Última revisión
19/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 582/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1463/2001 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 582/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100594
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1463/2001
Partes: Jose Ramón
c/HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 582
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Mora de Alarcón
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1463/2001 , interpuesto por Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BADIA MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO ARMENDÁRIZ DEL CURA, contra HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de 31 de Octubre del 2000.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial de 31 de Octubre del 2000.
SEGUNDO.- Expone la recurrente, que el pasado 15 de Diciembre de 1999 se encontraba ingresado en el centro hospitalario demandado, se le ordenó tomar una ducha, y sufrió una caída al tener que salir del plato para tomar el jabón y resbalar, imputando la responsabilidad a la demandada por carecer la ducha de medidas de seguridad o de personal que hubiera podido asistir al recurrente para evitar la caída.
La Administración demandada se opone al recurso negando alegando que la ducha reunía las condiciones exigibles.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso, la recurrente fundamenta la reclamación en un incorrecto estado de las instalaciones de ducha y en una falta de atención o asistencia al enfermo que a falta de medidas de seguridad en la ducha hubiera requerido de personal que le auxiliara.
En cuanto al estado y características de la ducha la recurrente se ha limitado a aportar documental en la que se afirma por el Director de Ingeniera del hospital que "esta sala es la última de su tipología que aún queda en el hospital. La dirección confía que antes de un año y medio sea sustituida por otra sala más moderna, mientras tanto añadiremos un agarre en las paredes de entrada de la ducha para facilitar la estabilidad del paciente". Del tenor del anterior documento no se desprende sino que el hospital se encuentra en proceso de remodelación y el deseo de que esta sea llevada a término en el tiempo más breve posible, pero no significa que durante dicho proceso todas aquellas habitaciones que no hayan sido remodeladas sean inadecuadas para la prestación del servicio, no habiendo acreditado por tanto la recurrente que la ducha de autos no reúna las condiciones legalmente exigibles.
Tampoco se estima que la falta de una asistencia personal en el momento de la ducha constituya una falta de previsión que pueda justificar la reclamación efectuada, pues no consta que el recurrente estuviera afectado de dolencia que lo hiciera razonablemente exigible, y de hecho tampoco consta que así fuera solicitado.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
