Eloy, incorporado a la demanda y a cuyo contenido se remite para apoyar sus conclusiones de atribución de responsabilidad en la causación del accidente.

Que como consecuencia del accidente de trabaja sufrido la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, apertura un expediente evacuándose el 28 de marzo de 2018 un informe en el que se describen y detallan las causas determinantes del siniestro.

Que el 11 de febrero de 2019 envió burofax a la entidad METRO MADRID SA, poniendo en su conocimiento el referido informe y la intención de solventar extrajudicialmente el importe económico del daño sufrido.

Que el 27 de marzo de 2019 METRO MADRID SA, le comunica que la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS SANFER SL, tenia concertado seguro con la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS.

Que el 8 de marzo de 2019, solicitó la practica de actos preparatorio ante el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles.

Que como consecuencia de los hechos descritos formuló el 17 de mayo de 2019, ante la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Considera que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial y, así,

En primer lugar, porque sufrió el accidente el 25 de septiembre de 2014 cuando se encontraba realizando su actividad laboral para CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS SANFER SL, en la estación de metro de Sainz de Baranda. Al respecto y para afirmar que la acción ejercitada lo ha sido emplazó, se refiere al informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid y a la fecha en la que le fue comunicado. Considera que ha tenido conocimiento real del daño en el momento de notificación del citado informe de la inspección provincial de trabajo, entendiendo por conocimiento real cuando el titular efectivamente conoce esos hechos, y por conocimiento potencial o posible (cagnoscibilidad) cuando el titular, que ignora los hechos, deberia haberlos conocido de haber actuado con la diligencia debida.

En segundo lugar, porque concurre una responsabilidad imputable a la administración demandada que considera queda acreditada en atención a los hechos que describe en la fundamentación fáctica de su demanda.

En tercer lugar, se refiere en su demanda a la titularidad del servicio público de transportes de viajeros de uso general en el seno del cual se produjeron los hechos de los que dimanan la responsabilidad patrimonial, que corresponde a la Comunidad de Madrid y, aunque el servicio se preste por 'METRO DE MADRID,SA', es porque la Comunidad Autónoma le ha atribuido la correspondiente concesión administrativa, por lo que, aunque dicha entidad sea privada y actúe sometida al Derecho Privado en sus relaciones con los viajeros, es claro que el Consorcio Regional de Transportes Públicos de Madrid debe de admitir la presente reclamación, tramitarla y resolver la cuestión de fondo. Considera que la circunstancia de la distinción entre la titularidad y la prestación del servicio público no exonera de responsabilidad a la Comunidad de Madrid, como tampoco el hecho de que la responsabilidad derive de una relación privada entre 'METRO DE MADRID, S.A.

En definitiva que concurren los elementos y requisitos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración explicando los criterios y aspectos tomados en consideración para evaluar la totalidad de los daños físicos y morales sufridos en la cantidad reclamada, de 120.963,04 EUROS.

En su escrito de conclusiones solicita que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda, y en relación con la temporalidad del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial respecto del accidente sufrido el 25 de septiembre de 2014, insiste en los términos expresados en su demanda en relación con la apertura de expediente sancionador por la inspección provincial de trabajo de Madrid, dictándose en fecha 28 de marzo de 2018, el informe en el que ' por primera vez y una vez que el mismo es facilitado a mi mandante por la dirección provincial del INSS en virtud del recargo de prestaciones instados, se tiene conocimiento de la realidad y origen de la causación del daño, así como de la responsabilidad derivada en la entidad METRO MADRID SA, y en la consejería'; también expresa que interrumpió el plazo para presentar la reclamación el envio de buro fax a la entidad METRO MADRID SA en fecha 11 de febrero de 2019. Reitera que tuvo conocimiento real del origen y causa determinante del daño en el momento de notificación del informe de la inspección provincial de trabajo.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid se opuso al estimación del recurso mediante su escrito de contestación a la demanda escrito en el cual, en primer lugar, alegó la concurrencia de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Poniendo de relieve que el recurrente reclama por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 25 de septiembre de 2014, rechaza que, como pretende el recurrente, no se puede situar el momento inicial para el ejercicio de la acción a que en el que afirma el recurrente, esto es, cuando tiene conocimiento de las conclusiones alcanzadas por Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de su Informe de 26 de marzo de 2018 (folios 74 a 78 EA).

Al respecto pone de relieve que si bien es admisible que se atienda al momento de la completa curación de las lesiones por el sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el 25 de septiembre de 2014 para situar el momento en el que debe de comenzar a correr el plazo de prescripción, pone de relieve que el informe pericial adjunto a la demanda como documento nº 5 (que figura en los folios 83 a 105 EA), el trabajador fue dado de alta el día 25 de febrero de 2015, fecha que, en consecuencia, deberá tomarse pues como dies a quo. También afirma que en aquellos supuestos en que el perjudicado necesite de un tratamiento continuado después de la determinación del alcance de las lesiones, ello no significa que las secuelas no estén consolidadas y que no se conozca el alcance del resultado lesivo, aspecto en el cual el mencionado informe pericial en su página 17 se refiere a la estabilización lesionaltras un período de 154 días.

Por otra parte, pone de relieve que con fecha 23 de octubre de 2015 se dictó por el Instituto Nacional de Seguridad Social Resolución de incapacidad permanente en grado total para el ejercicio de la profesión habitual (folios 79 a 82 EA), por lo que la acción de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 17 de mayo de 2019 se encontraría también prescrita.

Para el caso de que no fuera apreciada la concurrencia de dicha causa de desestimación, expresa en su escrito de contestación a la demanda que no concurrirían los requisitos precisos declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, SEGURCAIXA ADESLAS, considera que tampoco se dan los requisitos precisos para aclarar la responsabilidad patrimonial y con carácter previo al fondo del asunto considera que se debe resolver el motivo de oposición relativo a la prescripción de la acción para reclamar, por el transcurso de más de un año desde el hecho del que se trata de derivar la responsabilidad (25 de septiembre de 2014) y la presentación de la reclamación en vía administrativa (17 de mayo de 2019).

En relación al informe de la Inspección de Trabajo (folio 74 y siguientes EA), el cual la parte actora señala como inicio del cómputo para el plazo prescriptivo pone de relieve que ' De la lectura del mismo se desprende que se emitió a instancia del propio perjudicado, el cual solicitó el mismo una vez superado ampliamente el periodo prescriptivo. Ninguna duda cabe que la maniobra de la parte actora, solicitando la emisión de un informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Madrid siendo conocedora de la prescripción de la acción, en ningún caso rehabilita un plazo prescrito.'

METRO MADRID, S.A., formuló escrito escrito de contestación oponiéndose a la demanda en el cual, además de señalar que no concurren los requisitos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial examina, en primer lugar, la cuestión relativa al ejercicio temporaneo de la acción por parte del aquí actor solicitando la desestimación del recurso por concurrir dicha causa de desestimación.

Considera que es indubitado que el 25 de febrero de 2015 es la fecha en la que se produce la completa curación de las lesiones y estabilización de las secuelas, y que es la fecha que deberá tomarse como el dies a quo para el computo del ejercicio de la acción, por lo que habiendo transcurrido más de un año entre esa fecha (25 de febrero de 2015) y la de la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (17 de mayo de 2019), sin que, entre una y otra fecha, haya mediado acto alguno que interrumpa la prescripción, proceden desestimar el recurso.

Incluso, aunque se pudiera tomar como dies a quo la fecha de 23 de octubre de 2015, en la que, por parte de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se resuelve aprobar la pensión de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, igualmente se encontraría prescrita la acción.

Considera que no se puede situar, como pretende el demandante, como fecha de inicio del cómputo para el plazo prescriptivo la de fecha del Informe de la Inspección de Trabajo (folios 74 a 78) pues dicho informe fue emitido a instancia del perjudicado quien solicitó el mismo el 22 de enero de 2018, es decir, una vez superado ampliamente el periodo prescriptivo. También expresa que dicha solicitud no puede tener virtualidad interruptora de la prescripción pues se realiza tres años después de la consolidación de las lesiones y secuelas.

En relación con la colocación de prótesis de cadera también expone que dicha dolencia no tiene relación alguna con las lesiones sufridas en el accidente por el cual reclama sufrido el día 25 de septiembre de 2014, no existiendo documentación alguna que vincule las lesiones de cadera con el accidente objeto de la demanda.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

El actual artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en análogos términos a los que se pronunciaba el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que ' Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

La COMUNIDAD DE MADRID, así como SEGURCAIXA ADESLAS, y, METRO MADRID, S.A., en relación con la aplicación del principio general de la actio nata, sostienen que en la fecha en la cual el actor formuló su reclamacion el día 17 de mayo de 2019 su acción se encontraba prescrita, no solamente si atendemos a la fecha en la que quedaron consolidadas las lesiones y secuelas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 25 de setiembre de 2014, sino también en atención a la fecha en la que se le concedió el alta médica de curación y se fijó la estabilización de las escuelas, o bien si atendemos a la fecha en la que se dictó la resolución del INSS declarando su incapacidad permanente total para su profesión habitual. Rechazan que pueda situarse la fecha inicial del cómputo para el ejercicio de la acción en la fecha en la que el recurrente afirma que tuvo conocimiento real del daño coincidente con el día que conoció el informe de la Inspección de Trabajo, pues dicha interpretación constituye una interpretación forzada de la normativa de aplicación que no determina que dicho informe constituya una premisa para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la administración.

CUARTO.-Este tribunal considera que, efectivamente, como se solicita en los respectivos escritos de oposición a la demanda, procede estimar que cuando el ahora actor ejerció la acción de responsabilidad patrimonial mediante escrito de reclamación presentado el día 17 de mayo de 2019, ésta se encontraba ya prescrita, motivo por el cual procederá la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y de la demanda.

Como se reconoce expresamente por las partes en conflicto conforme a una reiterada jurisprudencia la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motive la indemnización, habiéndose declarado reiteradamente por la jurisprudencia, de igual forma, que la aplicación del principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, esto es, cuando se conoce el alcance del daño y su ilegitimidad, principio reiterado por innumerables sentencias dictadas por el tribunal supremo que reiteran que solamente cabe exigir la actividad del administrado en orden a impetrar el reconocimiento de responsabilidad por parte de la Administración cuando ello sea posible.

En el caso analizado el recurrente reclama por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por el sufrido el día 25 de septiembre de 2014 uno.

No se pone en duda por ninguna de las partes en conflicto que con posterioridad a dicha fecha el aquí actor sufrió un periodo de curación o de estabilización de las secuelas por él sufridas en dicho accidente de trabajo, habiendo estado impedido durante 154 días, hasta el día 25 de febrero de 2015, fecha en la que recibió el alta médica.

Asi resulta del informe pericial acompañado con la demanda, firmado el 17 de marzo de 2019 por el doctor don Joaquín (obrante también a folios 83 a 103 del expediente administrativo). Dicho informe determina como periodo o duración del proceso de sanidad lo siguiente: ' Con una duración total de 154 días, que corresponden a los días desde el accidente hasta el periodo de estabilización lesional, de los cuales 8 días son por hospitalización y 146 días son impeditivos.'

Dicho informe técnico contiene las siguientes conclusiones:

'PRIMERA - D. Juan Luis sufrió un accidente laboral el día 25 de septiembre de 2014 al caerle un muro de tabique sobre el hemicuerpo derecho incluyendo la región cervical, resultando afectado de lesiones corporales.

SEGUNDA. - Que a consecuencia del mismo fue diagnosticado de:

- Fractura vertebral cervical de apófisis odontoides.

- Fractura conminuta del cuerpo y la glenoides escapular derecho

- Contusiones múltiples.

TERCERA. - Que las secuelas se han calculado siguiendo el orden indicado en la Ley de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados (Ley 34/2003), siendo las siguientes:

- Síndrome postraumático cervical.

- Material de osteosíntesis en columna vertebral cervical.

- Limitación de la movilidad de columna cervical.

- Limitación de la movilidad en hombro derecho (abducción, flexión anterior, rotación externa e interna).

- Artrosis postraumática y/o hombro doloroso

- Perjuicio estético ligero.

Dándonos una puntuación total de 26 puntos.

CUARTA. - Que derivado de las secuelas que presenta el lesionado le ha quedado un grado de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, estimado en permanente total y de intensidad media en el arco de valoración del mismo.

QUINTA. - Que se cumplen todos los criterios del nexo de causalidad medico a cumplir tanto entre el accidente y las lesiones, como entre estas y las secuelas.

SEXTA.- Que la duración del proceso ha sido de 156 días, de los cuales 8 días corresponden a días de hospitalización, 146 días han sido impeditivos.'

Por otra parte, tampoco se cuestiona que posteriormente, con fecha 23 de octubre de 2015, se dictó resolución por el Instituto Nacional de Seguridad Social por la que se reconoció la incapacidad permanente en grado total para el ejercicio de la profesión habitual del recurrente (folios 79 a 82 del expediente administrativo).

Si nos atenemos a la fecha de dicha resolución o a la fecha en la cual le fue notificada la misma al actor, también necesariamente habríamos de concluir que la acción por él ejercitada el 17 de mayo de 2019, estaría prescrita.

No obstante, hemos de recordar que el actor no afirma que en dicho momento tuviera un cabal conocimiento del daño que le permitiera ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. A pesar de ello, esto es, aún cuando el actor no sitúa en tal fecha, esto es, la resolución de reconocimiento del grado de incapacidad, el momento en el que tuvo conocimiento del daño y, por lo tanto, pudo ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, 463/2019 de 4 de abril de 2019, Rec. 4399/2017, que ha fijado 'como criterio interpretativo del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.'

Se afirma por el actor que ha sufrido determinadas dolencias de cadera que han motivado una intervención quirúrgica en el año 2018 y que están vinculadas causalmente con el accidente sufrido el 25 de septiembre de 2014, conexión causal que, por el contrario, es negado en los respectivos escritos de oposición a la demanda.

En relación con dicha dolencia de cadera, como se pone de manifiesto en los escritos de oposición, el actor ingresó el día 25 de septiembre de 2018 en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Madrid para una cirugía programada de cadera, como consecuencia de una coxartrosis de cadera izquierda, de la que fue alta el día 28 de septiembre de 2018 según consta a los folios 68 y 69 del expediente administrativo. No consta, sin embargo, que dicha dolencia tenga su origen en el accidente laboral del día 25 de septiembre de 2014, pues no existe acreditación documental alguna que vincule la lesion de cadera con dicho accidente. Como se pone de manifiesto de contrario el propio informe pericial aportado por el actor de fecha posterior a la fecha de la intervención quirúrgica de cadera, no contempla dicha lesión de cadera entre las que se derivaron del accidente laboral.

Finalmente, restaría por analizar si podría situarse el momento inicial del nacimiento de la acción de responsabilidad patrimonial y, por tanto, el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción, el día en el cual el actor tuvo conocimiento de las conclusiones de Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del informe de 26 de marzo de 2018 que obra a los folios 74 a 78 del expediente administrativo.

Se pone de manifiesto por las demandadas que la emisión de dicho informe no constituye un presupuesto para el ejercicio o para el nacimiento de la acción de responsabilidad patrimonial, y, además, que dicho informe fue emitido a instancia del recurrente quien solicitó el mismo el día 22 de enero de 2018, es decir, una vez superado ampliamente el periodo prescriptivo, cuando habían transcurrido más de tres años desde la consolidación de las lesiones y secuelas.

Consta en el citado informe que el 22 de enero de 2018 tuvo entrada en la Dirección Territorial Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social solicitud de informe en relación con el escrito presentado por el aquí actor solicitando la declaración de responsabilidad empresarial en relación con el accidente de trabajo por el sufrido el día 25 de setiembre de 2014.

La petición de informe formulada por don Juan Luis es evidente que tuvo lugar en fecha muy posterior a la fecha en la que quedaron consolidadas las lesiones por él sufridas como consecuencia del accidente de trabajo, conforme se ha indicado más arriba, así como en fecha muy posterior a la fecha la que fue dictada la resolución del INSS reconociendo su incapacidad permanente total para la profesión habitual, de fecha 25 de octubre de 2015.

Dejando al margen de consideración que dicho informe considera que el accidente de trabajo tiene su origen en la aparición de un riesgo sobrevenido a causa de un vicio oculto en el elemento constructivo sobre el cual se estaba trabajando, resulta fundamental para dilucidar la temponeidad del ejercicio de la acción de reclamacion que su solicitud tuvo lugar cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de un año desde que las lesiones sufridas por don Juan Luis se encontraban consolidadas a tenor del informe médico por el aportado y al cual nos hemos referido más arriba. Tampoco podríamos llegar a una conclusión diferente si tomáramos como criterio el relativo a la fecha de la resolución la incapacidad permanente total para la profesión habitual, criterio que no resultaría el aplicable en atención a la doctrina legal también citada. Por ello, también resulta irrelevante a los efectos analizados la remisión el día 11 de febrero de 2019 de un burofax a METRO DE MADRID, S.A. por parte del actor, pues en tal fecha la acción también estaría prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Procede, por tanto, estimar que la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por don Juan Luis se encontraba prescrita el día de su presentación, el día 17 de mayo de 2019, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en atención al esfuerzo argumentativo realizado por las partes en conflicto denotado en sus respectivos escritos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1194/2019, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruiz Garrido en nombre y representación de don Juan Luis,contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1194-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1194-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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