Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 581/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 127/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100569


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0001784

Procedimiento Ordinario 127/2013 O - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 127/2013

SENTENCIA Nº 581/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano.

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 127/2013interpuesto por la mercantil WASER S.A.E., representada por el Procurador D. Víctor García Montes, asistida del Letrado D. Miguel Delgado Cruz, contra la desestimación presunta del Recurso de alzada formulado en fecha 24/1/2012, frente al Informe Motivado nº 10/0885/arelativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos sobre deducciones fiscales por actividad de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica de fecha 26/11/2011, del Ministerio de Ciencia e Innovación, ahora denominado Ministerio de Economía y Competitividad, tramitado en aplicación del RD 1432/2003, siendo la cuantía litigiosa de 396.884,21 euros.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Ciencia e Innovación, ahora denominado Ministerio de Economía y Competitividad representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 23/10/2012, ante la AN, mediante Auto de fecha 3/12/2012 acordó declararse incompetente remitiendo los autos a este Tribunal. Recibidos en fecha 24/1/2013, personadas las partes, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 6/3/2013, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la Demanda: ".

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 3/5/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 7/5/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 7/5/2013, se acordó recibir el pleito a prueba, teniendo por aportados todos los documentos aportados por las partes personadas, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, se acordó mediante diligencia de ordenación, presentándose por las partes, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 25/7/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8/10/2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria alegando en la Demanda rectora de autos los motivos impugnatorios, en los hechos y fundamentos de derecho de la Demanda que, en síntesis, son los siguientes en lo que interesa: que la parte recurrente se planteó en el año 2007 realizar un proyecto de investigación y desarrollo, a realizar en varios años, 2007/2011, recibiendo ayudas hasta el año 2009. Que el proyecto integral se viene realizando en fases: 2007/2008: 2009/2010, siendo el experto durante este último periodo D. Prudencio . Que los ejercicios fiscales, hasta el 2009, han sido favorables, constando certificación de ENAC, calificándose de investigación y desarrollo, y que los gastos realizados han sido correctamente contabilizaos y son coherentes con las actividades realizadas, aportando los certificados. Que pese a tener calificaciones de investigación y desarrollo durante los años 2007/2008, en el año 2009, se emite informe motivado definitivo en fecha 26/12/2011, sin calificarse de I+D, por lo que se solicita dicha cantidad.

Que el RD 1432/2003 en su articulado regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, Alega contradicciones por parte de la administración en relación a los años anteriores, por lo que mantiene que para el año 2009 debe calificarse de investigación y desarrollo por la doctrina de los actos propios que cita. Se dice también que los informes periciales que se han practicado en años anteriores por expertos, corresponden en relación a los requisitos necesarios para emitir dichos informes, con el presentado para el año 2009.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, alegando en la contestación a la Demanda: en primer lugar, la Inadmisibilidad del recurso por no haberse acreditado la existencia del acuerdo previo encaminado a la interposición de este recurso ( art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA . Subsidiariamente se postula la desestimación del recurso formulado, ya que en definitiva lo que se cuestiona es la conclusión de un Informe mediante informes periciales para el año 2009. Que el único motivo que se aduce es la existencia de contradicciones entre los informes emitidos en años anteriores, ejercicios fiscales 2007/2008 en que el proyecto fue calificado de investigación y desarrollo, sin que pueda entenderse que se va contra la doctrina de los actos propios, sin que pueda encontrarse vinculada a las valoraciones que hayan podido realizarse en el pasado; que está motivado, citando sentencias. En definitiva, se dice, que la opinión científico técnica del informe puede ser opinable, pero que no puede ser modificada, por informes periciales de parte, salvo que los mismos demostraran, con meridiana claridad, que los criterios seguidos por la Administración son manifiestamente erróneos. Solicita la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- En primer lugar, con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, debemos analizar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado.

Se alega como primera causade inadmisibilidad, no haberse acreditado la existencia del acuerdo previo encaminado a la interposición de este recurso ( art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA . La causa aducida no puede tener favorable acogida, una vez que se ha procedido al examen de las actuaciones, en las que se acredita que con el escrito de interposición, documento13, folio 167 del procedimiento y como documento 14 acompañando a la demanda, folio 565 del procedimiento, se ha aportado el acuerdo de la Junta General Extraordinaria universal de la mercantil recurrente, en la que se decide autorizar la interposición de demanda. Por todo ello entendemos que la causa de inadmisibilidad no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la Demanda rectora de autos ,que consisten esencialmente como ya hemos expuesto en anterior fundamento jurídico en la discrepancia de la -valoración del informe motivado tipo (a) 10/0885/a-, elaborado por los servicios técnicos de la Subdirección General de Fomento de la Innovación Empresarial, con el resultado de 'favorable parcial', que no puede ser calificado como de 'investigación y desarrollo' aunque se dice puede ser calificado como innovación tecnológica. La parte recurrente se opone a dicha calificación, por entender que se trata de - investigación y desarrollo y representa novedad objetiva en el software enfocada a plataforma SIG, ciclo integral del agua, que representa"solución global para la gestión integral de redes hidráulicas""-. Alega igualmente la calificación por expertos independientes, en este caso para todo el proyecto plurianual, han intervenido los expertos Dr. Bernabe Don. Prudencio (2009), como novedad objetiva en el sector supone mejora objetiva sustantiva - software avanzado para la calibración de redes hidráulicas-.

Del examen de la prueba que se ha aportado a las actuaciones quedan debidamente acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes:

a).- Es un hecho no controvertido que la mercantil recurrente viene realizando el proyecto sobre solución global para la gestión integral de redes hidráulicas, en ejecución plurianual desde el año 2007/2010/2011, constando acreditado en las actuaciones que en los ejercicios anteriores las actuaciones y ejecuciones parciales del proyecto dirigido a integrar una solución global para la gestión integral de redes hidráulicas, ha sido merecedor de la calificación de investigación y desarrollo, en los años anteriores al 2009, tal y como en el procedimiento a los folios 46/117 y se reconoce en la Demanda.

b).- Para el ejercicio 2009 , la mercantil recurrente, solicitó informe motivado en relación al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación sobre deducciones fiscales y bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35.4 a) del RD Legislativo 4/2004 , constando en dicha solicitud los datos del proyecto, la identificación de la mercantil, la responsable del proyecto, los datos económicos financieros. Se acompañó la memoria del proyecto, la planificación de los objetivos del mismo por fases, el presupuesto estimativo de los costes de planificación, divididos en coste de investigación y desarrollo y coste en innovación tecnológica; los recursos materiales necesarios al proyecto, la planificación y la justificación de los recursos necesarios. Se acompaña memoria del proyecto, y las investigaciones y actuaciones que se han llevado a cabo durante el año 2009.

c).- Consta en las actuaciones, a los folios 473/576 certificado de la ACIE, seguimiento, en el que se expresa que puede considerarse como actividad de investigación y desarrollo, según lo que establece el artículo 35 del RD Legislativo 4/2004 (I+ D) por entender que cumple los requisitos (ejercicio impositivo 2009).

En la certificación antedicha se expresa el alcance del proyecto, que consiste "(...) el objetivo es conseguir la unificación en un solo sistema, la gestión técnica de redes de abastecimiento y saneamiento y la gestión comercial de las empresas especializadas en el sector. Se trata del objetivo tecnológico consistente en el desarrollo de un productor informático capaz de ser soportado en PC normal, en PDA; Tablet PC tecnología móvil o similares, que se comunicaráal servidor central de datos a través de una red de comunicación internet, desarrollándose mediante plataforma SIG, enfocada al ciclo integral del agua que permitirá la gestión técnica de dichas redes de saneamiento. Incorpora una plataforma de gestión de la información comercial en áreas de facturación, atención al cliente, marketing y comercial""

En cuanto al cumplimiento de objetivos respecto al año 2008, se dice que"a través de la integración de la herramienta de cálculo con el conjunto de la misma y su calibrado, de vital importancia la validación de dicha herramienta""

En cuanto a la novedad del proyecto, se dice que"hasta la fecha actual no existe en el mercado una solución integral como la que se quiere desarrollar en el proyecto; la solución permitirá gestionar a nivel técnico las redes hidráulicas de abastecimiento y saneamiento integradas en una plataforma de gestión comercial (...) siendo el objetivo del proyecto la consecución de una aplicación informática para la gestión de dichas redes, siendo las características; producto software desarrollado plataforma SIG; diseño de estructura modular basado en modelos matemáticos de redes sobre software que permita integración con diferentes aplicaciones (...) estas características son novedosas(...) por lo que el producto resultante es un avance significativo en relación al mercado actual a nivel mundial (...).-

En sus conclusiones, califica el proyecto presentado como"Investigación y Desarrollo para el productor GGS (Gestired Global Solution), que puede considerarse tecnológicamente como una mejora sustancial respecto a los productos actuales del mercado. (...) supone actividad de investigación y desarrollo al tratarse de una actividad planificada para adquirir nuevos conocimientos científicos y superior comprensión, fabricación de nuevos materiales o productos de diseño (...) la calificación tecnológica periodo fiscal 2009 mantiene planificación respecto del ejercicio fiscal anterior(...)">

d).- Obran en el expediente administrativo y en el procedimiento, Informe Técnico de evaluación emitido por D. Prudencio , Doctor en informática, profesor de la Universidad Carlos III , en su calidad de experto técnico, perfil asignado por el 4D. El sistema de certificación es (I + D), Agencia de Certificación en Innovación Tecnológica), en adelante, (ACIE), en el que se analiza dicha parte del proyecto, mediante emisión de Informe de evaluación, del contenido y primera ejecución. En el mismo se expresa que la calificación según normas de códigos Unesco 4D (1203.17) es correcta. Se señala en dicho Informe: - que la actividad principal del proyecto es el desarrollo de un producto informático capaz de ser soportado en PC normal, en PDA; Tablet PC tecnología móvil o similares. Que las novedades tecnológicas son sustanciales en la consecución de una aplicación de informática para la gestión de las redes hidráulicas.Se expresan las fases de la ejecución del proyecto plurianual, y la ejecución técnica del mismo, apreciando la idoneidad del equipo de trabajo y las acciones emprendidas, así como la idoneidad de las colaboraciones externas; que el proyecto se encuentra en ejecución y en las conclusiones califica de"investigación y desarrollo innovación tecnológica""

e).- El Informe definitivo motivado tipo (a) de la administración, que obra en el expediente y se ha aportado con la demanda, folios 536/548 procedimiento, favorable parcial, en sus conclusiones, califica la naturaleza del proyecto como - Innovación tecnológica-de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 a) del RD Legislativo 4/2004 por entender que los resultados de las actividades suponen un avance tecnológico en la obtención de un nuevo producto; concretamente una solución global en la gestión integral de redes hidráulicas que es una mejora sustancial del proceso ya existente, en concreto en el desarrollo de una herramienta de gestión de riesgos financieros. Concluye expresando que no puede ser calificado de investigación y desarrollo.

f).- En sede judicial y periodo probatorio, se ha aportado ratificación del Informe emitido por el ACIE, ratificando el Director General de ACIE, que para el año 2009 ha considerado la calificación de investigación y desarrollo y que, " artículo 35 del RD 04/2004 ">, folios 669/672 procedimiento.

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si el proyecto al que se contrae el presente recurso, debe incardinarse a los efectos previstos en el RD Legislativo 4/2004, en su artículo 35 , en (I+D), o si por el contrario debe integrarse en innovación tecnológica, en los términos que se ha calificado en el Informe del que trae causa este recurso. Debemos determinar si concurren en el proyecto elementos innovadores atinentes a la investigación que puedan configurarse en I+D.

Al respecto, cabe citar la reciente Sentencia de la AN de 30/5/2011 , en la que se hace referencia a anteriores resoluciones, 16/6/2005 y 9/12/2010. En la misma se delimitan los conceptos de investigación y desarrollo y se dice: "

Conviene clarificar desde este momento, que el concepto y término 'investigación', en sí mismo considerado, conlleva aparejada una dosis de incertidumbre que se traduce en porcentajes de probabilidad, pues no siempre, ni de forma matemática, de la investigación realizada se podrá obtener la certeza del resultado pretendido -Ab Initio-. Puede resultar que, partiendo de las hipótesis razonables, parámetros y variables a evaluar, realizados en un proceso lógico-deductivo, que configura los estudios previos realizados, resulte una previsibilidad, que -podrá convertirse en certeza de dichas hipótesis-, en cuyo caso la investigación realizada, habrá de pasar a fase de ejecución, pero puede suceder que no se obtengan los resultados esperados. Esa conceptuación indeterminada de un proyecto, que hace que no pueda determinarse 'a priori' el resultado cierto y esperado mediante la fase de investigación, es la característica definitoria de la misma. En definitiva, es la ausencia de certeza en los resultados pretendidos, lo que delimita y diferencia la investigación de otros conceptos y campos, y constituye el elemento esencial del concepto. Es la incertidumbre a la hora de obtener resultados, que podrán ajustarse al proyecto ideado anteriormente, o no, es decir, los resultados no necesariamente pueden ser unívocos, sino que pueden ser multidireccionales, en sentido no pretendido en la investigación o sin llegar a los resultados pretendidos en la misma.

QUINTO.- Sentado lo anterior, debemos analizar los medios probatorios practicados, con objeto de determinar si nos encontramos ante 'Investigación y desarrollo'. Según doctrina jurisprudencial del TC y del TS, en nuestro ordenamiento jurídico rige la carga de la prueba regida por el principio dispositivo que se establece en el artículo 217 de la LEC , esto es, que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias constitutivas de sus pedimentos. La parte recurrente la carga de la pretensión y la parte demandada la carga de los hechos obstativos extintivos o impeditivos de la pretensión instada.

En relación a la prueba pericial practicada, del ACIE debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006 en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003 , la de fecha 19/4/2004 , 29/10/2010 , 14/5/2010 y 7/12/2011 .

Del examen y valoración del Informe Pericial emitido por experto en Informática, profesor de Universidad Carlos III, en relación a la prueba de la parte recurrente, este Tribunal llega a la convicción de que el proyecto en ejecución (año 2009) debe incardinarse en proyecto de (I+D), al quedar acreditada la existencia de una fase de"investigación", denominada primera fase y posteriores fases de ejecución plurianual. Como ya expusimos en el Fundamento Jurídico Tercero, el informe emitido por D . Prudencio , ha sido ratificado en sede judicial por el ratificando el Director General de ACIE, que para el año 2009 ha considerado la calificación de investigación y desarrollo y que, " artículo 35 del RD 04/2004 ">

En lo concerniente a la valoración de las periciales practicadas, esta Sección se inclina a la hora de realizar un juicio de verosimilitud, por conferir una valoración determinante y preeminente a las conclusiones obtenidas a través de los Informes emitidos, frente al informe motivado tipo a del que trae causa el presente recurso. Debemos inferir de lo anterior que no han quedado enervadas las conclusiones de los Informes emitidos por expertos en informática, ni la certificación obrante en autos de la ACIE, en la que califica la naturaleza del proyecto -de investigación y desarrollo, globalmente considerado (I+D), descrito claramente en el art. 35 del RD 4/2004 , por lo que el proyecto debe considerarse (I+D) y, por ende, la pretensión instada debe tener favorable acogida.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber sido estimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo Número 127/2013 formulado por la mercantil WASER S.A.E., representada por el Procurador D. Víctor García Montes, asistida del Letrado D. Miguel Delgado Cruz, contra la desestimación presunta del Recurso de alzada formulado en fecha 24/1/2012, acuerdo del Informe Motivado nº 10/0885/a (ejercicio 2009) relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos sobre deducciones fiscales por actividad de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica de fecha 26/11/2011, del Ministerio de Ciencia e Innovación, ahora denominado Ministerio de Economía y Competitividad, con el resultado de 'FAVORABLE PARCIAL', expediente número 10/0885/a , tramitado en aplicación del RD 1432/2003, siendo la cuantía litigiosa de 396.884,21 euros. Anulamos dicha calificación, siendo su resultado FAVORABLE (I+D),con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. En vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte demandada, al haberse desestimado la pretensión.

Frente a la presente Sentencia no podrá formularse recurso, en vigor la Ley 37/2011.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.


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