Última revisión
05/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 581/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2007 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 581/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100613
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso administrativo número 458/2007, interpuesto por Don Millán , representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gómez, contra la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de 20 de diciembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 5 de abril de 2006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se imponía la sanción de multa de 2.500€ y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 27 de agosto de 2007, procedente del Juzgado de lo Contencioso de Burgos donde se había interpuesto con fecha 16 de marzo de 2007.
Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por las que se estime el recurso y se anule la sanción impuesta al recurrente por no ser la misma ajustada a derecho, subsidiariamente se rebaje la misma al no existir la pretendida concurrencia de infracciones señalada por la Administración y todo ello con expresa imposición de costas a las Administración demandada.
TERCERO.- Y se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien interesó la que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de junio de 20087 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, se confirme la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras los cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día cuatro de diciembre de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de 20 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución de fecha 5 de abril de 2006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se imponía la sanción de multa de 2.500€ y la de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años.
En dichas resoluciones se imputa y se sanciona al recurrente por la comisión de tres infracciones administrativas calificada de graves tipificadas respectivamente en los artículos 75.9, 75.10 y 75.41 de la Ley 4/1996, de 12 de Julio, de Caza de Castilla y León, apreciándose la concurrencia de infracciones y ello por los siguientes hechos:
"Dedicarse al ejercicio de la caza con una arma lista para su uso, el día 25 de enero de 2005 a las 13,00 horas en el coto privado de Caza NUM000 , situado en el término municipal de San Juan del Olmo Ávila careciendo de la autorización del titular del acotado, siendo época de veda y situándose en línea de retranca de una montería autorizada en el Coto privado de Caza NUM001 en el término de Muñana, colindante con el anterior, siendo denunciado por la Guardería del Seprona de Piedrahita.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no es conforme a derecho y que procede su anulación y en apoyo de sus pretensiones dicha parte esgrime los siguientes argumentos en la demanda:
Que en base a los preceptos cuyas infracciones se le imputan, en concreto el artículo 75.9 que tipifica como infracción grave cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna. En relación con el artículo 2 de la Ley de Caza , donde se precisa con respecto a la acción de cazar, que se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros. Por lo que se alega que el recurrente no estaba realizando ninguna de las acciones que se definen en dicha ley, ya que si bien se transportaba un arma, no era un arma lista para su uso, además ya no se estaría en época de veda, por cuanto la propia Administración reconoce que la
Que sobre la infracción del artículo 75.10 que tipifica como infracción grave la de Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en zonas de seguridad, o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de esta Ley , sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, se reitera que no se estaba cazando, ya que el arma se portaba descargada y sobre la infracción del artículo 75.41 se insiste en que no se cazaba y menos en línea de retranca, ya que para ello era preciso que se hubiera encontrado el recurrente dentro del otro coto de caza, por cuanto los puestos se encontraban a más de 2000 metros de la línea del coto, ya que la prueba practicada hasta ahora se ha limitado a las declaraciones de la Guardia Civil, las cuales son una apreciación subjetiva de los mismos, por lo que se concluye que se ha producido una vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que recoge el TC en la sentencia número 7/98 , ya que aún reconociendo la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad de las denuncias suscritas por los Agentes de la Autoridad, en el presente caso se precisa que se esta imputando un hecho, cuando los Agentes solo pudieron constatar directamente que el recurrente se encontraba en una zona cercana a una montería con un arma, sin que queden acreditados ninguno de los demás hechos que se imputan, por lo que se ha vulnerado también el principio de non bis in ídem, en cuanto a la imputación de la comisión del artículo 75.9 y 75.10, en el presente caso no se puede sancionar por las dos infracciones que se solaparían entre sí.
Habiéndose vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que la sanción impuesta es la mitad superior de la sanción impuesta por lo que es claramente desproporcionada, sin que se pueda apreciar para la imposición de la misma el criterio de la concurrencia de infracciones, ya que no existe tal concurrencia, por lo que de forma subsidiaria se solicita la reducción de la sanción y también la suspensión de la misma, terminando por suplicar la estimación del recurso.
SEGUNDO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, alegando los siguientes argumentos:
Que dados los hechos acaecidos si que concurren las infracciones que se imputan al recurrente y que por otro lado la Orden Anual de Caza para la temporada 2004-2005 publicada en el Bocyl del 28 de junio, establecía un período hábil de caza menor de cuarto domingo de octubre a cuarto domingo de enero , además de las fechas que se establezcan para la «media veda », añadiéndose en el artículo 5.º como Días hábiles, que queda limitado, con carácter general , a los jueves , sábados domingos y festivos de carácter nacional y autonómico de Castilla y León comprendidos en el período hábil establecido. Y los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en la aprobación de los correspondientes planes cinegéticos, remitiéndose por lo demás a los fundamentos que se recogen en la resolución del recurso de alzada, no siendo ni siquiera verosímil la versión de los hechos que se indica en la demanda, por cuanto no se concibe que para ver una yegua se lleven un rifle y una escopeta a una distancia menor de 500 metros de la línea más próxima de rifles y escopetas en la montería se refiere y que la distancia entre dos puntos visibles puede estimarse a simple vista sin apenas error, no resultando necesaria tira de cuerdas para medirla.
TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso contencioso administrativo, y como quiera que en realidad por la parte recurrente lo que se discute es la comisión de las infracciones administrativas que se le imputan, el examen del presente recurso debe partir de los hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo tramitado y así en los mismos aparece al folio 3 donde se recoge como hecho denunciado, indicando el Guardia Civil con tarjeta de identificación NUM004 , que a las 12.30 horas del día 25 de enero de 2005, cuando se encontraba prestando servicio propio de su especialidad con los Agentes número NUM002 y NUM003 , observaron varias personas cazando en línea de retranca portando armas listas para su uso, en lugar expresamente prohibido por las normas específicas de caza, siendo para dicho lugar época de veda, día no hábil para la caza, careciendo de autorización del titular del acotado Coto Privado de Caza NUM000 y colindante con el Coto NUM001 donde se estaba celebrando una montería en el Coto privado sito en el término municipal de Mañana, autorizada por la Junta con fecha 17 de enero de 2005.
Al documento 5 folio 9 aparece el pliego de cargos donde se imputa al recurrente los siguientes hechos: dedicarse al ejercicio de la caza con una arma lista para su uso, el día 25 de enero de 2005 a las 13,00 horas en el coto privado de Caza NUM000 , situado en el término municipal de San Juan del Olmo Ávila careciendo de la autorización del titular del acotado, siendo época de veda y situándose en línea de retranca de una montería autorizada en el Coto privado de Caza NUM001 en el término de Muñana, colindante con el anterior, siendo denunciado por la Guardería del Seprona de Piedrahita.
Al Folio 12 documento 7 se realizan alegaciones por el ahora recurrente negando los hechos e invocando que se estaba viendo una yegua para comprarla y al ver a unos perros persiguiendo caballos espantados, es por lo que solo trataba de ahuyentar a los perros.
Se solicita informe complementario Guardias Civiles Agentes del Seprona quienes lo evacuan tal y como consta al folio 14 documento 8, en el sentido de no se ajustaban a la realidad las alegaciones presentadas por el denunciado, por cuanto el día de los hechos el mismo se encontraba portando un arma lista para su uso, sin que en ningún momento se observaran en la zona animales equinos, ni perros asilvestrados, ni vehículo todo terreno, que además observaron al denunciado que caminaba y se paraba en aptitud de observación, próximo a la línea divisoria de los cotos, sin que se percatara de la presencia del agente hasta el mismo instante de la detención e identificación, añadiendo finalmente que teniendo en cuenta lo irregular del terreno y pendiente del mismo se considera que estaba a menos de 500 metros de los puestos más próximos colocados en la montería autorizada.
CUARTO.- Y sentados los anteriores antecedentes que resultan del expediente administrativo, la parte recurrente lo que viene a denunciar es que la resolución sancionadora impugnaba es nula o anulable porque vulnera el principio de presunción de inocencia y ello porque concluye que se ha sancionado a dicha parte por una participación en unos hechos, cuando considera que no existe prueba bastante y suficiente de la comisión de los mismos por parte del demandante.
Y sobre la vigencia de tales principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador, ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03, dictadas respectivamente en los recursos numero 355/2001 y 357/2001 , recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118 ), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120 ), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377], 74/1985 [RTC 198574], 29/1989 [RTC 198929], 212/1990 [RTC 1990212], 145/1993 [RTC 1993145], 120/1994 [RTC 1994120] y 197/1995 [RTC 1995197 ]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» (STC 197/1995, fundamento jurídico 7 .º).""
O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:
"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8 .º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714 ), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990 y 14/1997 )."
En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual:
"cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos:
"Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".
En términos idénticos depone el art. 82.5 en relación con el art. 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León, el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, por lo que no cabe hablar de indefensión, ni se ha conculcado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, pues se ha producido un indicio de prueba con la existencia de la denuncia que goza de presunción de certeza, artículo 68.2 de la Ley de Caza en relación con el artículo 82.5 , al precisar que:
" Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el art. 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados."
Denuncia que en el presente caso se encuentra ratificada, por lo que atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia de 14.4.90 (Ref. Ar. 9.025 ) que, a su vez, recoge la de 5.3.79 según la cual "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".
Se trata seguidamente a la vista de tales previsiones legales y jurisprudenciales de valorar si en el caso de autos existe prueba objetiva y bastante de los hechos imputados y que se reseñan como probados en las resoluciones sancionadoras y que no son otros que los siguientes, dedicarse al ejercicio de la caza con una arma lista para su uso, el día 25 de enero de 2005 a las 13,00 horas en el coto privado de Caza NUM000 , situado en el término municipal de San Juan del Olmo Ávila careciendo de la autorización del titular del acotado, siendo época de veda y situándose en línea de retranca de una montería autorizada en el Coto privado de Caza NUM001 en el término de Muñana, colindante con el anterior, siendo denunciado por la Guardería del Seprona de Piedrahita.
En el caso de autos la acreditación de tales hechos, de la participación del demandante en la ejecución de los mismos, así tanto en el ejercicio de la acción de la caza que se describe, resultan probados, en primer lugar por diligencia de exposición de hechos y en segundo lugar por el informe de los Guardias Civiles que obra al folio 17 de todos los expedientes administrativos.
Con base a todo lo anterior, la Sala concluye que la valoración realizada en la resolución recurrida para estimar plenamente acreditados los hechos por los que ha sido sancionado el actor es totalmente respetuosa con los principios que regulan el procedimiento sancionador (así entre otros el principio de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad) desde el momento en que el resultado de los medios de prueba practicados, valorado con arreglo a los criterios de la sana crítica y las pautas marcadas por la experiencia, llevan también a esta Sala a estimar que los hechos han acaecido en la forma y con el contenido recogido en la resoluciones sancionadoras, por cuanto la justificación en la que se pretende amparar la parte recurrente para justificar que no se encontraba realizando ninguna de las conductas descritas en la Ley de Caza en su artículo 2 , resulta irrelevante a la vista de la denuncia donde se indica que se portaba un arma, la cual se hallaba cargada con cartuchos de bala y otros cinco en la prenda de abrigo, no se puede admitir por tanto la alegación de que no se llevará el arma lista para su uso y que la conducta del recurrente no se incardine en dicho artículo, ya que lo cierto es que sí se encuadra dentro de lo que la propia Ley 4/1996 considera en su artículo 2 , como de la acción de cazar, al precisar que se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros.
Por lo que no es preciso la utilización por parte del recurrente del arma o que hubiera cobrado el personalmente pieza alguna, por otro lado se quiere mantener por el recurrente que no se trataba de época de veda por lo que se dice en la resolución del recurso de Alzada respecto a la Orden Anual de Caza, pero lo cierto es que como se indica en la contestación a la demanda y se aprecia de la lectura de dicha Orden es que se establece un periodo hábil para la caza menor desde el cuarto domingo de octubre hasta el cuarto domingo de enero y para la caza mayor, tratándose de jabalí desde el cuarto domingo de septiembre hasta el segundo domingo de febrero y como días hábiles los jueves, sábados, domingos y festivos para la caza menor y los estipulados por los planes cinegéticos para la caza mayor, en el presente caso los Guardias del Seprona indican expresamente en su informe que se practicaba la caza en época de veda, en día no hábil para su ejercicio martes, sin que ello se contradiga con lo que indica la Orden resolutoria del recurso de alzada donde se precisa expresamente que no era posible practicar la caza, ni transportar armas listas para su uso el 25 de enero, aunque se añada de forma errónea que se había cerrado la veda, cuando ello parece indicar que ha terminado la prohibición, cuando no es así, ni por lo que resulta de dicha Orden, ni por el propio sentido de la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Finalmente y en cuanto al tema discutido de la línea de retranca frente a lo que se recoge en la denuncia y en el informe el recurrente se ha tratado de justificar que no se encontraba en línea de retranca, pero hemos de indicar que frente al informe de la Guardia del Seprona, la titular del Coto Doña Maribel , pese a que afirma que delegó esa montería en su hermano, que es quien se encargaba de ella, previamente contesta afirmativamente a la pregunta tercera respecto al lugar de los puestos, pero dado que afirma después que no interviene en la montería, su testimonio no puede tener valor alguno para determinar el lugar de los citados puestos y frente a ello en la declaración del Guardia Civil nº NUM003 se reitera, al contestar a la pregunta séptima, que desde el lugar donde se le detuvo no se avistaban los puestos, pero desde donde le vio por primera vez si se veían los puestos, y en la pregunta tercera se precisa que el arma estaba preparada para su uso, el otro testigo propuesto Don Iván también a la pregunta cuarta reconoce que los puestos estarían a una distancia de 500 metros quizás un poco más, frente al otro testigo Don Eloy , el cual pese a reconocer que no participo en la montería, no duda en mantener que los puestos se encontraban a más de dos kilómetros y por último, frente a la declaración del Guardia Civil que afirma que pese a que pasta ganado, el terreno esta vallado, no cabe admitir las declaraciones de los dos testigos que mantienen que existen en la zona lobos y perros asilvestrados, por cuanto de todo lo expuesto, no procede considerar verosímil la versión de los hechos alegada por el denunciante, sin que en el presente recurso jurisdiccional se haya de entender desvirtuada tal presunción de certeza, ya que la prueba practicada a instancias del recurrente no ha desvirtuado dicha presunción, por lo que procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- Acreditados los hechos en la forma expuesta y recogida en la resolución administrativa impugnada no ofrece ninguna duda (aunque mencionada tipificación no se discute por la parte actora) que los mismos integran la comisión de las infracciones administrativas graves previstas respectivamente en el art. 75.9 Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, hemos dicho anteriormente que a la vista de la Orden Anual de Caza para la temporada 2004-2005 publicada en el Bocyl del 28 de junio y de lo que se recoge en el informe de la Guardia Civil actuante se estaba cazando o en acción de cazar en lugar expresamente prohibido por las normas específicas de caza, siendo para dicho lugar época de veda, día no hábil para la caza,.
Por otro lado el artículo 75.10 sanciona igualmente el cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en zonas de seguridad, o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de esta Ley , sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Por lo que la misma acción del denunciado estaría igualmente incurriendo en dicha infracción y finalmente a la vista de lo expuesto en el fundamento anterior también concurriría la infracción prevista en el artículo 75.41 cazar en retranca y no es que se esté vulnerando al apreciar tres infracciones el principio non bis in ídem, por que un mismo hecho se sancione dos veces, sino que existe un concurso ideal de infracciones que determina que sea aplicable el artículo 78.1 d) para los casos de concurso ideal de infracciones, esto es, para aquellos supuestos en que un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, utilizando el criterio agravatorio propio del concurso ideal que recoge dicho apartado d) al referirse a la concurrencia de infracciones.
Por lo que encontrándose sancionadas las infracciones graves en el artículo 77, con la multa de 390,40 a 3.903 ,87 euros, no puede considerarse que la impuesta en el presente caso haya infringido el principio de proporcionalidad, por lo que la consecuencia obligada no es otra que la desestimación íntegra del presente recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 458/2007, interpuesto por Don Millán , representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gómez, contra la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de 20 de diciembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 5 de abril de 2006 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se imponía la sanción de multa de 2.500€ y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años, por ser las mismas conformes a derecho y ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno salvo el de aclaración si procediera
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por al Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Begoña González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de diciembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
