Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cartagena, Sección 1, Rec 117/2019 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cartagena
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 30016450012021100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:951
Núm. Roj: SJCA 951:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS, 3-BAJO
Equipo/usuario: N67
De D/Dª : ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL NUCLEO URBANO DE LOS VIVANCOS
Procurador D./Dª : GEMMA MARIA PEREZ HAYA
En Cartagena, a nueve de marzo de dos mil veintiuno
Vistos por mí, la Ilma. Sra. María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cartagena los autos de
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada para que presentara el expediente administrativo. Una vez que el expediente administrativo se tuvo por completo se dio traslado a la parte demandante para que presentara escrito de demanda.
Fundamentos
La parte demandante en defensa de su pretensión alega en síntesis lo siguiente:
1- Nulidad de la licencia por vulnerar las normas de sanidad pública. Que la explotación para la que se requiere la licencia es una actividad molesta como lo reconoce su propio proyecto básico y de ejecución. Que no existe ningún informe que establezca la idoneidad de la instalación desde el punto de vista sanitario dada su proximidad con el núcleo urbano de Los Vivancos, por lo que resulta imprescindible un informe emanado de la Dirección de Salud Publica de la Conserjería de Sanidad.
2- Que el informe emitido por la Dirección General de Salud contraviene el artículo 12 de la Ley de Salud Pública.
3- Nulidad de la licencia por ser contraria a las normas urbanísticas y en concreto a las NNSS de aplicación. Que las parcelas en donde se pretende ubicar la explotación avícola tienen la calificación de suelo no urbanizable inadecuado para desarrollo urbano. Que el proyecto de la granja de avicultura no contempla el impacto ambiental que la instalación producirá ni incluye las medidas correctoras necesarias. Que la producción de broilers de manera intensiva requiere de una transformación del suelo que es contradictoria con el mantenimiento de los valores agrícolas tradiciones del lugar y, en su caso, de los ganaderos que pudieran existir. Que las normas subsidiarias no prevén, ni directa, ni indirectamente, la transformación del suelo agrícola en suelo destinado a la producción intensiva de broilers.
4- Que la licencia también vulnera el principio rector de Desarrollo Sostenible con sus atentados claros y flagrantes al medio ambiente y rural en que se enclava.
5- Nulidad de la licencia por vulneración del Real Decreto 1084/2005 y Decreto 1/2004 de Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las explotaciones avícolas. La granja incumple las condiciones de ubicación al situarse de forma clara y evidente a una distancia menor de los 500 metros lineales de otra explotación ganadera ya existente y que representa un riesgo higiénico sanitario al contar igual que la granja autorizada con un depósito de cadáveres de animales en concreto de corderos. Que, según el informe técnico aportado, el informe favorable dado por la Conserjería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de 5 de octubre de 2018 incumpliría con lo dispuesto en los Decretos referidos, al constatarse que, respecto a otras explotaciones ganaderas ya existentes, la granja avícola autorizada presenta una distancia inferior a los 500 metros mínimos exigidos.
6- Que el informe técnico elaborado por D. Teodulfo que se acompaña como Documento número Uno fija en 126 metros lineales la ubicación de la granja avícola con una explotación ganadera ya existente (corderos) que cuenta entre sus instalaciones con un recinto de cadáveres.
En el suplico de la demanda solicita
Por parte del Ayuntamiento se opone a la estimación de la demanda en base a lo siguiente:
1- Respecto a la nulidad de la licencia por vulnerar las normas de sanidad pública se niega porque de forma previa a la tramitación del expediente se emitieron informes favorables del Ingeniero Técnico Agrícola Municipal y del Arquitecto Municipal (folios 314 a 318 del EA)
2- Que se solicitó igualmente informe a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca para que se pronunciara sobre aspectos de su competencia. Que dicho informe fue emitido en fecha 5 de octubre de 2018 (folios 403 a 408 del EA) donde tras analizar el cumplimiento de las diferentes 'Condiciones de las construcciones e instalaciones', las 'Condiciones de ubicación' (que recoge textualmente que '...mediante Resolución de fecha 7 de mazo de 2018, la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, concedió la idoneidad del terreno para la instalación de la explotación avícola mencionada, lo que implica el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la normativa citada..'), la 'Limitación de la carga ganadera de las explotaciones', la 'Gestión de las aves muertas' y las 'condiciones mínimas de bienestar de las aves' concluye que el proyecto básico y de ejecución para la instalación de la granja avícola, objeto de estudio, cumple con la normativa sectorial de aplicación en el ámbito de las competencias de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura.
3- Que se emitieron informes favorables por el Ingeniero Técnico Agrícola y por el Arquitecto Municipal en el que se contestaban a todas las alegaciones presentadas por los vecinos, desestimándolas (412 a 427 del EA).
4- Que en la Junta de gobierno de fecha 27 de diciembre de 2018 se acordó solicitar informe a la Dirección General de Salud Pública y Adiciones en el ámbito de sus competencias sobre la incidencia en la salud de las personas del proyecto.
5- Que en fecha 11 de febrero de 2019 la Dirección General de Salud Pública y Adicciones emitió informe favorable para la actividad solicitada.
6- Respecto a la nulidad de la licencia por ser contraria a las normas urbanísticas y en concreto a las NNSS de aplicación, hay que señalar que el planeamiento de aplicación en el municipio de Fuente Álamo no son las NNSS a las que se alude de contrario, sino que es la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Que el informe del Arquitecto Municipal (folios 423 a 427 del EA) afirma que el proyecto no se encuentra sometido a Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, ni simplificada al no superar la capacidad de 55.000 plazas establecida en el Anexo I, Grupo I, Apartado a.2º de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, ni se encuentra sometida a Autorización Sectorial de Ambiente Atmosférico ya que la capacidad solicitada es inferior a las 85.000 plazas fijadas en el Anexo referente al Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminantes de la Atmósfera que se incluye en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero. Que el mismo informe indica que la instalación se ubica en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento donde el uso preferente es el agrícola y ganadero en relación al destino de la finca.
7- Respecto a la nulidad de la licencia por vulneración del Real Decreto 1084/2005 y del Decreto 1/2014 de Ordenación Sanitaria y Zootécnica de las Explotaciones Avícolas, no es cierta según se desprende del Informe del Jefe del Servicio de Producción Animal de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura (folios 403 y 408 del EA) en el que tiene en cuenta para su emisión como legislación aplicable dicho Real Decreto y el Decreto 1/2014 y que concluye que el proyecto cumple con la normativa sectorial.
Por la defensa del codemandado D. Jorge se opone a la estimación de la demanda en base a lo siguiente:
1- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación para el proceso y ad causam conforme a los artículos 18 y 19 de la LJCA, así como incumplimiento del requisito para entablar acciones las personas jurídicas. Que la asociación no ha sido parte en el expediente administrativo. Que el documento aportado como Certificado de Acuerdo de Asamblea no acredita la efectiva constitución de ésta ni la realidad del acuerdo al que se refiere. Que se desconoce cual es el objeto o actividad de la asociación. Que no acredita interés legítimo. Que tampoco se ha dado cumplimiento al artículo 45.2 de la LJCA, que no se ha acreditado la inscripción ni sus estatutos y tampoco que las personas físicas que han realizado el poder, realmente ostenten esos cargos.
2- Que la licencia es legal pues no vulnera en modo alguno las normas de sanidad pública. Que el informe de la Dirección de Salud Pública obra en actuaciones (folio 470 EA). Que el informe aportado por la parte actora además de no llevar el juramento del artículo 335 de la LEC no contiene datos precisos ni tiene cualificación para realizar afirmaciones en materia sanitaria. Que dicho informe tampoco hace mención a los informes ni de la Conserjería de Agricultura y Ganadería, ni a los informes técnicos, por lo que no puede tener virtualidad para cuestionar la legalidad de la licencia.
3- Que respecto de las normas urbanísticas la legalidad consta igualmente en el expediente, en el informe del Arquitecto Municipal (folios 316 a 318 y 423 a 427 del EA) que contradice las alegaciones de la demanda, en cuanto que se alteraría la visión tradicional del paisaje.
4- Que también se cumple con lo dispuesto en el RD 1084/2005 y Decreto 1/2014 de Ordenación Sanitaria y Zootécnica en las explotaciones avícolas. Que obra en el expediente (folios 404 a 408) informe emitido por el Servicio de Producción Animal de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, que contempla dicha normativa. Dicho informe también se pronuncia sobre las condiciones de ubicación y alude a la resolución de fecha 7 de marzo de 2018 de la Dirección General de Agricultura que obra a los folios 198 a 199 del EA donde se resuelve estimar la idoneidad del terreno para la mencionada explotación avícola.
La legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
Sobre este aspecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 estableció:
En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de la misma Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.
En el caso de autos la documental aportada por la parte actora 'Asociación para la defensa del núcleo urbano de los Vivancos', porque así fue requerida expresamente por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de mayo de 2019, se limita a un certificado de fecha 28 de marzo 2019 (en el pie del escrito se expresa la fecha 28 de octubre de 2019 que se presume error ya que dicho documento fue aportado a los autos en mayo de 2019) en el que se hace constar únicamente que en fecha 21 de marzo de 2019 se adoptó por unanimidad la decisión de otorgar poderes para la interposición del recurso contencioso administrativo, y a un poder de representación procesal de fecha 16 de mayo de 2019 donde comparecen Dña. Paloma en calidad de secretaria de la Asociación y Dña. Paulina en calidad de presidenta de ésta. Según manifiesta el poder de representación procesal dichos nombramientos resultan del acta de constitución que fue celebrada el día 21 de marzo de 2019 (curiosamente el mismo día en que se adopta el acuerdo de interponer el presente recurso). Ni en el poder de representación ni con la demanda ni en el expediente administrativo consta el Acta Fundacional que según refiere el poder notarial fue suscrita el 21 de marzo de 2019. Tampoco se aporta ni con la demanda, ni con posterioridad, ni figura tampoco en el expediente administrativo los estatutos de la asociación. La ausencia de dicha documentación imposibilita conocer de qué tipo de asociación se trata y especialmente los fines perseguidos con su constitución. Dicha ausencia no ha sido completada por la recurrente ni siquiera en fase de conclusiones que omite cualquier alegación al respecto y no ha subsanado dicho defecto con la aportación del acta fundacional o con los estatutos pese a que en el escrito de contestación de la demanda del codemandado se aludía expresamente a dicha ausencia.
Tampoco en la demanda se explica mínimamente de qué tipo de asociación se trata, o si incluye a los vecinos o propietarios de terrenos incluidos en el paraje Los Vivancos ni los fines que se persiguen con ella. En definitiva, se ha de partir de la base de que la asociación recurrente no ha intentado siquiera rebatir la alegación de la defensa del codemandado, y no explica nada acerca de si sus fines atienden a la defensa en juicio de los intereses personales de sus socios, o a la promoción y defensa general de intereses colectivos, sustancialmente de naturaleza medioambiental. Es más, se desconoce incluso quienes forman parte de dicha asociación ante la falta de aportación de cualquier documento que acredite o justifique su efectiva constitución. Se desconoce además si los socios de la asociación son los mismos o algunos de los vecinos que formularon alegaciones en vía administrativa; ni tan siquiera las que aparecen en el poder de representación procesal como presidenta y secretaria presentaron alegaciones en el procedimiento administrativo, e incluso la que ostenta al parecer el cargo de secretaria tampoco es vecina de la zona, al constar en el poder que tiene su domicilio en Canteras. La asociación en modo alguno ha concretado su interés legitimador y tampoco la condición de vecinos porque se desconoce absolutamente por quien está integrada la misma.
La asociación como tal tampoco intervino en el previo expediente administrativo tramitado para la concesión de la licencia que ahora se impugna, entre otras cosas porque la asociación se ha constituido después del acto que la concede.
Ciertamente podríamos entender que los vecinos de la zona tendrían legitimación para accionar si hubieran promovido el recurso por sí mismos, pero en este caso nos hallamos ante un recurso promovido por una asociación cuya legitimación tiene que venir sostenida en sus objetivos sociales definidos en sus estatutos, y como acabamos de decir resulta imposible determinar cuáles son sus objetivos sociales ya que aquéllos no han sido aportados a autos y dicha omisión solo puede perjudicar a quien tiene la carga de aportarlos, por lo que no puede concluirse que entre dichos fines se encuentren el de defensa en juicio de los intereses particulares de los asociados, que por lo demás se ignora quienes son.
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto, no es posible apreciar el interés legítimo de la Asociación de Vecinos recurrente en la pretensión de revocación del acuerdo impugnado pues correspondiendo exclusivamente a la Asociación recurrente la carga de acreditar su legitimación activa, lo cierto es que únicamente ha invocado la defensa de la legalidad de la licencia de actividad y de obras, sin más argumentos que no justifican, en modo alguno, que la concesión de dicha licencia pueda producir un efecto negativo en la esfera jurídica de la Asociación recurrente. Y no se puede sostener la legitimación activa de la Asociación recurrente en la finalidad de la defensa del interés particular de los asociados y vecinos, ya que no se han aportado los Estatutos donde se pueda recoger dicha finalidad, por lo que se desconoce si la misma existe o no.
La noción de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, no queda comprometido en este supuesto, en que se evidencia -por falta de prueba- la inexistencia de vinculación entre el objeto del recurso contencioso- administrativo y la esfera jurídica del recurrente, ya que no se ha aportado la más mínima documental -carga procesal que incumbe únicamente a la parte actora- para acreditar dicha vinculación.
Cuestión distinta es que la asociación pudiera ostentar legitimación suficiente desde la perspectiva de defensa general de los intereses colectivos atinentes a la preservación del medio ambiente, pues es este un sector en el que la legislación aplicable reconoce la acción popular (más bien, una habilitación legal) a las entidades sin ánimo de lucro. Acudimos, a tal efecto, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuyos artículos 22 y 23 establecen lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en ambos preceptos, podrá parecer que la asociación recurrente se encuentra legitimada para sostener su acción en ejercicio de esa denominada acción popular. Sin embargo, partiendo de la base de que esta habilitación legal no opera de forma semejante a las acciones públicas, como atribución de legitimación a cualquier ciudadano sin necesidad de invocar títulos o intereses específicos, sino que limita esa legitimación a las entidades que cumplan las condiciones que ahí se detallan, ocurre que, en el presente supuesto si partimos del acta de representación procesal la Asociación se constituyó en fecha 21 de marzo de 2019 por lo que no cumple el requisito de haberse constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción. En efecto la única documental con la que se cuenta manifiesta que el acta de constitución fue celebrada en dicha fecha por lo que es patente y manifiesto que no ha transcurrido el plazo que la Ley exige en el aludido precepto. Además, tampoco es posible determinar que entre sus fines acreditados en sus estatutos esté la protección del medio ambiente ni que según sus estatutos su actividad se desarrolle en el ámbito territorial que resulte afectado por la actuación administrativa ya que simplemente no se han aportado los mismos.
En atención a lo expuesto, ha de ser acogida la alegación de la defensa del codemandado D. Jorge, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora para su interposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de su notificación, y para su resolución por la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Para la interposición del Recurso al que hace referencia la presente resolución, será necesaria la constitución del depósito para recurrir al que hace referencia la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, inadmitiéndose a trámite cualquier recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
