Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 581/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2011 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 581/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100588


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0000899

RECURSO 477/2011-T

SENTENCIA NÚMERO 581

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---------

Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 477/2011-T, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la resolución dictada por TEAR de Madrid en fecha 27-Abril-2011 que estimó parcialmente reclamación económico administrativa interpuesta contra la inclusión censal en la matrícula del I.A.E. de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. anulando la inclusión censal en los epígrafes 831.9 y 832.9 que deberán sustituirse por el epígrafe 849.9 de las Tarifas del impuesto, referido todo ello al período fiscal correspondiente a 3 trimestres del año 2003, y años 2004, 2005, 2006 y 2007. Ha sido parte demandada y codemandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., estando representado por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de mayo de 2012 por el Abogado del Estado y 3 de septiembre de 2012 por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.-Que por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 no ha lugar a recibir a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, impugna la resolución dictada por TEAR de Madrid en fecha 27-Abril-2011 que estimó parcialmente reclamación económico administrativa interpuesta contra la inclusión censal en la matrícula del I.A.E. de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. anulando la inclusión censal en los epígrafes 831.9 y 832.9 que deberán sustituirse por el epígrafe 849.9 de las Tarifas del impuesto, referido todo ello al período fiscal correspondiente a 3 trimestres del año 2003, y años 2004, 2005, 2006 y 2007.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que en relación con el mismo período y el mismo tributo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid dictó sentencia firme nº 408/2008 en fecha 9-Diciembre-2008 que declaró a justadas a derecho las liquidaciones del IAE correspondientes a tres trimestres del año 2003 y años 2004, 2005, 2006 y 2007 que se habían girado incluidas en los epígrafes 831.9 y 832.9. toda vez que la actividad como agente financiero realizada por el sujeto pasivo del tributo, no es la misma que la actividad relativa a servicios postales, de telegramas, giros etc., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que describe cuál es el objeto social de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., así como el artículo 63 Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) y el Real Decreto 176/1998, de 16 de febrero, aprobatorio del Estatuto de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

SEGUNDO.- Rechazamos en primer lugar la alegada litispendencia por parte de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., toda vez que si bien existe interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 343/11 contra la misma resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la Sala ha señalado dicho recurso para la misma sesión de deliberación y votación, por lo que no existe litispendencia, al ser deliberados de forma conjunta ambos recursos por la misma Sección de éste TSJM.

TERCERO.-Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 68.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) resultará procedente que en primer lugar abordemos el estudio de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad al presente recurso opuestos por la representación procesal de la entidad recurrida, cuales son la extemporaneidad de la interposición del presente recurso, y la falta de legitimación del Ayuntamiento de Alcobendas.

Dispone el art. 46 LJCA que: 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses contados desde el día siguiente al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si el acto fuera expreso.'

A su vez, el art. 135.1 LEC establece que: 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido; computándose de fecha a fecha los plazos estipulados en meses como el de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Así se ha pronunciado el T.S. en sentencia, entre otras, de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/2091).

Finalmente, el art. 69 LJCA establece que : 'La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso- Administrativo en los casos siguientes: e) 'Cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Existe constante, pacífica y reiterada Jurisprudencia concluyente al señalar que en orden a la regla «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años el «dies ad quem», en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 19922512 y RCL 1993246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley , en los siguientes términos: «en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 mayo y 21 noviembre 1985 [RJ 19852625 y RJ 19855572], 24 marzo y 26 mayo 1986 [RJ 19862333 y RJ 19863335], 30 septiembre y 20 diciembre 1988 [RJ 19886957 y RJ 19889987], 12 mayo 1989 [RJ 19893687 ], 2 abril y 30 octubre 1990 [RJ 19908432 ], 9 enero y 26 febrero 1991 [RJ 19913447 y RJ 19911389], 18 febrero 1994 [RJ 19941162 ], 25 octubre , 19 julio y 24 noviembre 1995 [RJ 19957516 y RJ 19958344] y 16 julio y 2 diciembre 1997 [RJ 19946034 y RJ 1994 9675], entre otras muchas.

Asimismo, señala la doctrina jurisprudencial que el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o preclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial, y el plazo para incoar el recurso contencioso se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Por otro lado debemos tener en cuenta que la estricta exigencia del efecto preclusivo de los plazos de interposición de los recursos, no constituye vacuo rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 , auto de 4 de octubre de 1987 y sentencia de 22 de mayo de 1992 ).

Por último debemos decir que la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo no produce ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal , que vienen a reconocer el principio 'pro action'. En efecto, el principio 'pro actione' viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).

En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.

Finalmente, hemos de tener en cuenta la doctrina establecida por el T.S. en el Rec. De Casación nº 2816/02 que reproduce lo declarado en sus autos de 8 de Mayo de 2003 ( recurso de queja nº 231/2000) y de 26 de Junio de 2003 ( recurso de queja nº 114/02) y en su sentencia de 2 de Diciembre de 2002 ( recurso de casación nº 101/02), en relación con el plazo de presentación de escritos, íntimamente relacionado con el plazo preclusivo establecido para la interposición de recurso contencioso-administrativo.

'Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo. Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto. A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'.

En conclusión, el artículo 135.1 de la L.E.C . no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo', cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.'

En el presente supuesto, la Sala rechaza la extemporaneidad en la interposición de recurso, ya que habiéndose notificado la resolución de TEAR en fecha 15-Julio-2011 los dos meses señalados para la interposición del mismo, expiraban el 15-Septiembre-2011, que era sábado, por lo que debió interponerse el primer día hábil, lunes 17-Octubre-20011, y por aplicación del art. 135 anteriormente transcrito, pudo interponerse el día 18-Octubre-2011 como así se hizo.

CUARTO.-Rechazamos asimismo la falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente en primer lugar porque fue parte en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR precisamente contra una resolución dictada por dicho ayuntamiento en el ejercicio legítimo de su autonomía y de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, que le encomienda el TRLHL para hacer frente al ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servicios de su responsabilidad, suficiencia esta que pasa, necesariamente, por la defensa de la integridad de sus recursos financieros, que incluyen expresamente los tributos locales para la suficiencia de sus Haciendas, constituyendo un instrumento indispensable para el ejercicio de sus competencias, el cumplimiento de sus obligaciones y, en suma, la satisfacción del interés general al que, como toda Administración Pública, deben servir con objetividad ( art. 103.1 CE ).

Y la tercera que si el interés que caracteriza la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, además de deber ser examinado con criterio amplio, se da siempre que cabe apreciar la existencia de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación o mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto', por utilizar las palabras con que se manifiesta la STC 88/1999, de 26 de Mayo , F.J. 2º, y las de múltiples sentencias de esta Sala que han analizado el concepto, tanto con referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956 ( art. 28.1.a) como en relación con la vigente de 1998 ( art. 19.1.a ), es claro que nunca podría negarse a un Ayuntamiento la legitimidad para impugnar una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional; y así lo reconoce el art. 19.1,e) de la LJCA y una consolidada Jurisprudencia del TS entre la que cabe destacar la sentencia de fecha 6-Julio-2002 , pues como ya hemos dicho, las facultades de los municipios en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus tributos, les han sido conferidas por la LOFCA y, en tal sentido, forman parte de su propio ámbito competencial y constituyen lógico y necesario complemento de su autonomía financiera.

QUINTO.-Rechazadas en la forma que antecede las causas de inadmisiblidad invocadas resultará procedente entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, poniendo de manifiesto desde este momento la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas por la recurrente. De la expresada cuestión ya se han ocupado diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia, llegándose en todas ellas a la conclusión de que la mentada actividad de agente financiero de la entidad recurrida debe incluirse en el epígrafe 849.9 del IAE como así lo ha declarado la resolución del TEAR objeto de presente recurso, conclusión ésta que es compartida plenamente por esta Sala y Sección, considerándose adecuada la inclusión en el epígrafe 849. 9 de la tarifa del Impuesto relativa a ' otros servicios independientes n.c.o.p', dado que es el epígrafe dedicado a los servicios no clasificados en otras partes dentro de la agrupación 84 cuya rúbrica es ' servicios prestados a las empresas', tal como refiere la resolución impugnada en la cual están incluidos ya los de los epígrafes 831.9 y 832.9 que la Corporación recurrente pretende aplicar con una evidente duplicidad, a la empresa recurrida que no solo presta servicios postales propiamente dichos sino servicios de carácter financiero. Y todo ello sin perjuicio de los epígrafes que corresponda aplicar a la empresa recurrente por su actividad postal, que no fueron objeto de presente recurso en el que solo se debatía su 'actividad financiera'. Procede en consecuencia, la desestimación de presente recurso.

SEXTO.-De cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011), no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2011, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 28/03569/08 presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra al Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas núm. 12309 de 3 de noviembre de 2007, que incluyó la inclusión censal en la Matrícula del I.A.E., epígrafes 831.9 y 832.9; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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