Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 281/2017 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100125

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2804

Núm. Roj: SJCA 2804:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00058/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2017 0000904

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2017 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Dª : Virginia

Abogado:Laura Abad Torres

ContraAYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, Hermenegildo

Abogado:DAVID CRESPO TRUJILLO, CRISTINA FERNANDEZ BLANCO

PROCEDIMIENTO; Abreviado 281/2017

SENTENCIA

En Toledo, a 3 de Marzo de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Virginia, representada y asistida por DÑA. Mª LAURA ABAD TORRES como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, debidamente representado y asistido por D. DAVID CRESPO TRUJILLO como parte demandada.

III) D. Hermenegildo, debidamente representado y asistido por DÑA. CRISTINA FERNÁNDEZ BLANCO como interesado en calidad de codemandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 31 de Julio de 2017 se presentó recurso contencioso administrativo contrael silencio administrativo dela reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL con nº de entrada 2016-E-RC-4116 sin resolución presentada el pasado 16 de diciembre de 2016 y habiendo transcurrido más del plazo de 6 meses para su resolución.

En el suplico de su demanda presentada el día 16 de Octubre de 2017 concluía solicitando que previo los trámites oportunos dicte en su día Sentencia estimando el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Virginia y, en consecuencia; a)Declare:1.-la disconformidad a derecho y anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación por responsabilidad patrimonial por el mobbing realizado de un superior jerárquico contra una trabajadora funcionaria de este ente local.2.-El derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración demandada, con la cantidad provisional estipulada en 25.195,55€ o subsidiariamente la que la Sala estime como apropiada a resultas del informe emitido por el Forense, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación. b)Ordene1.La apertura del correspondiente expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los responsables de la tramitación del expediente administrativo, por responsabilidad patrimonial de la Administración y por no haber tramitado el resto de escritos presentados por nuestra patrocinada.2.El cese de la actividad y actos del superior jerárquico o sus análogos como Elisa de acoso hacia mi patrocinada.3.Todo ello con expresa condena en costas a la recurrida si se opusiera a esta demanda. Por ser de Justicia que pido en Toledo a 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto de fecha, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 14 de Enero de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.

TERCERO.-Que la demanda se tramitó en debida forma, siendo celebrada la vista en fecha de 22 de Marzo de 2018 y de 7 de Junio de 2018 y resuelta por sentencia de fecha de 15 de Junio de 2018. Dicha sentencia fue recurrida y se dictó sentencia en segunda instancia de fecha de 12 de Mayo de 2020 que declaraba la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la declaración de conclusos de los autos para sentencia y ordenaba la práctica de una pericial de Emilia.

CUARTO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes demandante y la aseguradora codemandada debidamente representadas y asistidas, compareciendo igualmente la administración demandada y grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado y la aseguradora en igual forma, practicándose la prueba que ordenó la sentencia de apelación y dándose por reproducido el contenido de la vista anterior.

QUINTO.-Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SEXTO.-Las partes han dado consentimiento de manera expresa al final de la vista para que se dicte sentencia por quien suscribe, que es juez distinto de quien celebró la prueba en la sesión inicial.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y el objeto del recurso.

1.1º.- La demanda.Afirm a que en Junio de 2014 se nombró a D. Hermenegildo jefe del personal del ayuntamiento en cuestión. Desde finales de este año D. Hermenegildo, empieza a perseguir en el trabajo a mi representada y a otros trabajadores, con el personal laboral le resulta más sencillo pues no son funcionarios, y levanta numerosos expedientes contra compañeros de mi patrocinada. Afirma que la misma está sufriendo mobbing. El mobbing a mi patrocinada comienza asignándole tareas que nada tienen que ver con su plaza de funcionario que aprobó debidamente mediante oposición, donde se pretende que haga tareas propias de los barrenderos como limpiar papeleras, espiándola en el puesto de trabajo incluso con su coche privado, a pesar de que mi patrocinada disponía de un teléfono del ayuntamiento donde pueden localizarla. Dedicándose este señor a preguntar si la han visto, lo que provoca la duda y desconcierto en el ambiente laboral. De hecho, mi patrocinada presento escrito de 9 de marzo de 2015 manifestando estos hechos. Igualmente afirma que en julio y agosto del año 2014 el Concejal de Festejos y el Sr. Coordinador (D. Hermenegildo) mientras mi patrocinada desempeñaba funciones frente a la puerta del instituto, se dirigieron a ella de forma grosera, acezante y chulesca, llamándola tonta, inútil, me tienes hasta lo cojones..., vulnerando los derechos que como trabajadora tiene de ser tratada con respeto, y todo provocada porque exige sus derechos laborales como en noviembre de 2014 cuando se reclama que se ponga una puerta en el almacén donde cada mañana se cambia de ropa y habiendo tenido diferentes encontronazos, incluso algunos judiciales (PA 264/2016) con el mencionado concejal y se ha llegado a pedir que se le abra expediente sancionador en el PA 256/2016, llegando a provocar que pagara multas que no tendría que haber pagado.

Tras una baja de larga duración con motivo de estos hechos, se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial. Calcula la indemnización por la baja como día impeditivo conforme al baremo cada uno de los días de baja, siendo que igualmente manifiesta que deben abonarse las diferencias de cotización y que suma un total de 25.195,55 €.

Afirma que no hay litispendencia, pues lo que se impugna es diferente. La referencia es parcial, pues la demanda de la hoy actora no fue analizada por extemporánea. La sentencia a la que se refiere no se puede extender a la demandante. Igualmente dice que no es extemporánea la demanda por la fecha de estabilización de las secuelas y que las actuaciones penales no señalan que no haya mobbing, siendo que es de Septiembre de 2016.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirm a la administración que en relación al fondo de la cuestión no hay mobbing porque así se ha resuelto en el otro juzgado. Considera que hay inadmisibilidad del recurso porque los hechos son de 2014 y 2015, siendo que la reclamación es en Diciembre de 2016, por lo que debe inadmitirse.

Señala que muchos, sino la totalidad de los hechos, se han resuelto en el PA 264/2016 en relación sobre el fondo de la existencia de mobbing. Se señala en esa misma sentencia que se han seguido actuaciones penales en el Juzgado nº 6 de Illescas que se archivó por auto de 10 de Abril de 2015 y ratificado por 19 de Septiembre de 2016 que confirma dicha resolución de sobreseimiento. Se concluyó que no había acoso laboral de tipo alguno. Las órdenes que se daban al recurrente se encontraban dentro de la potestad ordinaria jerárquicas. Se obedece a una estructura piramidal y se debe obedecer a la jerarquía.

Sobre el fondo del asunto se oponen al reconocimiento de la indemnización. No se está conforme con la reclamación. La Ley 4/2011 determina el régimen disciplinario por hechos relativos al acoso y esto ha sido desestimado, por lo que no puede reclamarse sanción de ningún tipo, ni tampoco ningún tipo de responsabilidad por actos que no han sucedido, según declaración judicial. No hay nexo causal, ni son constitutivos de una infracción laboral. No hay una actuación capaz de motivar la actuación sancionadora.

La cuantificación que se alega de contrario no está acreditada. La retribución que se solicita no sabe a qué se debe. Considera que hay un enriquecimiento injusto porque hay una retribución por mutualidad o por la Seguridad Social. La contingencia por la que se reclama no es una cuestión que deba analizarse en esta jurisdicción, sino que debe ser analizada en la jurisdicción social.

1.3º.- La contestación del interesado.Se oponen a la demanda. Se adhieren a la inadmisibilidad por extemporáneo. Afirma también que hay una litispendencia o en todo caso una prejudicialidad.

Se imputaba en un procedimiento anterior el mobbingo acoso laboral que han sido enjuiciados por este mismo juzgado y se resolvió en inadmisión la demanda presentada. Tal y como se señala en el FJ 4º de la sentencia en cuestión establecía que no hay objeto de hecho que motivara tal cuestión. La demanda de recurso contencioso administrativo les genera una total indefensión según la misma. No conocen los días o las fechas concretas, ni los hechos determinados por los que se comienzan. Se indica que se inician en el año 2017, aunque también hay escritos en 2015. No puede pronunciarse sobre la pretensión de que se abone a la trabajadora las cuestiones sobre la contingencia en cuestión, siendo que no es el procedimiento adecuado. La actora debe instar una solicitud para el organismo competente que es el INSS y en caso de desestimación, realizar la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. Los hechos que se imputan no son ciertos y así se han quedado acoso laboral y se ha señalado. Se hacen constar los extremos que señala en la alegación y en la sentencia y afirma que tiene total derecho el interesado en dar instrucciones jerárquicas. Las órdenes y comunicaciones no son verbales. Así mismo señala que no hay acoso de tipo alguno según dice el auto de la Audiencia.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba en el proceso judicial.

I.- Expediente administrativo.

2.1º.-El expediente realmente es exiguo, pues tenemos por un lado la reclamación administrativa con su documentación anexa y, por otro, la resolución de remisión del expediente.

La reclamación da razón de los hechos que se exponen en la demanda con más o menos la misma extensión y concreción. Aporta varios documentos:

- Comunicación general de horarios y de la duración de las pausas.

- Resolución de apercibimiento en un procedimiento disciplinario.

- Informes médicos con fecha de 31 de Julio de 2015 y de 17 de Noviembre de 2016.

- Escrito de denuncia de la hoy demandante respecto del mencionado interesado.

- Reiteración con fecha de entrada de 16 de Mayo de 2018.

II.- Prueba documental aportada y reproducida.

2.2º.-Const a informe médico aportado al procedimiento y con fecha de emisión de 17 de Octubre de 2017. En el mismo se señala que ' Mujer de 45 años con antecedentes de dos consultas puntuales sin seguimiento posterior por ansiedad en 2011 y 2015. Remitida por su MAP en Agosto de 2017 para valoración de sintomatología de ansiedad e insomnio. La paciente refiere empeoramiento progresivo de sintomatología ansiosa que relaciona fundamentalmente con problemática laboral. A la exploración psicopatológica se encontraba consciente, orientada, tranquila durante la entrevista, abordable, colaboradora. Adecuada conductualmente. Animo triste reactivo, moderado nivel de angustia, sin otra semiología afectiva mayor. No astenia, no apatía, no anhedoniar No ideación autolítica ni heteroiítica. No alteraciones de la forma ni del contenido del pensamiento ni trastornos de la sensopercepción. Discurso fluido y coherente centrado en problemática vital. Juicio crítico y esfera volitiva conservada, Su diagnóstico es compatible con Trastorno de ansiedad reactiva (CIE 9 MC 30924).Su tratamiento psicofarmacológico actual consiste enscitalopram 10 mg, con posibilidad de ajuste según tolerancia y respuesta a 15 mg/dia. 'Lorazepam 1 mg Si ansieffãd y Lormetazepam 0,-5-mg-o 'l mg Si insomnio'.

2.3º.-Se aportó sentencia de este juzgado nº 235/2017, con fecha de 13 de Octubre de 2017 dictada en el PA 256/2016. En el fundamento segundo dice ' SEGUNDO.-En primer lugar sobre la alegación del Letrado de la Administración demandada, de falta de impugnación por parte de Dª Virginia de la resolución expresa dictada por el AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE en fecha 17-11-2016, debemos de estimar tal excepción procesal. Efectivamente, el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por dicha funcionaria contra el silencio administrativo producido en el expediente informativo NUM000. No obstante, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, en fecha 17-11-2016 se dictó la resolución municipal por la que se acuerda el archivo de las actuaciones, sin que conste que por la Letrada de la mencionada funcionaria se haya ampliado el presente recurso a dicha resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, en el acto de la vista del presente proceso, tampoco era posible ampliar el presente recurso a dicha resolución expresa, al haber transcurrido con creces el plazo de dos meses para su impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 46.1 de la citada Ley . Habiendo devenido en consentida y firme la resolución del AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE dictada en fecha 17-11-2016, carece de objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virginia, por lo que para esta recurrente debe de inadmitirse el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '. En consecuencia se inadmitió el mencionado recurso contencioso administrativo.

2.4º.-Consta igualmente certificado bancario en el que se puede comprobar los movimientos en concepto de nóminas para todos los trabajadores.

2.5º.-Auto de 23 de Noviembre de 2017 donde se señala la existencia de conflictos laborales pero de intensidad insuficiente para considerarlos penalmente relevantes y remitiéndose a las partes a 'otras jurisdicciones'.

2.6º.-En el PA 256/2016, cuya sentencia ya se ha analizado consta diferente documentación. Esencialmente las partes solicitaban el informe médico de 2017 para que fuera conocido por la facultativa que declaró, siendo que este procedimiento se instruye en principio contra el silencio administrativo en la petición de apertura de un procedimiento disciplinario contra Hermenegildo, aportándose a lo largo del mismo acuerdo expreso por el que se deniega la apertura del mismo. El no haber extendido la demanda a dicha resolución es el motivo de inadmisión confirmado posteriormente en virtud del que se dicta sentencia de inadmisión sobre la hoy demandante.

En ese procedimiento consta el informe de 17 de Noviembre de 2016 en el que se hace constar ' paciente mujer de 45años, que presentó episodio de Incapacidad temporal por Ansiedad derivado del Mobbing, desde 26/01/2015 hasta 25/01/2016, según está reflejado en su historia clínica. El tratamiento: Mirtazapina 30mg/dia y Lorazepam Irng, 2c al diaLa paciente fue seguida en Salud Mental de CEP Fuenlabrada'.

Consta un informe más extenso de la perito psicóloga. En este se señala y describe el conflicto laboral existente entre la hoy demandante y el interesado y los problemas personales e incluso familiares o de pareja que la situación de conflicto con el hoy interesado le está generando, así como situaciones de agresividad e insultos. Detalla en sus conclusiones las características del acoso y señala finalmente ' Como secuelas de este acoso laboral sufrido, en el pasado y actualmente, tras la valoración clínica realizada encuentro los siguientes: Pérdida de todas las piezas dentales, -pérdida de peso significativa en un año, 13-14 kilos.- Aumento significativo del consumo diario de tabaco, pasando a ser de un paquete a 2 0 3 paquetes diarios. - Disminución acusada del apetito. -Aparición de ataques de ansiedad o pánico de gravedad acusada. - Dificultades para conciliar y mantener el sueño. Pensamientos rumiativos sobre situaciones laborales concretas Anhedonia o perdida de la capacidad para sentir placer. - Aislamiento social, al sentirse observada, por los rumores que hay en el pueblo, sobre el interés sexual de Virginia hacia Virginia, que éste inició. - Dificultades en su relación de pareja, debido a todos los síntomas antes citados. Es recomendable que Virginia inicie un tratamiento psicoterapéutico para la disminución de los síntomas citados con anterioridad y el afrontamiento del acoso laboral o mobbing que está sufriendo'.

Se incorpora también un certificado de absentismo laboral de la hoy demandante donde se relatan 612 días de absentismo en total.

Se incorporó también un conjunto documental de solicitudes relacionadas con los episodios de los que se han relatado en el presente procedimiento.

III.- Prueba judicialmente practicada.

2.7º.- Verónica. Conoce a las dos partes del procedimiento. Tiene buena relación con los dos. Fue concejala entre Agosto de 2016 a Julio de 2017. Cuando ella empezó de concejal acababa de incorporarse. La demandante dependía directamente de ella. Era conocido que había un conflicto entre el concejal y el alcalde. Desde que era concejala habla con el alcalde del tema en cuestión. La primera vez que habla con el alcalde era dentro de los cien primeros días. El alcalde le dijo que lo único que habían hecho es decirle a Hermenegildo que levante la mano. Reconoce los wasap del expediente como los que mantuvo con el alcalde. Haciendo las mismas funciones cobra un importe mayor unas personas más que otras en función del trabajo. Es un incentivo de más las de las otras jardineras porque se ocupan del plan de empleo. Cuando acaba el plan de empleo le explica que es porque cogen maquinaria, siendo que entonces hay una discriminación de la demandante. Lo que hace es retirar la gratificación acusándole a ella de ser la culpable de la retirada de la misma. Una de las jardineras no entiende muy bien esas cuestiones. Virginia realizaba los trabajos que ella le mandaba. Se intentó un acercamiento, pero fue imposible. Era lo mejor que el servicio saliera adelante. Considera que Virginia no era conflictiva, aunque reclamaba sus derechos unas cuantas veces.

Considera que su trabajo como coordinador era que dio directrices a los empleados que de él dependen. No conoce las nóminas, ni recuerda que siguiera de baja. Hay una diferencia en nómina, pero el bruto es lo mismo. Se le retiraron esos dos meses los complementos. Cobran exactamente el mismo.

Ella conocía la enemistad que tenían el interesado y la demandante dentro del servicio. Ella conocía el conflicto y conoció el mismo cuando fue a un partido político con unas grabaciones en las que se la llamaba 'perra', pero no fue Hermenegildo el que la insultaba. Hermenegildo ha intentado en la medida de lo posible evitar a Virginia, incluso cambiando los horarios. No ha visto mal comportamiento de Hermenegildo con Virginia.

2.8º.- Emilia. I.- En la vista de Junio de 2018, se ratificó en el informe. Dijo que Virginia tiene un cuadro de pánico por los episodios que ha vivido en el ámbito laboral. Son las circunstancias que se reproducen y que señalan con acoso laboral. Considera veraz las manifestaciones que señala. Recomienda en su informe que no se reincorpore a su puesto de trabajo, sufriendo un estrés que continuará en caso de que se mantenga en su puesto. Las manifestaciones que Dña. Virginia hace respecto del sr. Hermenegildo manifiesta un temor hacia él y hacia su situación laboral. Siguen los conflictos y sigue con la ansiedad y en su vida personal y familiar. Esta situación dice que la viene sufriendo desde hace unos cuatro años aproximadamente.

Antes de 2018 había acudido a consulta, reflejándolo para la baja. Hicieron tratamiento clínico y para que no vuelva a ocurrir. Dña Virginia identifica un importante conflicto en el área laboral. Ella identifica el conflicto. Ella ha mirado los diferentes ámbitos de su vida y sólo encuentra el estresor laboral. La situación laboral va referida a un compañero suyo y en su informe no identifica al estresor. No es un informe clínico, sólo un informe al médico de cabecera.

Ella es psicóloga sanitaria y no es igual a psicóloga clínica. Este último hace una residencia comoel MIR. El forense hace formación para la valoración. Ella ha asegurado que el estado de ansiedad y considera que es debido a un acoso laboral. Considera que es ese ámbito porque no hay otro estresor. No conoce el informe de Fuenlabrada de Noviembre de 2017. La demandante tenía episodios de ansiedad desde el año 2011. Podía ser debido a otra cosa.

II.- en la reanudación de la vista en Enero de 2021. Dijo que se afirmaba y se ratificaba en el documento. Se afirma y ratifica en el informe. La exploración consistió en entrevistas para valorar la sintomatología que presentaba en dicho momento Estuvo también su marido y se exploró la sintomatología que tenía para ver si concordaba la que estaba contando. La sintomatología concordaba con una situación de acoso laboral que estaba sufriendo según le verbalizaba. Comenzó tratamiento en la Seguridad Social. Cuando se la visitó le realizó un periodo de tiempo que Virginia había manifestado ansiedad, lo que coincide con la muerte de su padre, pero el más grave fue con el acoso laboral. Desde el duelo no había presentado cuadros de ansiedad. El relato es compatible con el cuadro de acoso laboral que viene sufriendo.

Fue a su consulta privada y la siguió tratando posteriormente, pidiendo cita después porque la sintomatología siguió. Considera que no tiene relación con ella, aunque sí la tiene profesional. Era dos sesiones con declaraciones. La metodología no analizó antecedentes y se centró en el duelo de su padre. Es por lo que ella le refirió. Comprobó la situación de altas y bajas. No sabe si la seguridad social determinó que eran contingencias comunes. No realizó tests objetivos, sólo entrevista clínica. Lo que se hablaba en el pueblo es por referencia. Tampoco acudió al ayuntamiento para que le confirmarse los hechos o se había tomado algún tipo de medida. Se limita a dar credibilidad a lo que le dice su cliente. Las cuestiones que dice no se ha hecho por seguimiento, sino por referencia.

Es psicóloga clínica y forense. Es especializada en clínica. En su consulta hace anaŽlaisis psicológicos. Para realizar el clínico se debe basar en pruebas diagnósticas. Un informe forense completo sí, pero a ella se le ha pedido de carácter clínico. No se necesita prueba específica, ni psicométricas. De forma clínica se puede hacer con la entrevista y si se hace de forma forense se debería añdir una batería de tests. Sólo ha tenido en cuenta las manifestaciones de Dña. Virginia. Se puede utilizar.

2.9º.- Jorge. Fue alcalde entre 2011 y 2015. Es el que nombra a Hermenegildo como coordinador de servicios generales. Cree que es a principios de 2014, pero no lo recuerda. Se vieron movimientos laborales a personas encargadas de mantenimiento y le dijeron que sería mejor trasladarlo a un colegio porque había determinados problemas en las órdenes de la concejalía que no se cumplían. La que cumplía esta función tenía problemas y por eso lo mandaron a un colegio y el concejal que diera las instrucciones. Entonces llegaron al convencimiento de la necesidad de nombrar un coordinador. Por eso y por su trayectoria, antigüedad y demás consideraron que Hermenegildo era la persona más idónea. Asignan tareas y controlan las actuaciones de las mismas. Estaban en un sitio aparte. Jardinería se conforma con tres personas más. Hubo que trasladarlas a otros centros y a Virginia y a otro trabajador se las integraron en mantenimiento, notificándoles que Hermenegildo se encargaría de ello. Virginia al conocer que Hermenegildo sería el coordinador le manifestó que a ella no la tiene por qué mandar nadie, que ella es conocedora de lo que tiene que hacer. Le dijo que el encargado está para asignar tareas y el trabajo que se revise. El trabajo es positivo. Sí es verdad que había unos problemas concretos con Virginia. Hubo problemas con el concejal y la persona de mantenimiento. El problema que él se está refiriendo es el de los pajaritos del césped. Se trasladó al yacimiento romano y ellos le manifestaron que estaban capacitados. Ellos confiaron en esa situación y mandaron a los de jardinería al yacimiento y le dijeron que los de jardinería serían capaces de sacar todo el trabajo. Le dijo que no habría ningún problema. El problema de los pajaritos es que tuvieron problemas con el césped tanto en la piscina como en otro jardín, pidiéndole que se arreglaran. A eso le podrá hablar más concretamente el concejal. El problema se resolvió con el concejal y el encargado.

Como alcalde y conocedor de los trabajadores, conociendo a Hermenegildo, el trato que tenía era igualitario con todos ellos. Nunca ha visto lo contrario.

No recuerda la fecha concreta en que lo nombró. Él entró en las elecciones de 2011 y en 2015 salió cuando se constituye la corporación. Tuvo una reunión con ella o su letrado de entonces. No sabe si le contestó el escrito en cuestión. Le dijeron que tenía cierta ansiedad y que había tenido presiones por el concejal y el encargado por el tema del parque y le dijo que tomaría las medidas oportunas. Las medidas que tomó con el concejal y el encargado. No se dirigieran a ellas las situaciones. Lo que él sabe es cómo abordar la programación de los riegos. Ella acudió a las bajas y se mantuvo de baja toda la legislatura, sin incorporarse. Entre sus funciones no está la de programar los riegos. Ella asumió la tarea. Dijo que era perfectamente capaz de sacar adelante ello. La conversación no estuvo allí. La cuestión era resolver un problema en que la trabajadora dijo que era competente para resolver y no se estaba resolviendo. Le dijo que no tenía que programar y se programó por ellos y, a partir de ese momento, dijo que haría funciones de peón. Para resolver esa cuestión no es necesario ni insultar ni faltar al respeto.

2.10º.- Roque. Dijo que era concejal del ayuntamiento de Carranque. Era concejal de servicio generales. Fue desde Junio de 2011 a Junio de 2015. Conoce el problema en torno a unos aspersores. Él estaba molesto porque estaba dando instrucciones y no se cumplían. Él estaba molesto porque el problema no se solucionaba. No recuerda la conversación, pero seguro que no le faltó al respeto. Si en un circuito de riego hay más aspersores de la cuenta, no se está haciendo bien. Se vio que había dos líneas puestas en la misma zona. En el momento de la conversación no cree que le dijera 'tonta', aunque no lo sabe. No recuerda haberle dicho inútil. No le dijo me tienes hasta los 'cojones'. Don Hermenegildo no la llamó tonta, inútil, ni nada. No tiene una manera acechante o chulesca. No ha habido más conflicto con Dña. Virginia. Le han dicho que había aspersores mal colocados, mal puestos, más presión del agua, mal revisados o mal colocados. Virginia le reconoció que fue error suyo, le dijo que no estaba bien programado. Errores podemos cometer todos.

Él no conoce ni ha presenciado conductas vejatorias en ningún momento de Hermenegildo hacia la demandante.

Dña. Virginia tuvo un fallo en la programación del aspersor. En esos momentos estaban ella y Sebastián encargados de ese parque. Tuvieron que asumir las funciones porque no tenían a nadie más. Ellos le dijeron al alcalde que se encargaban. Todos estaban como peones especialistas. Se encargaba de trabajar como fontanero. Reubicaron a todos los laborales y asumieron funciones distintas. Nadie tenía una función exacta. Cuando ellos llegaron, cada uno estaba en su sitio. Había funcionarios en cada sitio. Hay varios parques, 7 parques con especial trato y la rotonda, aunque lo considera un parque. No sabe decir la extensión a cargo de los trabajadores. Él no oyó decir a Hermenegildo que dijera que sabía más que ella. Cuando a una trabajadora se le pide que compruebe una programación de un riego que los pajaritos estaban saltando más de los que tenían que saltar. Cuando se acumulan varios días y con quejas de vecinos, se molesta. No abrió expedientes disciplinarios. A otros sí se los han abiertos, pero a otros no. Prefiere hablar con ellos.

2.11º.- Tania. Ella es jardinera. Hace funciones de oficial de primera. Cogen máquinas y las responsabilidades que les dan. Habla con el sr. Alcalde. Cobra un plus que se denomina productividad por el sr. Alcalde. Cuando estaban en el parque arqueológico también cobraban. Ellas fueron voluntariamente y se ofreció a todo el mundo. Virginia se negó. Dijo que ella no se vendía.

Era compañera habitual de Dña. Virginia. No ha recibido ningún trato distinto de Hermenegildo. D. Hermenegildo no las trató de forma distinta en momento alguno.

Comparte por Dña. Virginia el trabajo. Ella sí subió algunas veces. Virginia estaba de baja. No ha visto si ha pasado algo. Tuvo enfrentamiento con la concejala porque querían quitarle el plus. A ella le estaban dando el sueldo cuando ella estaba de baja. No sabe si estaba pagando a Virginia. Ella declaró en el otro expediente. No tiene relación con Hermenegildo o con Virginia. Ella tiene la misma antigüedad.

2.12º.- Elisa. Es coordinadora de jardines. Anteriormente también lo era. Cree que fue nombrada en Marzo de 2016. En 2017 era coordinadora. Volvió otra vez a ello. No recuerda la fecha. Cree que fue Junio de 2017. Mantiene una reunión con el alcalde en la que participa Virginia y el señor Sebastián. La conclusión a la que se llega es que se tiene que seguir trabajando con lo que se tiene. Tenía la obligación de designar los parques que correspondieran. Virginia quería hacer unos parques determinados. Trabajar con Virginia resulta complicado. Las complicaciones consisten en que se niega a realizar los trabajos que determina. La herramienta manual se niega a adoptarla.

Ella declaró que fue coordinadora en Julio de 2017. Se dio de baja en Junio de 2017. Ella no recordaba que fue coordinadora antes. Ella se incorporó a trabajar en Marzo de 2016 cree. En Marzo de 2016 no estaba en el parque arqueológico de Carranque. El parque arqueológico de Carranque era donde estaba trabajando. En el tiempo en que alega, ella estaba trabajando en el parque. Ella fue a trabajar en el pueblo. El 17 de Mayo de 2016. Ella ha visto un comportamiento normal. Entiende que le corresponde también limpiar el jardín. En el periodo en que ella fue coordinadora hacía sus funciones ella sola. Le atribuía dos o tres parques.

2.13º.- Hermenegildo. Lleva desde el año 2007. Él da traslado de las quejas vecinales y de las órdenes de los concejales y el alcalde. Tiene ocho trabajadores bajo su supervisión. Han tenido encontronazos con trabajadores a su cargo, los típicos del trabajo diario. No ha tenido nunca ningún problema con Virginia. Los hechos que se relatan en la demanda no son ciertos. La circular la hizo el concejal de obras, Roque. Era un problema de algunos trabajadores que estaban de barrenderos y por eso se les dio esa circular, porque en ir y volver al bar tardaban más. Era para todos los trabajadores en particular. No ha tenido trato distinto con Dña. Virginia que con otro trabajador.

Nunca ha faltado al respeto a Dña. Virginia. Nunca le ha llamado inútil. Nunca le ha dicho palabras malsonantes o la ha insultado.

Era el encargado de remitir las quejas vecinales a los trabajadores para que se hiciera el trabajo correspondiente. A él le nombran en Junio de 2014. Cada acuerdo laboral es distinto. Se rigen por convenio. Él puede tener un acuerdo y el acuerdo que tendrían ellos para que se les asignara su jardines y que iban a ser autónomos. En el momento en que se le nombró encargado se quejaron y le dijeron que ellos sabían lo que tenían que hacer. Él les dijo que sólo les trasladarían las quejas que recibiera, nada más. Él informa al alcalde de unos actos y es el alcalde el que decide si se abre. Él habla de momentos puntuales. Ella habla de Junio a Julio. Él ha coincidido más que un mes. Ella estaba de baja y sólo coincidió un mes.

TERCERO.- Sobre la litispendencia y la prejudicialidad.

3.1.- Alegación.Sostiene que existe litispendencia en el presente caso el demandado al entender que existe un procedimiento sobre el mismo objeto y que este procedimiento puede desembocar en resoluciones contradictorias.

La litispendencia no es objeto de tratamiento sistemático dentro de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), sino que su mención se hace en el art. 69, apartado d como un motivo de inadmisibilidad en la sentencia. En la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco se da un concepto de la misma más allá de la pendencia de otro juicio, si bien, existe la fase de alegación de una manera conjunta con la excepción, también procesal de cosa juzgada en el art. 421 LEC.

2.2º.- La excepción y su caracterización.La litispendencia se puede definir, como lo hace la doctrina como aquella situación en que lo que es objeto de un pronunciamiento judicial está siendo objeto del análisis y resolución en otro diferente. No es lo mismo que la prejudicialidad ( art. 43 y concordantes de la LEC) que se define como aquella situación en la que una resolución puede producir efectos prejudiciales en otro, esto es, cuando se configura a la manera de antecedente lógico ( art. 222..4 LEC) del procedimiento posterior en el que dicho pronunciamiento debe producir efecto, bajo el riesgo de crear pronunciamientos contradictorios de no atenerse a aquella suspensión que se solicita.

Por tanto, tanto de su tratamiento sistemático (no sólo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino incluso en determinados textos procesales de ámbito comunitario que fijan procedimiento transfronterizos) y de la función se puede deducir que la litispendencia ha de conectarse con la cosa juzgada ( STS de 5 de Febrero de 2016 ' a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea')lo que como ha apuntado en sus alegaciones la parte demandante exige una triple identidad en la forma que el antiguo art. 1215 del código civil señalaba y ahora lo hace el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre sujetos, hecho y fundamento.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en la ya mencionada STS de 5 de Febrero de 2016 ' Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica'.

En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Marzo de 215 cuando ha señalado que En el orden Contencioso-Administrativo se toma la institución y hasta el propio concepto de litispendencia de su construcción digamos que 'jurídico-privada'; la excepción de litispendencia 'impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico' ( STS, Sala 3ª, de 5-3-2013 rec. 664/2009 ), de suerte que, -continúa expresando la misma STS recogiendo la doctrina de otra de la misma Sala, 30-9-2011 - 'la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa prentendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos'. No obstante con la particularidad añadida el proceso Contencioso- Administrativo de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada); la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones ( STS de 5-2-2001 ), de manera que 'la cosa juzgada [también la litispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para declararse la existencia de cosa juzgada [o de litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma resolución antecedente'.

3.3º.- Inexistencia.Atendiendo a lo anterior y asumiendo la diferencia de objeto existentes entre el PA 256/2016 y el PA 281/2017 no podemos asumir litispendencia. Aquí se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial, aunque también se vuelve a pedir (incorrectamente) adopción de medidas de índole sancionador. Allí era un procedimiento sancionador. Al no coincidir objeto, no hay litispendencia.

3.4º.- Prejudicialidad.Atendiendo a la regulación de la suspensión por prejudicialidad tampoco es procedente conforme al art. 43LEC. Este artículo señala que Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Desde el mismo momento en que concluye un procedimiento no puede apreciarse la prejudicialidad, sin perjuicio de las cuestiones de influencia que pueda haber en el mismo.

CUARTO.- Sobre la extemporaneidad.

Hay dos motivos por los que no puede acogerse:

1.- Cuando se alegan daños de tipo personal el cómputo del año comienza cuando se estabilizan las lesiones. En este sentido cabe recordar la STS, secc. 4ª, de 18 de Julio de 2012 (rec. 2244/2011) que dice ' Para resolver el recurso conviene recordar la Sentencia de 5 de abril de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 96/2009 , donde se reitera lo dicho en la Sentencia de 30 de marzo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 103/2008, ambas de esta Sección 4 ª, en el sentido de que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto' (FJ5º), es decir en términos de la STS de 27 de abril de 2010, recurso de casación 5477/2005, Sección Sexta , ' cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión' (FJ 2º)'.

2.- Cuando hay un procedimiento penal, no comienza tampoco la prescripción hasta su final. En este sentido cabe señalar la STS de 16 de Noviembre de 2011 cuando afirma que '...Frente a esa tesis afirmamos, tal y como resulta de una recta interpretación de la jurisprudencia recaída sobre ese tema (así, por todas, en la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 268/2008 , y en las que en ella se citan), que la mera iniciación de un proceso penal por los mismos hechos de los que derivó el daño o perjuicio, del que puedan resultar datos relevantes para concretar y enjuiciar, bien la responsabilidad subsidiaria en el marco de ese proceso, bien, en uno posterior, la responsabilidad patrimonial de la Administración y/o de los sujetos privados que concurrieron a la producción del daño, comporta ya por sí la interrupción del plazo de prescripción. O, como dice la sentencia de 23 de enero de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 7725/1996 , la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o el alcance de la responsabilidad subsidiaria comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común'. (FJ 5º)...'.

Por tanto no podemos ver que al reclamación sea extemporánea ni en vía administrativa, atendido el auto de la Audiencia Provincial donde se fijaban los hechos sobre los que aquí nos pronunciamos, ni tampoco atendiendo la fecha del alta, que se utiliza y no se discute, para la determinación de la estabilización lesional.

QUINTO.- Sobre los efectos del PA 256/2017. El procedimiento disciplinario y sus efectos en la presente.

5.1º.-Pues bien, cabe decir que la sentencia que allí se dictó es de inadmisibilidad. No se analizaron judicialmente los hechos que en la misma se señalaban respecto de la hoy demandante. La rigurosa interpretación, que beneficia a la administración que incumple los plazos y sus obligaciones, hace que el proceso se inadmita.

La desestimación del recurso contencioso administrativo, salvo excepciones, sólo produce efecto entre las partes ( art. 72.1LJCA), por lo que no podemos asumir que se extrapolen hechos o que se extrapolen ideas a la misma, pues al haber sido inadmitida queda fuera del proceso.

5.2º.-La consecuencia esencial de la inadmisión de un recurso contencioso administrativo es que dicho recurso al haberse planteado formalmente mal, es cómo si el mismo no hubiera, pues deja el objeto del mismo ( art. 25 y ss LJCA) incólume.

5.3º.-Por tanto, y siguiendo con las consecuencias, lo que hay es que debemos aceptar que existe un acto administrativo que dice que por unos hechos concretos no cabe abrir expediente disciplinario al sr. Hermenegildo y archivar el expediente. No tenemos la resolución en cuestión, pues ninguna de las partes la aporta, no constando tampoco la reclamación a que respondiera porque, se recuerda que firme una sentencia se devuelve el expediente administrativo.

5.4º.-En cualquier caso lo que es un acto firme y consentido es lo que en el mismo se resuelve. Es decir, el acto disciplinario y la falta de incoación del expediente. El archivo del mismo. Ello sería el acto firme y, en su caso, lo que determinaría sería una afectación parcial respecto del suplico de la demanda, pues lo que aquí analizamos es otra cosa, es esencialmente una reclamación de responsabilidad patrimonial.

5.5º.-Por tanto debemos asumir que el efecto de aquel acto de archivo afecta a la petición del suplico que supone la pretensión de apertura de un procedimiento sancionador y las pretensiones que van más allá de la pretensión indemnizatoria, cuestión que por otra parte tampoco podría analizarse en el presente procedimiento, pues primero no se habían solicitado en la vía administrativa que da pie a las presentes, y tampoco forman parte de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

5.6º.-En cualquier caso sí que se reafirma que la responsabilidad disciplinaria es una cuestión y la responsabilidad patrimonial es otra. Así la responsabilidad disciplinaria afecta a Hermenegildo en su relación con el ayuntamiento, mientras que la responsabilidad patrimonial es una relación de la demandante con la propia administración, lo que impide apreciar el efecto que se pretende de excluir un análisis de fondo en función de las actuaciones precedentes o dando por reproducidos los datos del mismo, datos de los que además no disponemos porque el expediente administrativo no está en dicho procedimiento. Es más, una de las cuestiones esenciales de la responsabilidad patrimonial en los casos de acoso es la falta de adopción de las medidas oportunas para impedirlo, lo que sugiere no sólo que tal desestimación no es un óbice, sino que es un presupuesto o requisito, pues debe haber un nexo causal que conecte el mismo.

5.7º.- En conclusiónlo que afecta aquel procedimiento es a la letra 'b' del suplico, pues en efecto hay un acto firme respecto de las pretensiones disciplinarias.

SEXTO.- El acoso laboral y sus requisitos. Perfil jurisprudencial del acoso.

6.1º.- Concepto comunitario de acoso.Debemos comenzar señalando que ha de entenderse por acoso o mobbing. En este sentido y partiendo del Acuerdo marco europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo, de fecha de 26 de abril de 2007. En su punto 1, referente a al introducción se señala que 'Tanto el Derecho de la UE[4] como el nacional establecen el deber de los patronos de proteger a los trabajadores contra el acoso y la violencia en el lugar de trabajo. En el lugar de trabajo pueden presentarse diversas formas de acoso y de violencia, que pueden: - ser de carácter físico, psicológico o sexual, - constituir incidentes aislados o comportamientos más sistemáticos, - darse entre colegas, entre superiores y subordinados o provenir de terceros como clientes, usuarios, pacientes, alumnos, etc.- ir desde casos poco importantes de falta de respeto hasta actos más graves, como infracciones penales que requieren la intervención de las autoridades públicas'. En su apartado 3 se señala que 'Se da acoso cuando se maltrata a uno o más trabajadores o directivos varias veces y deliberadamente, se les amenaza o se les humilla en situaciones vinculadas con el trabajo'. El punto 4 se dedica a la determinación de la respuesta ante este tipo de situaciones.

Cabe hacer dos apreciaciones muy importantes de la jurisprudencia comunitaria sobre acoso, abundante en tanto que los staff casesson de las pocas materias que tienen acceso directo al TJUE.

I.- Ausencia de elemento intencional en las actuaciones constitutivas de acoso.Así las cosas, el mencionado mobbing o acoso se ha analizado con importantes matices y aclaraciones por parte de la justicia europea. Así la STFUE de 9 de Diciembre de 2008 ( F-52/05) ha señalado (parágrafo 135) ' Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias'.

II.- Objetivación del concepto de acoso.La jurisprudencia europea señala un concepto de acoso de tipo objetivo, independiente de la percepción de la víctima del mismo. En este sentido la STFUE de 29 de Marzo de 2007 ( Formulario de papeleta de conciliacion ante el SMAC contra despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (solicitud judicial previa al despido de reconocimiento de grupo profesional superior)./05, versión francesa) señala ' 94 En cuanto al segundo argumento, según el cual el REC de 2003 es una manifestación adicional de la conducta de acoso moral de la que la demandante es víctima desde hace varios años, es importante, al respecto, recordar, en cuanto al concepto hostigamiento moral, que el interesado debe, independientemente de la percepción subjetiva que pueda haber tenido de los hechos que alega, presentar un conjunto de elementos que permitan establecer que sufrió una conducta que tuvo como objetivo, objetivamente, desacreditarlo o deliberadamente degradar sus condiciones de trabajo ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 2001, De Nicola / BEI, T - 7/98 , T - 208/98 y T - 109/99 , RecFP p. I - A - 49 y II - 185, apartado 286; de 8 de julio de 2004, Schochaert / Consejo, T - 136/03 , RecFP p. I - A - 215 y II - 957, apartado 41, y de 4 de mayo de 2005, Schmit / Comisión, T - 144 / 03 , RecFP p. IA-101 y II - 465, párrafo 64).

95 En el presente caso, aunque el demandante menciona reiterados conflictos con sus superiores, en relación, en particular, con sus anteriores informes de personal, su prolongada ausencia de ascenso y su aislamiento profesional, ninguno de esos factores sirve para probar que el REC de 2003 fue establecido con el propósito de acosarlo moralmente. Además, conviene recordar que, en el marco del segundo motivo de nulidad, se constató que no consta en el expediente ningún documento que no sean las apreciaciones cuantitativas que figuran en el REC de 2003, así como los comentarios descriptivos que pretenden justificar ellos, habría resultado de un error manifiesto de apreciación por parte de los evaluadores'.

6.2º.- Noción constitucional del acoso. Perspectiva de la integridad moral.En este sentido cabe decir que la STC 59/2019 de 6 de Mayo nos ofrece una perspectiva amplia y de obligada aplicación conforme al art. 5 LOPJ.

En este sentido y en lo que aquí importa dice ' (...) por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso «vertical descendente» o «institucional». Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso «perverso»), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica (...)situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1y 15 CE). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (...) El art. 15CEexcluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, determinadas modalidades: la tortura, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, que «son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos», «denotan la causación» de «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar» [ SSTC 120/1990, de 27 de julio , FJ 9, 137/1990, de 19 de julio , FJ 7, 215/1994, de 14 de julio , FJ 5 A), 196/2006, de 3 de julio , FJ 4]. Estas concretas intromisiones constituyen un atentado «frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo» ( STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 13). Por eso están sujetas a una «prohibición absoluta» ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4), «sean cuales fueren los fines» ( STC 120/1990 , FJ 9), es decir, «en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida» ( ATC 333/1997, de 13 de octubre , FJ 5).

La intromisión contraria al art. 15CEconsiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al «riesgo relevante» de sufrirlos, esto es, a un «peligro grave y cierto» para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a «la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control», pudiendo bastar «la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma» ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 , y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 12/2019, de 28 de enero , FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso «que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse» ( STC 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3, 220/2005 , FJ 4). En cualquier caso, «no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma» ( STC 220/2005 , FJ 4).

Para que el trato sea «degradante» debe, además, «ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad» ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 , § 28 ; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido , § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima «sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral», superando «un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto» ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167 ; 7 de julio de 1989, Soering, § 100 , y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia , § 112).

Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse «degradante». Quedará entonces sustraído a la «prohibición absoluta» y a la consecuente falta de relevancia de la «mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida» ( ATC 333/1997 , FJ 5). Para descartar la lesión de la integridad moral ( art. 15CE), será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa «esté prevista en la Ley» y «sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo». Así lo declaró la STC 207/1996 . Rechazó en el caso que determinada «intervención corporal» (extracción de cabellos de la cabeza y de todo el pelo de las axilas para su posterior análisis) «suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante», pues no conlleva padecimientos «infligidos de modo vejatorio» (FJ 5). No estando en juego la «prohibición absoluta» de tratos degradantes, la STC 207/1996 , FFJJ 4 y 6, sometió la intervención corporal examinada al canon de proporcionalidad. Declaró la vulneración del art. 15CE, por cuanto que la medida carecía de apoyo legal, incumplía «la exigencia de 'necesidad' requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales», e incurría en una «notoria desproporción» (fundamento jurídico 6)'.

6.3º.- Sobre la interpretación de la jurisprudencia ordinaria.La STS, secc. 4ª, de 16 de Febrero de 2011 (rec. 593/2008) afirma que ' Este asunto del acoso laboral o mobbing que no constituye una novedad en el ámbito de las relaciones laborales en cualquiera de sus manifestaciones, bien en la empresa o en la función pública, posee dos vertientes distintas de examen ya sea desde el punto de vista médico o jurídico, pero que, en último término, ambas necesariamente confluyen, de modo que han de coincidir las dos para que pueda afirmarse que existe en el caso concreto esa situación objetiva de acoso. Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral - mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo».

Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 de 9 febrero , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución española, y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadorespara que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificado como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ( mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo ( mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder ( mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado - que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial'.

SÉPTIMO.- Sobre la valoración de la prueba y de las actuaciones.

7.1º.- La valoración de la prueba pericial médica o psicológica en casos de mobbing. Vamos a iniciar el estudio por la base en la que la demandante asienta su pretensión, el informe pericial. La ya mencionada STS, secc. 4ª, de 16 de Febrero de 2011 tiene una regla interpretativa de este tipo de informes en estos asuntos que es plenamente aplicable al caso. La misma dice en su FJ 12º ' Como afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2006 (recogida en la página 19 del informe del Servicio de Estudios e Infomes del Gabinete Técnico), ' los datos a extraer de un informe pericial son aquellos que se deducen de la pericia del que los emite y no de las manifestaciones efectuadas por la persona que es analizada por perito; conclusión extrapolable a la afirmación contenida en ese mismo informe médico en orden a diagnosticar la patología del actor como trastorno ansioso depresivo, añadiendo compatible con mobbing, ya que dicho concepto, de naturaleza jurídica, y cuya constatación en un procedimiento judicial debe inferirse del conjunto de pruebas demostrativas del mismo, no puede considerarse probado en base a un informe pericial médico, extendido por un facultativo que, sin analizar in situ la situación laboral de un paciente, emite dicha valoración en función de lo manifestado en exclusiva por dicho paciente'; y concluye que 'un informe pericial médico no puede servir para acreditar la existencia de una determinada conducta empresarial ilegal o contraria a la dignidad de un trabajador', añadiendo que 'ya que en él solo se indica que el trastorno depresivo podría ser compatible con el mobbing, lo que dista mucho de acreditar su existencia'.

7.2º.- La aplicación de las reglas de interpretación al caso. Pues bien, partiendo de ello debemos decir que la base de su interpretación no nos sirve para acceder por si misma a su pretensión. Ni ese informe pericial, ni el informe facultativo de Noviembre de 2016 del que antes hemos dado razón o cualquiera de los otros, puesto que lo que señala el mencionado informe médico no es la percepción ni la conclusión médica, sino la causa referida del estado de ansiedad o de los perjuicios psíquicos de la hoy demandante. En cualquier caso también hay referencias a episodios de ansiedad y cuestiones de bajas por esas cuestiones anteriores a estos hechos. En este sentido el conflicto laboral es un estresor, como dice la perito, pero tal estresor puede tener origen diferente de actuaciones que sean constitutivas de acoso, pues puede tener origen en situaciones que sean conflictivas, sin necesidad de que las mismas sean originadas en un acoso.

Lo que se discute es que existan elementos objetivos en la línea exigida por la jurisprudencia comunitaria y nacional para que podamos afirmar que existe ese mobbing o acoso laboral. Es una prueba de hechos exteriores a la hoy demandante, una prueba si se quiere de indicios, pero que debe ir más allá de las cuestiones de prueba de esta, pues la pericial y los informes médicos podemos afirmar que acreditan la situación de la demandante, pero no los hechos objetivos que han de constituir el acoso.

7.3º.- Los indicios de que disponemos. Partiendo de todo ello cabe decir que las declaraciones testificales que se han practicado en este proceso no arrojan luz sobre las cuestiones referentes al mobbing. En efecto acreditan los conflictos laborales y la sensación y sentimiento de discriminación de la hoy demandante que tan graves padecimientos le han ocasionado, pero no dan razón de una situación de acoso objetivamente considerada.

I.- Una instrucción de servicio general no puede considerarse un elemento de acoso, pues lo que hace es ordenar un cumplimiento de horarios, cuestión que ni es personal e individualmente destinada a la hoy demandante, ni es ajena al ordenamiento jurídico.

II.- La situación de diferencias salariales no puede considerarse acoso. Podrá considerarse discriminatoria y dar lugar a las correcciones que haya lugar, pero no afecta al Derecho Fundamental del art. 15CEque es el que se relaciona con el acoso, sino en su caso al art. 14CE. No podemos entender que exista acreditado en autos una relación o nexo de causalidad para que podamos señalar un 'acoso discriminatorio', subtipo de acoso consistente en zaherir al perjudicado a través de la discriminación. Puede haber discriminación si se acredita que las personas que reciben el complemento lo tienen ejerciendo las mismas funciones, pero no se acredita acoso.

III.- Los mensajes de los que da razón el folio 21 y 22 del expediente administrativo no especifican ninguna situación propia de acoso. Afirman un conflicto laboral y la disconformidad de la demandante con que haya una figura de control o jerárquicamente superior a ella, así como que 'levante la mano'. Respecto de esta expresión se entiende que es que relaje la rectitud en los controles, pero de ahí a entender que es que hay una situación de acoso hay una distancia que no puede ser asumida.

IV.- En relación al pago de una multa, si la pagó y no se opuso señalando que no fue la misma, no puede ahora señalar que fue otra persona. Es una contradicción con sus propios actos. El hecho que el interesado esté autorizado a conducir el vehículo no significa que la hoy demandante no sea la responsable de esa multa.

V.- En las comunicaciones que se aportan, no aparecen elementos. En el documento como voz 5 no se aprecia nada en relación a ella, y sí que se aprecia una actitud de rechazo que evidencia la negativa a aceptar la cooperación o la situación de dependencia jerárquica por la hoy demandante (comunicación con el acompañante que aparece cortada al final de la grabación). Las grabaciones que se aportan la nominada como 14 no guarda relación con hechos, pues se trata de la conversación con la concejala y desde luego no se aprecia tampoco ningún tipo de actitud de acoso, pues lo que consta es que la misma se siente acosada por él y que le denunciará. En esa situación además fue cuando apareció el interesado en la grabación (suponemos), pero desde luego no se aprecia especial inquina ni actuación contraria respecto de la misma que integre el concepto de acoso, pues lo que hay es una actitud de rechazo de la hoy demandante a lo que ella considera un 'espionaje' respecto del control de horarios o de actuaciones u otra cuestión que hace el hoy interesado y 'sus formas'. No hay elementos de tipo alguno.

La voz número 6 lo que señala es un conflicto y en la que se pueden apreciar las malas relaciones entre las partes, escuchándose voces y gritos, de todas las partes, también de la demandante. No se aprecian elemento de ningún tipo, sino una discusión, fuerte si se quiere, pero desde luego no se aprecia acoso de tipo alguno y las únicas palabras malsonantes no tenían nada que ver con la demandante, pues la misma forma de hablar que tenía el interlocutor es la misma que tiene la hoy demandante respecto de él y del interesado, escuchándose también insultos e insinuaciones de su propia parte hacia otros.

Desde luego no puede considerarse que las grabaciones muestren ningún tipo de acoso, más allá de un enfrentamiento entre la hoy demandante y los responsables de su servicio donde ejerce sus funciones. No se cumplen los requisitos del acoso en ningún momento, pues no se aprecia ni degradación, ni ningún otro elemento de los propios del acoso.

VI.- en relación a si la programación es o no función suya, no es un elemento de acoso. Es un elemento que, por otra parte, tampoco ha sido objeto de impugnación y se analiza en relación a unas relaciones muy modificada.

7.4º.- Conclusión no hay elementos de ningún tipo para considerar que existe acoso. Lo que hay es un conflicto laboral dentro del ayuntamiento y quizá, la mediación o la conciliación pudiera dar respuesta a una situación, que desde luego está muy enquistada pero no puede calificarse de acoso.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA).

8.2º.- El recorrido procesal de este procedimiento y los incidentes en el mismo, junto con el comportamiento del que se da razón en la sentencia del TSJ que se incorpora a los autos justifica que no se impongan las costas a ninguna de las partes, siendo que además se trata de una cuestión de prueba.

8.3º.- La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA), pues a la pretensión principal que figura con la letra 'a' le anuda pretensiones de cuantía indeterminada en materia de personal (letra 'b'), lo que supone la existencia de indeterminación en la cuantía conforme al art. 42.2LJCA.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos.

No se imponen las costas.

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa , previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJen la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0281 17.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Toledo, a tres de marzo dos mil veintiuno. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.

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