Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 58/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100040
Núm. Ecli: ES:AN:2016:257
Núm. Roj: SAN 257:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Consta en el expediente administrativo ampliado, del que se dio traslado al recurrente por providencia de 6 de julio de 2015, resolución de fecha 27 de mayo de 2015, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, que con el dictamen del Consejo de Estado, desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de DON Casimiro . Resolución sobre la que el actor no formula ampliación de recurso.
Al hoy recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de la Escala Ejecutiva, se siguieron diligencias previas nº 1401/2007 por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por delito contra el patrimonio.
Por decreto de 1 de marzo de 2007, le fue abierto un expediente disciplinario y le fue aplicada la medida cautelar de suspensión de funciones, pasando a esta situación desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 17 de febrero de 2010.
El funcionario recurrió la aplicación de la medida cautelar y su recurso de reposición fue desestimado el 9 de mayo de 2007.
Una posterior petición en el mismo sentido fue igualmente desestimada el 9 de febrero de 2009. Posteriormente, el funcionario presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución que acordaba la aplicación de la medida cautelar, recurso que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2011 , que avaló la suspensión impuesta. Entendía la Sentencia, de la que consta copia en el expediente, que la resolución contenía motivación suficiente, aunque pudiera parecer parca.
Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2012 fue absuelto de todos los cargos.
El expediente disciplinario fue archivado, declarando la inexistencia de responsabilidad del funcionario, el 21 de marzo de 2013. Se reconoció su derecho a la liquidación económica de los derechos que le hubieran correspondido durante los 1.084 días que se prolongó la suspensión.
Manifiesta que fue detenido por presunto delito de receptación en el ámbito de las diligencias incoadas en el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, delito que no guardaba relación con la prestación de sus servicios como Inspector Jefe de la Policía ni causaba un grave perjuicio a la Administración.
Que la suspensión de funciones era totalmente innecesaria, al poder continuar desarrollando sus funciones.
Paralelamente se le incoó un expediente disciplinario, que adolece de sustanciales irregularidades, al no haberle tomado declaración, ni constar pliego de cargos.
La entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 4/2010, debió haber producido el archivo del expediente, que se produjo seis años después, el 21 de marzo de 2013.
Reclama el importe de 11.527,88 euros, de intereses, y una indemnización por daño moral, que cifra en 60.000 euros, incluyendo la imposibilidad de participar en procesos selectivos, de hacer cursos o de obtener destinos, daños que se suman a su desprestigio personal y profesional.
Finalmente añade los gastos de abogado, que llegan a 6.000 euros.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
El
artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
En línea con ello, se advierte que '
Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.
Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996
De modo que la mera existencia de un proceso penal no integra un supuesto de funcionamiento anormal y por lo tanto no es susceptible de generar una indemnización por tal concepto.
Desde la perspectiva del anormal funcionamiento de los servicios policiales, que dan lugar a la incoación de un proceso penal, con las secuelas derivadas del mismo, una vez apreciadas unas determinadas circunstancias o indicios relevantes que pueden constituir un delito, no pueden conceptuarse como una actuación procesal patológica o anormal, primera de los servicios policiales, y posteriormente de los órganos jurisdiccionales, sino que, por el contrario, las personas investigadas o incursas en el proceso penal están obligadas a soportar aun cuando los hechos investigados finalmente no sean constitutivos de delito, salvo que se demuestre excesos o comportamientos anómalos en el curso de las indagaciones policiales realizadas.
Y centrándonos en lo relacionado con el expediente disciplinario, en el caso de autos la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuando tuvo conociendo de la detención y puesta a disposición judicial del Sr. Melchor , acordó la incoación del expediente disciplinario contra el recurrente, disponiendo al tiempo su suspensión provisional de funciones, que como hemos visto, fue declarado conforme a derecho por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2011 , avalando la suspensión impuesta.
El procedimiento disciplinario ha seguido rigurosamente las vicisitudes del proceso penal, del que trae causa, incluso se levantó la suspensión provisional de funciones, el 17 de febrero de 2010, mucho antes del dictado de la sentencia penal, 8 de noviembre de 2012 , debido al tiempo transcurrido.
Por otra parte, el procedimiento disciplinario, en lo que respecta al recurrente, ha estado prácticamente paralizado desde su incoación, sin que se hayan practicado ulteriores diligencias instructoras, lo que pone de manifiesto que el expediente disciplinario era estricta consecuencia del proceso penal y al mismo estaba subordinado, pudiéndose afirmar que sin causa penal no hubiera existido procedimiento administrativo disciplinario.
Con lo que es incuestionable que la imputación inicial fue inmediatamente judicializada, y desde ese momento, que coincide con la iniciación del procedimiento disciplinario, fue la causa penal la rectora de las actuaciones que se siguieron contra el actor.
Así pues, la incoación del expediente parece razonable, y en ningún caso desproporcionado o arbitrario, sin que quepa acoger las referidas a irregularidades en su tramitación, puesto que no se llegó a tramitar.
Tampoco cabe acoger la no aplicación de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en lo referente a la suspensión provisional de funciones, que entra en vigor cuando ya se había acordado el levantamiento de la mediada cautelar, no resulta aplicable.
Y desde luego, la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.
Pues como señala la
sentencia de 14 de febrero de 2006 , dicha responsabilidad '
En consecuencia han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII-01 , cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, y sin que, por otro lado esté presente la nota de la antijuricidad, y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que con lleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

