Última revisión
16/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 58/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 419/2004 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1839
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, rec. 419/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 58/2007
En la ciudad de Valencia a 16 de enero de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 419/04, en el que han sido partes, como recurrente, "Laboratorios Unitex-Hartmann", S.L., representada por la Procurada Sra. Ramírez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Pedro- Viejo Penalva, y como demandada, actuando mediante la representación que le es propia, la Generalitat Valenciana. La cuantía se ha fijado en 6.830,30 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó que se dictase sentencia que anule el acto presunto recurrido; que declarase su derecho a que se le abonen 6.830,30 euros por el importe de las facturas no satisfechas y a los intereses moratorios en el pago de dichas facturas; y que condene a la administración demandada al pago de dichas cantidades, así como a las costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, la Generalitat Valenciana, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de 2007 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por "Laboratorios Unitex-Hartmann" S.L. contra la tácita desestimación, por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de la reclamación de abono de diversas facturas por una cuantía de 78.255,01 euros y fechada a 4-12-2003. Con posterioridad , avanzado el proceso hasta la fase de demanda, la parte actora reconoce haber sido satisfecha en 71.424,71 euros de la cantidad reclamada, manteniendo su pretensión respecto a 6.830,30 euros, que alega corresponden a 18 facturas todavía no pagadas por la Administración demandada.
Además, la actora pretende que este Tribunal le reconozca el Derecho a los intereses moratorios (art. 99.4 del TR de la LCAP ) por el retardo en el pago de las susodichas 18 facturas.
SEGUNDO.- La mercantil actora apoya su pretensión de pago del principal a la vista de 7 facturas incorporadas al expediente administrativo y de otras 11 que ella misma aporta al proceso. Con esto la parte ha satisfecho la carga que le incumbe de acreditar el Derecho que invoca conforme a lo prevenido en el art. 217.2 de la L.E.C. . Por su lado, la Administración demandada no ha probado convenientemente que haya pagado las referidas facturas, por lo que , en definitiva, procede reconocer el derecho de la actora a que por la Administración le sean pagadas en los términos que aquélla propone.
TERCERO.- También la parte actora pretende el reconocimiento de su Derecho a los intereses de demora en el pago de las 18 facturas.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas..." (en igual sentido el art. 99.4 del Texto Refundido de la LCAP de 16 de junio de 2000 ), es decir , como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura.
Sin embargo podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado , cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....".
La Generalitat Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :
"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente , mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."
Concluyendo, que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura , la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .
Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras, sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses, hay que decir que la cuestión planteada por la Generalitat gira alrededor de las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de febrero , de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera.
CUARTO.- En defintiva, procede estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, en los términos que se explicitan en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Laboratorios Unitex-Hartmann" S.L. contra la presunta desestimación por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a la reclamación formulada el 4-12-2003, anulando y dejando sin efecto dicha desestimación presunta por ser contraria al ordenamiento jurídico. Se reconoce el derecho de la parte actora a que por la Generalitat se le abone la cantidad de 6.830,30 euros así como a los intereses de demora calculados a tenor de los criterios expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución. Sin costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuelvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Bellmont Mora.- Luis Manglano Sada.- Rafael Pérez Nieto.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.
Valencia , en la fecha arriba indicada.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a dieciseis de enero de dos mil siete.
