Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 58/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 593/2019 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022100041

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:388

Núm. Roj: STSJ PV 388:2022

Resumen:
PRIMERO. - Objeto del recurso; resolución recurrida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 593/2019

SENTENCIA NÚMERO 58/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintidós

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 593/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 23 de mayo de 2019, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 5 de marzo de 2019 del Director de la Administración 48/07, que desestimó solicitud de 22 de febrero de 2019, de revisión de la vida laboral.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Doña Delia, representada por la Procuradora Doña Marta Arruza Doueil y dirigida por el letrado Don Luis Esteban Monzón Castañeda.

- Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de julio de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Marta Arruza Doueil actuando en nombre y representación de Doña Delia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de mayo de 2019, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 5 de marzo de 2019 del Director de la Administración 48/07, que desestimó solicitud de 22 de febrero de 2019, de revisión de la vida laboral; quedando registrado dicho recurso con el número 593/2019.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la estimación de la demanda presentada y en su consecuencia, se reconozca el Alta de en la Seguridad Social durante todo el periodo que media desde el 3 de julio de 1974 y el 30 de noviembre de 1986, al haber prestado servicios para El Corte Inglés de manera ininterrumpida en dicho período, adecuándose los datos de cotización a la realidad. Asimismo, se acuerde modificar el Informe de Vida Laboral a fin de que sea acorde con la realidad. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda, ratificando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO. -Por Decreto de 20 de enero de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO. - Por resolución de 11 de febrero de 2020, se acordó no haber lugar a la práctica de prueba.

SEXTO. - Por resolución de fecha 25/01/22 se señaló el pasado día 01/02/22 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; resolución recurrida.

1.- Doña Delia recurre resolución de 23 de mayo de 2019, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 5 de marzo de 2019 del Director de la Administración 48/07, que desestimó solicitud de 22 de febrero de 2019, de revisión de la vida laboral.

2.- La resolución que desestimó el recurso de alzada recoge el siguiente relato de hechos o antecedentes que reflejan las actuaciones:

Segundo: Contra dicha resolución [...] interpone con fecha 3.04.2019 recurso de alzada, en el que manifiesta que desde el 15.11,1969 que inició relación laboral con la mercantil Almacenes Gran Vía hasta que finalizó la relación laboral con El Corte Ingles, S.A. el 30.11.1986, ha trabajado ininterrumpidamente a excepción de 5 días en que comenzó a trabajar en el Corte Inglés el 03.07.1974.

Manifiesta que tras los periodos de Incapacidad Temporal paso a Invalidez Provisional el 15.07.1983.

Solicita la modificación de la vida laboral para que conste la totalidad del periodo trabajado en El Corte Ingles S.A. > > .

La desestimación lo soportó en lo que razonó en sus fundamentos de derecho segundo a quinto, en los que se expuso lo que sigue:

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31.10.1S), señala la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

Tercero: Atendiendo al periodo solicitado entre el 03.07.1974 y el 30.11. 1986, resulta de aplicación lo establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1966 (BOE 30.12.66), por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en periodo voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, legislación vigente en el momento en que debió presentarse el alta de la trabajadora por el empresario.

Cuarto: El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 20.07.1974), en su art. 70.4 establecía 'la obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas en el artículo 95 (situaciones asimiladas al alta) en que así se establezca reglamentariamente'

Quinto: Por otro lado, significar que el Art. 42.1 del Real Decreto 1415/2004, de II de junio. por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE 25.06.2004), dispone que 'la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunto, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas'.

En el presente caso, se trata de un periodo sobre el que no se podrían realizar actuaciones inspectoras en orden a exigir la correspondiente responsabilidad empresarial, al entrar en aplicación el instituto de la prescripción, por lo que no es posible acceder a la pretensión de la recurrente y ello aun cuando hubiera existido una efectiva prestación de servicios > > .

Tras ello, confirma los datos obrantes en el informe de la vida laboral de la demandante, reiterando que lo era tal como se detallaba a continuación:

-. 09.04.1981 a 05.11.1981 invalidez provisional. Enfermedad común.

-. 06.11.1981 a 16.12.1981 El Corte Ingles, S.A.

-. 02.02.1982 a 31.05.1983 invalidez provisional. Enfermedad común.

-. 01.06.1983 a 14.07.1983 El Corte Ingles, S.A.

-. 12.11.1984 a 06.04.1985 El Corte Ingles, S.A.

01 06 1985 a 30 I 1 1985 invalidez provisional. Enfermedad común.

-. 12,11.1985 a 21.1 1.1985 El Corte Ingles, S.A.

-. 01.03.1986 a 30.11.1986 invalidez provisional. Enfermedad común > > .

SEGUNDO. - La demanda.

Interesa de la Sala que estime el recurso y, por ello, ha de entenderse, previa nulidad de la resolución recurrida, que se reconozca el alta de la demandante en la Seguridad Social durante todo el periodo que media desde el 3 de julio de 1974 y el 30 de noviembre de 1986, por haber prestado servicios para El Corte Inglés de manera ininterrumpida, adecuándose los datos de cotización a la realidad y, asimismo, que se acuerde modificar el informe de vida laboral para que sea acorde con la realidad.

La demandante insiste, en relación con el objeto del debate, en las cuestiones que reitera con la demanda, la que ya se trasladaron ante la Administración.

Hace consideraciones sobre la solicitud de pensión contributiva de jubilación, enlazando con los requisitos exigidos, para insistir en que el informe de vida laboral de la demandante no se ajustó a la realidad, por la omisión indebida de periodos, porque no se incluía en la vida laboral la totalidad de los periodos en los que se debía constar como dada de alta en la Seguridad Social, por encontrarse desarrollando su actividad laboral de manera efectiva por cuenta de El Corte Inglés, habiéndose cotizado por ella o bien en situación de asimilada al alta, por encontrarse en situación de incapacidad temporal, persistiendo la obligación de cotizar.

Defiende que no puede perjudicar a la demandante la presunta omisión de los deberes fiscalespor parte de la mercantil, así se identifica a la obligación de cotización a la Seguridad Social.

Insiste en que la demandante prestó servicios para El Corte Inglés de manera ininterrumpida desde el 3 de julio de 1974 hasta la resolución del contrato, como consecuencia de su despido improcedente, pasando a situación legal de desempleo el 2 de diciembre de 1986.

Añade que no figura recogidos en la resolución recurrida los siguientes periodos, no constando, por tanto, de alta en la Seguridad Social: desde el 17 de diciembre de 1981, hasta el 1 de febrero de 1982; desde el 15 de julio de 1983 hasta el 11 de noviembre de 1984; desde el 7 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1985 y desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1986.

1.- En la fundamentación jurídica, en primer lugar, alude al incumplimiento de las obligaciones, que ha de entenderse por parte de la empleadora, y vulneración del art. 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

(i) Enlaza con la pensión contributiva de jubilación, con la regulación recogida en el art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando al respecto que, dado que en el año 2007 se certifica por parte del INSS que la demandante sí reunía el requisito de tener 15 años cotizados, habiéndose denegado la pensión únicamente por no cumplir el período específico de 2 años, carece de sentido que en el año 2019 dicho período de cotización haya disminuido hasta los 13 años, 9 meses y 19 días; considera que se está ante resoluciones emanadas de un mismo órgano totalmente incompatibles entre sí, causando una flagrante indefensión a la demandante, que ha visto modificado el informe de su vida laboral de manera súbita, desconociendo el motivo.

(ii) Insiste en la omisión indebida de periodos de cotización, para precisar, reiterando, que se omiten del informe de vida laboral períodos que suman 889,9 días, según la información de que dispone la demandante, pudiendo incluso ser más; ello enlaza con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula obligaciones que su cumplimiento incumbe a la Administración de la Seguridad Social, considerando evidente que la Administración de la Seguridad Social ha incumplido con el deber de mantener al día los datos relativos a las personas afiliadas, porque los datos que figuran en el informe de vida laboral de la demandante son inexactos e incompletos, lo cual produce una patente indefensión a mi representada.

Precisa que el informe de vida laboral tiene un carácter meramente informativo, limitándose a reflejar lo dispuesto en las resoluciones correspondientes, siendo voluntad de la demandante obtener una resolución en la que se reconozcan los períodos efectivamente cotizados por ella, a fin de evitar un irreparable perjuicio en relación con futuros derechos

(iii) Se detiene en la inexactitud de los datos recogidos, en el Informe de Vida Laboral, lo que supone una flagrante vulneración de la obligación consagrada en el artículo 17 TRLGSS.

Añade referencia a la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE de 8 de mayo de 1969) que regula las prestaciones por invalidez, y que establece en su artículo 6 las causas de extinción de la invalidez provisional, precepto del tenor que sigue:

1. La situación de invalidez provisional se extinguirá:

a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.

b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.

d) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez. > >

Ello lo enlaza con que se reconoce a la demandante la invalidez provisional con fecha 15 de julio de 1983, extinguiéndose tal situación el día 11 de noviembre de 1984, al ser dada de alta, y comenzar nuevamente a prestar servicios en El Corte Inglés el 12 de noviembre de 1984, tal y como señala el precepto transcrito.

Defiende que el incurrir en una de las causas de extinción de invalidez provisional, el siguiente período en que la demandante se encuentra de baja, no puede obtener automáticamente tal calificación, siendo necesario que concurra nuevamente la situación prevista en el artículo 1 de la citada Orden Ministerial, para que obtenga la calificación de Invalidez Provisional y no Incapacidad Temporal; alude a distintos pronunciamientos de los tribunales y se detiene en lo que considera automaticidad de las prestaciones, con remisión al art. 167.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en relación con la responsabilidad en el orden de las mismas, con apoyo en pronunciamientos de los tribunales.

3.- En tercer lugar, defiende que se ha producido vulneración del principio de confianza legítimapara señalar que existe, en este caso, una situación de confianza creada por la propia Administración, por la TGS, sobre la corrección de la contratación y los requisitos cumplidos por la Empresa, creado, reiterado y consolidado por el hecho de que hasta que mi mandante solicitó el informe de vida laboral con vistas a solicitar la pensión de jubilación, no tenía conocimiento de las irregularidades existentes.

Destaca la demandante que desconocía que no constaban en su vida laboral todos los periodos en los que estuvo dada de alta en la Seguridad Social, teniendo confianza plena en que, de existir alguna irregularidad o incumplimiento por parte del empresario, se adoptarían por parte de la Administración de la Seguridad Social las medidas necesarias para su resolución, ya que existe en nuestra regulación, concretamente en el artículo 33 TRLGSS, un procedimiento de reclamación de deudas.

Añade que el propio INSS confirmó en el año 2007, al solicitar la pensión contributiva de jubilación, que mi mandante sí reunía el requisito de tener al menos 15 años cotizados.

Por ello es la propia TGSS la que ha creado y mantenido una situación de confianza sobre la corrección de los datos obrantes en la vida laboral, por lo que la resolución recurrida debe acordar la modificación del informe de vida laboral, a fin de que se adecue a la realidad y sea conforme con los datos obrantes en la documentación aportada.

Se remite a sentencia 797/2011, de 2 de diciembre dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

4.- Concluye, finalmente, con remisión al principio iura novit curia.

Antes de continuar, recordaremos que la prueba que se interesó con la demanda se desestimó por la Sala por no ser pertinente, lo que se ratificó en el Auto de 19 de junio de 2020, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 11 de febrero de 2011, solicitud de prueba que se concretó y precisó en escrito presentado el 30 de octubre de 2019, que se subsanó el defecto en el que incurrió la demanda de no trasladar los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba.

La prueba que se interesó fue la que sigue:

2.- Se requiera a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de aporte certificación sobre los importes brutos abonados por la empresa 'El Corte Inglés' en nombre de la Sra. Delia, provista de DNI nº NUM000 en el periodo que media entre el 3 de julio de 1.974 y el 2 de noviembre de 1.985, en acreditación del período que debe constar como efectivamente cotizado por Dª Delia.

3.- Se libre oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de aporte certificación sobre el período efectivamente cotizado por Dª Delia provista de DNI nº NUM000, a fin de acreditar las discrepancias existentes entre el período efectivamente cotizado y el que consta como reconocido en la resolución recurrida, dictada por la TGSS en fecha 23 de mayo de 2019 > > .

TERCERO. - Contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Precisa que la cuestión objeto de debate se centra en la solicitud de rectificación de la vida laboral de la demandante, con el fin de que se incluya de forma ininterrumpida todo el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1974 y el 30 de noviembre de 1986.

Destaca que cualquier repercusión de lo que se solicita en relación con futuras prestaciones de Seguridad Social, así como posible responsabilidad del empresario, es ajeno al presente procedimiento, con remisión al art. 66.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ratifica que el informe de vida laboral, confirmado por la resolución recurrida, refleja todos los periodos que constan como cotizados en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, precisando que el informe de viudedad laboral detecta todas las situaciones concernientes a la filiación de altas y bajas de los trabajadores en el sistema de Seguridad Social, que no quiere decir que todos los periodos consignados en la vida laboral correspondan de forma efectiva con periodos cotizados.

Añade que, en este caso, los periodos de cotización efectiva por parte de la empresa en la que la trabajadora prestó servicios, El Corte Inglés, S.A., se intercalan con periodos en los que la trabajadora permaneció en situación de invalidez provisional.

Se remite al art. 132 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que definía la invalidez provisional como a situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo, situación que podía prolongarse hasta un período máximo de seis años desde el inicio de la incapacidad laboral transitoria.

Ello enlaza con el art. 70.4 del mismo texto, según el cualla obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas en el artículo 95 en que así se establezca reglamentariamente, situaciones de asimilación al alta en las que no se incluía la invalidez provisional, situación en la que no existía obligación de cotizar.

Con ello señala que el hecho de que se deje o no constancia en la vida laboral de los periodos de invalidez profesional, en tanto no se corresponden con periodos cotizados, no van a tener ninguna repercusión en el futuro reconocimiento de una prestación.

Finalmente, en relación con los mínimos períodos de prestación de servicios que se invocan por la demandante, no incluidos en su vida laboral, precisa que se debe tener en cuenta que el pago de las cuotas de la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, desde que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas.

CUARTO. - Periodos de alta acreditados, intercalados con periodos de alta y de invalidez provisional por enfermedad común; al margen de las prestaciones y de que no quepa reclamar cotizaciones por prescripción.

Estamos ante un supuesto en el que, con la demanda, lo que se pretende es la estimación del recurso para modificar el contenido del informe de vida laboral, en los términos que se certificó por la TGSS, administración demandada que para rechazar la solicitud presentada el 22 de febrero de 2019 por parte de la demandante, ratifica que se trata de periodos que no constaban como cotizados en la base de datos.

Aquí no está en cuestión, no se plantea si por la TGSS, la recurribilidad de la del denominado informe de vida laboral, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en considerar viables los recursos dirigidos por interesados legítimos en relación con los datos de la denominada vida laboral, rechazando que pudiera estar soportado en pretensiones e intereses futuros, lo que aquí tendría peculiaridad en relación con la situación fáctica que traslada la demandante; sobre ello trasladaremos el contenido del párrafo primero del FJ 3º de la STS de 23 de enero de 2019, casación 359/2016, según el cual:

> .

Aquí asimismo tendremos presente que la Sala ha aplicado a supuestos varios la viabilidad de los recursos dirigidos contra el informe de vida laboral, en concreto en relación con relación laboral declarada en sentencia de la jurisdicción social, a los efectos de constatar el alta en determinado periodo, con independencia de que no se hubieran producido cotizaciones, nos remitimos a la STS de 15 de marzo de 2016 casación 2253/2014 ratificado en STS de 1 de octubre de 2020, casación 4525/2018; en concreto en la primera de las Sentencias en su FJ 4º razona como sigue:

La controversia que nos somete este recurso de casación es idéntica a la que resolvió en sentido coincidente con las pretensiones del Sr. Alexis la sentencia de esta misma Sección Cuarta que él invoca y antes señaló el auto de admisión. Se trata de la dictada el 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014). También entonces se discutía sobre un informe de vida laboral que no recogía como alta en la Seguridad Social un período en el que una sentencia firme de la Jurisdicción Social tuvo como hecho probado que el recurrente prestó servicios como trabajador de una empresa. Y sobre si podía obtenerse la inclusión en el informe del tiempo de alta correspondiente al que, según la sentencia firme, había trabajado el recurrente. Para la Sala se imponía la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones.

Constando, como aquí sucede, como hecho acreditado la vinculación laboral expresamente declarada por sentencia firme del Juzgado de lo Social, la cual no podía ser cuestionada en modo alguno por la Tesorería General de la Seguridad Social, dijo que a partir de ahí sólo se podía extraer una consecuencia:

'la procedencia de que ese período tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por cuanto el artículo 13 de la Ley General de Seguridad Social permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben'.

Según se ha visto, el escrito de oposición nada dice sobre esta sentencia. En cambio, alega otras dos, también de esta misma Sección: la nº 105/2019, de 31 de enero (casación n.º 2222/2016), y la de 16 de febrero de 2018 ( casación n.º 3823/2015). Ambas confirmaron sentencias que se pronunciaron en el mismo sentido que la que es objeto del presente recurso en procesos en los que se había impugnado un informe de vida laboral, la primera de la Sección Tercera de la Sala de Madrid y la otra de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona. Ocurre, sin embargo, que no fueron las mismas las circunstancias concurrentes en esos dos casos y las que se han dado en éste ni tampoco las cuestiones jurídicas abordadas.

Así, en el litigio en que se pronunció la sentencia n.º 105/2019, el informe de vida laboral omitía períodos de alta y baja del allí recurrente que en informes anteriores sí se habían hecho constar, sin ofrecer explicación del por qué de la rectificación. Además, el recurso de casación resuelto, se interpuso conforme al régimen que para el mismo preveía la Ley de la Jurisdicción antes de su modificación por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Por eso, la Sala solamente se pronunció sobre los motivos de casación interpuestos: uno de carácter formal, la falta de motivación y dos de fondo: la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no acoger la Sala la denuncia de falta de motivación de las resoluciones administrativas y la infracción del artículo 14 del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 en relación con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por incumplimiento del deber de tener al día los datos de las personas afiliadas.

Y en la sentencia de 16 de febrero de 2018 (casación n.º 3823/2015), también dictada conforme al anterior régimen del recurso de casación, había sucedido lo mismo que en la nº 105/2019: informes de vida laboral anteriores al controvertido reflejaron períodos de cotización que no aparecen en el último. E, igualmente, la impugnación de la sentencia se hizo a través de los motivos de casación de la anterior redacción del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En particular, se adujo (i) la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992; (ii) la del artículo 24 de la Constitución por denegación de medios de prueba e inadecuada valoración de los obrantes en el proceso; (iii) la del artículo 41 de la Constitución por limitar la sentencia de instancia las prestaciones a las que el recurrente se consideraba con derecho; y (iv) la infracción del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, por no haber advertido esa sentencia la nulidad de pleno Derecho de una actuación administrativa que vulneró el derecho fundamental alegado y se produjo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por tanto, estas dos sentencias anteriores de la Sala no sólo se enfrentaron a otras de instancia dictadas en supuestos de hecho diferentes, sino que se pronunciaron sobre argumentos jurídicos distintos de los que tenemos ante nosotros ahora. De otro lado, la sentencia de esta Sección n.º 389/2018, de 12 de marzo (casación n.º 3119/2015) confirmó la de instancia que reconoció el derecho de la recurrente a que se modificara su informe de vida laboral incluyendo períodos de alta que no constaban en él. No obstante, las circunstancias del caso y por los preceptos aplicados son diferentes a los de este recurso de casación.

En cambio, el caso subyacente a la sentencia de 15 de marzo de 2016 (casación n.º 2253/2014) es idéntico al que nos ocupa y ambas presentan la singularidad de que media una sentencia firme de la Jurisdicción Social que declara como hecho probado que el recurrente efectivamente mantuvo una relación laboral durante un tiempo determinado e identificado que, sin embargo, no consta en el informe de vida laboral. Y en ambos casos, es aplicable la misma interpretación del artículo 14 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1994 o del artículo 17 del de 2015.

Establecida la identidad imprescindible, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución a la que llegamos en el recurso de casación n.º 2253/2014 y estimar el interpuesto por el Sr. Alexis, anular la sentencia recurrida y estimar, también su recurso contencioso-administrativo, y anular la actuación administrativa impugnada y, en fin, ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral del recurrente el período comprendido entre el 3 de agosto de 1986 y el 5 de octubre de 2010.

No es obstáculo a esta conclusión cuanto alega la Letrada de la Seguridad Social sobre el carácter del informe de vida laboral y su inidoneidad para reconocer derechos y obligaciones porque, al margen de cuál sea su virtualidad a esos efectos, no parece dudoso que ha de responder a la realidad y parte de esa realidad es la que refleja la sentencia firme que ha declarado como hecho probado la relación laboral. Una vez que la Administración ha tomado conocimiento de ella, precisamente a instancia del interesado, no cabe sino cumplirla e integrar con los datos que ofrece los que sobre su vida laboral le constaban ya, a los efectos de una información real y a todos los demás que procedan > > .

Tras ello, debemos significar que la respuesta que da la Sala lo es al margen de las prestaciones en el ámbito de la Seguridad Social a favor de la demandante, y asimismo al margen de lo debatido en relación con las cotizaciones y su prescripción por el periodo al que nos vamos a referir, incluso al margen de las hipotéticas responsabilidades de la parte empleadora en relación con la ausencia de alta y cotización.

En este supuesto tenemos la singularidad de que, en el fondo, las pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con los datos a constar en el informe de vida laboral, se ciñen a los periodos de tiempo que refiere: desde el 17 de diciembre de 1981, hasta el 1 de febrero de 1982; desde el 15 de julio de 1983 hasta el 11 de noviembre de 1984; desde el 7 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1985 y desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1986.

Ello se desprende asimismo de la resolución recurrida, como recogemos en el FJ 1º, en la que a la TGSS le constan los periodos de alta en la empleadora El Corte Inglés S.A. así como periodos de invalidez provisional por enfermedad común; recuperamos los datos que constan a la TGSS:

-. 09.04.1981 a 05.11.1981 invalidez provisional. Enfermedad común.

-. 06.11.1981 a 16.12.1981 El Corte Ingles, S.A.

-. 02.02.1982 a 31.05.1983 invalidez provisional. Enfermedad común.

-. 01.06.1983 a 14.07.1983 El Corte Ingles, S.A.

-. 12.11.1984 a 06.04.1985 El Corte Ingles, S.A.

01 06 1985 a 30 I 1 1985 invalidez provisional. Enfermedad común.

-. 12,11.1985 a 21.1 1.1985 El Corte Ingles, S.A.

-. 01.03.1986 a 30.11.1986 invalidez provisional. Enfermedad común > > .

Por ello se está debatiendo sobre determinados días intercalados, de 17 de diciembre de 1981, al 1 de febrero de 1982 el 15 de julio de 1983 al 11 de noviembre de 1984, el 7 de abril de 1985 al 31 de mayo de 1985 y del 22 de noviembre de 1985 al 28 de febrero de 1986.

En relación con esos periodos reclamados, al margen de lo que implicaba la situación de invalidez provisional, sobre lo que no es necesario decidir en esta sentencia en relación con las atribuciones del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, vemos como la contestación de la TGSS incide sobremanera en que no es relevante constatar esos periodos en el informe de vida laboral, porque no constan como periodos cotizados, y demás las cuotas devengadas estarían prescritas, en relación con el plazo de prescripción de cuatro años desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.

Ya hemos dicho que aquí no es relevante que no se haya cotizado, y en concreto que estén prescritas las cuotas por los periodos reclamados a incluir en el informe de vida laboral, pero sí tiene que ratificar la Sala, por la circunstancias concurrentes, que se debe asumir lo pretendido en relación con los periodos que hemos referido, para que figuren como de alta en la Seguridad Social en relación con la empleadora El Corte Inglés, S.A., al margen de las prestaciones de las pueda ser o haber sido titular la demandante, así como de que se trate de periodos sobre los que no conste cotización y no quepa, por prescripción, reclamar las cuotas a la empleadora, y al margen de las responsabilidades de concurrir, tanto en relación con la empleadora como consecuencia de la ausencia de alta y cotización, como en su caso de la Entidad gestora de la Seguridad Social, lo que ratificamos es ajeno a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Solo recordar que la contestación de la TGSS, además de hablar de prescripción del periodo de cotización, también habla de posible responsabilidad del empresario en relación con prestaciones, con remisión a la competencia del INSS, y asimismo respecto a los periodos de invalidez provisional, que refiere eran periodos en los que no existía obligación de cotizar.

En conclusión, estimamos en lo fundamental las pretensiones ejercitadas con la demanda, y tras ratificar los datos trasladados en el informe de vida laboral por la TGSS, en relación con los periodos de alta en El Corte Inglés, así como los periodos de invalidez provisional por enfermedad común, se acogen a las pretensiones de la demanda a los efectos de que se incorporen en el informe de vida laboral los siguientes periodos de alta en la Seguridad Social, siendo empleadora de El Corte Inglés, S.A.: desde el 17 de diciembre de 1981, hasta el 1 de febrero de 1982; desde el 15 de julio de 1983 hasta el 11 de noviembre de 1984; desde el 7 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1985 y desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1986.

QUINTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, por los antecedentes y circunstancias concurrentes en el supuesto al que se da respuesta, no se hará expreso pronunciamiento, al considerar que a tales efectos se da lo que debe calificarse como duda jurídica y fáctica.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso 593/2019, interpuesto por Dña. Delia contra la resolución de 23 de mayo de 2019, de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 5 de marzo de 2019 del Director de la Administración 48/07, que desestimó solicitud de 22 de febrero de 2019, de revisión de la vida laboral, y debemos:

1º.- Revocar las resoluciones recurridas y declarar el derecho de la demandante a la incorporación en el informe de vida laboral de los siguientes periodos de alta en la Seguridad Social, siendo empleadora de El Corte Inglés, S.A.: desde el 17 de diciembre de 1981, hasta el 1 de febrero de 1982; desde el 15 de julio de 1983 hasta el 11 de noviembre de 1984; desde el 7 de abril de 1985 hasta el 31 de mayo de 1985 y desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de febrero de 1986.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0593 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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