Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 583/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 393/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 583/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100515
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00583/2012
ROLLO DE APELACIÓN nº 393/11
SENTENCIA nº 583/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 583/12
En Murcia, a once de junio de dos mil doce.
En el rollo de apelación nº 393/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra los Autos de 3 de septiembre y 23 de noviembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictados en ejecución de la sentencia 247/2007 recaída en el procedimiento ordinario nº 297/2005, en cuantía de 30.307'58 €, figuran como parte apelante UTE JORMA CONSTRUCCIONES-MANCOMUR, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Abellán Tapia, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendido por el Letrado Sr. Hellín Pérez, sobre incidente de ejecución de sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1 de junio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante UTE JORMA CONSTRUCCIONES-MANCOMUR, S.L., demandante en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 297/05, ha interpuesto recurso de apelación frente los autos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Murcia de 3 de septiembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010 (que desestima la petición de aclaración del anterior) por el que, resolviendo el incidente de ejecución planteado, acuerda que las liquidación de las diferencias reclamadas por la interesada se realice en la forma expresada en el auto apelado.
En dicho auto establece la Juzgadora textualmente lo siguiente:
A U T O
En la ciudad de Murcia a tres de septiembre de dos mil diez
HECHOS
PRIMERO.- En estos autos ser dictó la sentencia nº 247, de fecha 11 de abril de 2007, que adquirió firmeza al ser confirmada porsentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de marzo de 2008. La Sentencia citada, en su parte dispositiva, acordaba textualmente: 'Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'UTE JORMA CONSTRUCCIONES S.L. - MANCOMUR, S.L.', contra Acuerdo adoptado por el Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en fecha 16 de febrero de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 24 de noviembre de 2004, adoptado en expediente de contratación nº 13/05 en relación con las obras de 'Construcción del Centro de Interpretación El Valle, en Santo Ángel (Murcia)' debo declarar y declaro la nulidad de dichos actos, en el único sentido de que se realicen en la liquidación las modificaciones expresadas en el segundo fundamento de derecho de la presente sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
En el segundo fundamento de la referida sentencia, al que se remite su fallo, se realizan las siguientes puntualizaciones en lo que aquí nos interesa: A la vista del planteamiento de la litis y una vez reconocido por ambas partes, que existen partidas de obras que no estaban previstas en el proyecto inicial o que fueron modificadas con la consiguiente variación en el precio, la cuestión litigiosa se circunscribe a concretar cuales son estas partidas y su importe y si las mismas vienen recogidas en la liquidación practicada por el Ayuntamiento.
Partiendo del informe pericial aportado por la actora y el emitido por el Director Facultativo de las obras, nos centraremos exclusivamente en aquellas partidas sobre las que no existe acuerdo entre las partes.
En este sentido, la primera discrepancia surge sobre la necesidad de emplear un operario para ayuda de los arqueólogos durante un plazo de mes y medio que duraron las excavaciones para la ejecución de la fosa séptica,(...), debe atenderse en este punto la pretensión actora e incrementar la liquidación con el importe correspondiente que asciende a 2.700 euros.
Por el concepto de 'Pilares. Muros de apoyo de forjado' en tanto que la actora lo cifra en 22.773'50 euros, la administración demandada solo incluye una cuantía de 6.546'92, (...). No quedando acreditado dicho extremo, como decimos, no puede accederse a su petición de incluir la partida en la liquidación en cuantía superior a la recogida.
Por lo que se refiere a la partida M 3.06 (...), procede ampliar la liquidación a esta partida por el importe, fijado en el informe pericial aportado por la actora, que asciende a 4.729'40 €.
En la partida 4.01 'M2 Fab. Ladrillo hueco doble pie' (...) esta partida ya está incluida en la liquidación con el importe correspondiente. La misma precisión cabe hacer respecto del concepto M4.071 'Solado pavimento rasilla en Torreón' (...), concluyendo que la liquidación en este punto es correcta.
La partida 4.08 hace referencia a la sustitución del Concepto 'Azotea Transitable con tarima flotante de Teka' (...), dando una diferencia de 24.938'47 euros a favor de la administración por la sustitución de la tarima por el gres.
Por el contrario, no acredita la actora que la colocación de gres en balcones no estuviera prevista (partida 4.082 del informe), (...) En consecuencia, este incremento de superficie no puede ser computado.
En cuanto a los Solados y alicatados, (...) el saldo es a favor de la Administración y tiene un montante de 1.960'69 euros (9.009'78 - 7.049'09).
(...)
Por último, las partidas 5.10. M2 'Pavimento de mármol nacional' y 6.01. 'Puerta paso hoja lisa melamina' (...), deben ser incluidas en dicha liquidación.
El importe de estas dos partidas se concreta en el auto de aclaración dictado en fecha 28 de junio de 2007, concluyendo que la partida M5.10 tiene un importe de 1.062'50 euros y la partida 6.01, 146'62 euros
SEGUNDO.- Después de haberse pedido por la actora la ejecución de la sentencia, y presentado informe por parte del Ayuntamiento dando cuenta del cumplimiento del fallo de la sentencia, en fecha 22 de noviembre de 2006, tuvo entrada en este Juzgado escrito formulado por la representación procesal de la parte actora solicitando se acordara lo procedente para la ejecución forzosa de la sentencia. Conferido traslado a la Administración demandada ha presentado escrito oponiéndose a la pretensión actora por considerar que la sentencia ha sido plenamente ejecutada.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las que se refieran al órgano administrativo responsable de realizar actuaciones, plazo máximo para su cumplimiento, y medios con que ha de llevarse a cabo.
SEGUNDO.- Si atendemos a los términos del fallo de la sentencia, y a las alegaciones de las partes comprobamos que la liquidación correcta sería la que se hiciera en base a la aprobada inicialmente por el Ayuntamiento y que fue objeto del presente recurso con las modificaciones introducidas por la propia sentencia.
De este modo, según la liquidación de la propia Administración se reconocía a favor de la adjudicataria una diferencia entre lo proyectado y lo realmente ejecutado de 69.059'59 y a favor de la Administración 52.205'44 euros, cantidades todas ellas en las que no se incluye el IVA, la baja de licitación y el beneficio industrial. Estas cantidades fueron modificadas en sentencia, reconociendo a favor del adjudicatario las siguientes cantidades:
-2.700 euros, por la contratación de un operario para ejecución fosa séptica.
-4.729'40 € por la partida M.3.06
-1.062 €, partida M5.10
-146'62 euros, partida 6.01
Sumando estas partidas a las inicialmente reconocidas hace un total de 77.698'11 euros, a los que deberán aplicarse el coeficiente de baja en licitación, y sumarse el IVA y el beneficio industrial, añadiendo, asimismo el importe del equipo de megafonía, que asciende a 1.299'00 euros.
En la misma liquidación se establecían a favor de la Administración 52.205'44 euros que también fueron corregidos en la sentencia, de tal manera que la partida 'Azotea transitable con tarima flotante de teka' la administración computaba 33.206'02 euros, que se corrigen en sentencia, rebajando su importe a 24.938'47 euros. Asimismo la partida relativa a solados y alicatados la liquidación del Ayuntamiento computaba a su favor la suma de 5.309'61 que la sentencia dictada rebaja a 1.960'69 euros, de forma que, finalmente la suma a favor del Ayuntamiento hace un total de 40.588'97 euros
La diferencia entre ambas cantidades será, entonces de 37.109'14 euros, s.e.u.o. (77.698'11-40.588'97) sobre los que habrá que calcular la baja de licitación y adicionar el beneficio industrial, gastos generales e IVA y finalmente sumar 1.299 euros por el equipo de megafonía. A la cantidad resultante deberá restarse las sumas abonadas por el Ayuntamiento como consecuencia de la liquidación efectuada y la diferencia será la cantidad que quede por abonar para que la sentencia quede plenamente ejecutada.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Resolviendo el incidente de ejecución planteado acuerdo que la liquidación final de las diferencias reclamadas se realice en la forma expresada en la presente resolución, requiriendo a la Administración para que en el plazo de quince días presente la liquidación correspondiente.
La parte apelante, al dictarse el auto referido planteó su recurso, en principio 'ad cautelam', al entender que conforme al art. 241 de la LEC , si bien la petición de rectificación de un error material se puede realizar en cualquier momento, y que en caso de que se presente cuando aún no haya transcurrido el plazo para recurrir, supone que quede interrumpido el plazo para recurrir hasta que no se resuelva dicha solicitud, en el presente caso, habiendo advertido los errores materiales casi al concluir el plazo para recurrir en apelación el auto recurrido, a fin de evitar una futura indefensión de la interesada en el caso de que se considerase que dicha petición de rectificación se desestimase y que no interrumpía el plazo para recurrir, se interpone el presente recurso 'ad cautelam' y a resultas de la previa petición de rectificación de los errores materiales que ha presentado. La Magistrada desestimó la petición de aclaración por auto de 23-11-2010 .
En la apelación la UTE apelante, tras relatar los antecedentes fácticos del caso, concreta en un único motivo su recurso de apelación, cual es:resolución contraria al tenor de la sentencia. Infracción del principio de inmodificabilidad de las sentencias delart. 24.1 C.E. y de la jurisprudencia. Necesaria ejecución 'en sus propios términos.'
Entiende que la resolución del Juzgado es contraria al tenor de la sentencia firme dictada por el mismo Juzgado al que dirige la apelación encargado de su ejecución, al apartarse del reconocimiento de partidas hecho en la sentencia a la apelante, reduciendo en consecuencia el importe de su liquidación. La Juzgadora, de forma acertada y compartida por la apelante, en el F.D. 2º del auto impugnado declara que la liquidación correcta sería aquella que se realice sobre la base de la aprobada inicialmente por el Ayuntamiento en el año 2004, introduciendo las modificaciones recogidas en la sentencia. Así la Juzgadora en el F.D. 2º del auto procede a tomar el total de las cantidades reconocidas inicialmente (año 2004) a favor de la apelante (69.059,59), y a favor de la actora (52.205,44 €) y añadir a la de la apelante o restar a la del Ayuntamiento las partidas en la forma que se reconocieron en sentencia. Pero en esas operaciones matemáticas de suma y resta, entiende que se ha incurrido en un error al no restar a la cantidad favorable al Ayuntamiento todos los conceptos reconocidos en la sentencia y el auto de 3/9/2010 . Concretamente, en el auto se declara que salvo error u omisión la diferencia de la liquidación final será de 37.109,14 € (77.698,11 € - 40.588,97 €), sobre la que luego habría de aplicarse la baja de licitación, adicionar el B.I., los G.G. el IVA y la partida de megafonía de l.299 €. El error material consiste en haber olvidado restar un concepto de la cantidad del Ayuntamiento, en relación a los cambios de solado y alicatados, pues la sentencia (F.D. 2°, pag. 9) y el propio auto (Anteced. 1 ° pág. 4) reconoce que la diferencia a favor del Ayuntamiento por esos cambios es de l.960,69 € (9.009,78 - 7.049,09 €). Esa operación nace del F.D. 2° de la sentencia donde se reconoce a la recurrente 7.049,09 € por introducción de terrazo in situ (que no aparecían a favor de mi mandante en la liquidación inicial), y por otra se reconoce a favor del Ayuntamiento 5.309,61 € (que nunca discutieron) y compensar también 3.700,17 € (en lugar de 4.118,35 €). Esto es: 3.700'17 + 5.309'61 €= 9.009'78 € - 7049,09 = 1.960'69 €. El auto por un error material olvida quitar de la cantidad favorable al Ayuntamiento que sumaba 52.205,44, la cantidad de 4.118,35 €. O dicho más claramente: ya que en e1 auto se opta por incluir en la cantidad del Ayuntamiento la cantidad de 1.960,69 que es resultado de la compensación citada (3.700,17 + 5.309,61 €= 9.009,78 € -7049,09 = 1960,69 €), se observa que, si bien resta 5.309,60 € y suma solo 1.960,69 €; olvida también quitar la partida de 4.118 € que es también parte de esa operación por la que se llega a 1.960,69 € a favor del Ayuntamiento. Así pues, la cantidad correcta final a compensar por Ayuntamiento no sería 40.588,97 € sino 36.470,62 € (si restamos también los 4.118 antes de sumar 1.960,69 €), que confrontado con lo reconocido a mi mandante de 77.698,11 € (ya que no se le añaden los 7.049,09 € pues se ha compensado ya con 5.309,61 y 3.700,17) sería la cantidad de 41.227,49 € que tras aplicar la baja licitación, B.I, G.G, IVA y megafonía, daría un total de excesos de 50.685'67 €, más 1.299 € del equipo de megafonía. Siendo el pago de la liquidación de 6/10/2004 (incluida en la misma la megafonía) de 21.586'13 €, quedan pendientes de pago 30.307'58 €. Concluye que al no incluir en la cantidad favorable a la apelante la cantidad de 7.049,09 € (pag. 9 sentencia) o bien, siguiendo el propio criterio del auto y la sentencia, no eliminar de la cantidad favorable al Ayuntamiento las cantidades de 4.118 € y 5.309'61 € y solo añadir 1.960,69 €, el auto impugnado ha venido a contrariar el tenor de la sentencia, pues priva de una partida reconocida y añade o mantiene otra, que la propia Juzgadora había rechazado que el Ayuntamiento tuviese derecho, siendo consecuencia inmediata un perjuicio económico que no tiene obligación de soportar y que le causa indefensión, al que se añade la dilación del presente asunto desde que se inicio en el año 2005.
El Ayuntamiento de Murcia se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos de los autos de 3/09/2010 y 23/11/2010 . Tras señalar que el auto apelado ordena practicar liquidación de acuerdo con lo resuelto en sentencia, y que la Corporación Local cumplimentó lo ordenado y presentó liquidación ascendente a 24.811'16 €, señala que en el escrito de apelación se solicita que se revoque el auto recurrido y se ordene consignar al Ayuntamiento la cantidad de 30.307'58 € de principal y 9.092'27 € que se presupuestan para intereses, etc. ¿qué autoridad tiene la apelante para anticipar la liquidación? Sigue diciendo que en primer lugar no es petición atinente a lo resuelto en el auto, ya que mientras no se practique y apruebe por SSª no hay cantidad líquida a debatir. Por otra parte, en cuanto a los intereses, se devengan según sentencia o cuando las cantidades son líquidas, aquí no es el caso, tampoco hay resolución del Juzgado respecto de los intereses. Si el órgano jurisdiccional aprueba la liquidación presentada por la Administración atendiendo a lo ordenado en el acto recurrido, la diferencia entre lo reclamado o propuesto como liquidación, anticipándose a la que apruebe el Juzgado y la presentada por la Administración sería 30.307'58 € - 24.811'16 € = 5.496'48 €.
SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado, ya que el mismo se encuentra suficientemente motivado, y respetando los términos de la sentencia da respuesta a las alegaciones de las partes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución, y especialmente las que se refieran al órgano administrativo responsable de realizar actuaciones, plazo máximo para su cumplimiento, y medios con que ha de llevarse a cabo. Pero en el recurso de apelación contra los autos dictados en ejecución de sentencia únicamente tiene que examinar esta Sala si el Juzgado ha seguido la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. Se trata de salvaguardar en estos casos la integridad de la sentencia, de suerte que se eviten dos riesgos evidentes; a saber: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo (como para la casación de los autos dictado en ejecución de sentencia ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 30 de marzo de 2012 ó 12 de julio de 2011 ).
Pues bien, en atención a la sentencia dictada en primera instancia, al auto de aclaración de la misma de 28 de junio de 2007 y de la sentencia de esta Sala número 277/08 de 28 de marzo , que confirma íntegramente la dictada por la Juzgadora a quo, es evidente que la pretensión de la apelante no puede prosperar ya que hace referencia a un error material en el auto pues dice que olvida quitar de la cantidad favorable al Ayuntamiento que sumaba 52.205,44, la cantidad de 4.118,35 € en relación a los cambios de solado y alicatados. Pero ello no es cierto, pues el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia firme dice respecto a las partidas 4.08 y 4.09 y a los solados y alicatados textualmente lo siguiente:
'...La partida 4.08 hace referencia a la sustitución del Concepto 'Azotea Transitable con tarima flotante de Teka' la discrepancia fundamental deriva del hecho de que, mientras que la actora considera que la partida prevista para la instalación de la tarima solo debe ser descontada en parte, la Administración, a la vista del informe emitido por el Director Facultativo, entiende que la sustitución debe ser total de una partida por la otra dado que las actuaciones previas, como son impermeabilización, etc. son idénticas en ambos supuestos. Para realizar sus cálculos el Arquitecto Director de la Obra considera que el suelo finalmente colocado es idéntico al previsto en la partida 4.9 del proyecto y que en consecuencia, lo procedente es calcular la diferencia entre el importe de la partida nº 4.8 del proyecto y el resultado de multiplicar la unidad de obra prevista en la partida 4.9 por la superficie de la terraza, esto es, 289'68 m2, manifestando que, en ambos casos las actuaciones previas a la colocación de la tarima, en un caso y gres extrusionado con junta en otro.
Si acudimos al proyecto de la obra apreciamos que no se da la identidad que se dice entre las partidas 4.8 y 4.9 y las diferencias entre ellas no derivan tan solo de la terminación final (tarima flotante o gres) sino que lo que se llaman actuaciones previas, también son distintas en ambos casos, pudiendo destacar, entre otras, las siguientes:
- 4.8: * Con barrera de vapor adherida con soplete sobre capa de imprimación.
* Capa de 14 cm. De espesor de arcilla expandida para aislamiento térmico
* Formación de pendientes comprendidas entre 1 y 10%
- 4.9: * Sin barrera de vapor
* La capa de arcilla es de 11 cm. De espesor
* La formación de pendientes esta comprendida entre 1 y 5%
No se justifica, por tanto, ni motiva, el cálculo que se ha realizado y demostrado que las actuaciones previstas no son idénticas tampoco se ha razonado que esas variaciones no afectan al precio final, único supuesto en el que resultaría válido el cálculo de la Administración. Ahora bien, tampoco se justifica, ni parece razonable que las actuaciones previas de la partida 4.9 se valoren en 11'82 euros (46'82 € precio total de la partida, menos 35 precio que se da a la colocación del gres) y las de la partida 4.8 en 63'21 € (diferencia entre los 161'45 euros previsto como precio unitario de la colocación total de la tarima flotante, y los 98'24 descontados por su no colocación). Si tenemos en cuenta que, conforme a los propios cálculos de la actora, las actuaciones previas en el caso del gres suponen un 25 % del total, es este mismo porcentaje el que hará que aplicar como descuento en la tarima, de tal manera que el precio unitario de las mismas no ascenderá a 63'21 € sino a 40'36, que será la cantidad que habrá que descontar a la cifra inicialmente prevista para obtener la suma a descontar, de tal manera que la cantidad que debe descontarse por la tarima flotante no colocada será de 121'09 X 289'68, que asciende a 35.077'35 y deberán sumarse los 10.138'88 euros a que asciende el gres finalmente colocado, dando una diferencia de 24.938'47 euros a favor de la administración por la sustitución de la tarima por el gres.
....
En cuanto a los Solados y alicatados, se reclama el aumento de superficie de terrazo in situ por un importe de 7.049'09 que aunque no se recogen en la liquidación si viene a reconocerse que ha habido modificaciones, de tal manera que, finalmente se utilizó el terrazo in situ para pavimento de todo el edificio, de forma que, el terrazo previsto en la partida 5.2 solo se colocó en la entrada del sótano y tampoco se hizo el chapado de piedra caliza abujardada. En consecuencia, lo procedente no es omitir cualquier referencia a esta circunstancia, compensando unas partidas por las otras, sino calcular la diferencia entre lo proyectado y lo finalmente ejecutado. De esta forma, realizados 242'32 m2 más de terrazo, a razón de 29'09 euros/m2, totalizan 7.0490'09, a los que habrá que descontar los 128'3 m2 de terrazo pulido previstos en la partida 5.2 del proyecto y no colocados, que ascienden a 3.700'17 € (128'3 x 28'84) y los 87 m2 de piedra caliza abujardada de la partida 5.8 que tampoco se colocaron y que a razón de 61'03 €/m2, importan 5.309'61 €, de tal manera que, en esta partida el saldo es a favor de la Administración y tiene un montante de 1.960'69 euros (9.009'78 - 7.049'09).al hablar : La partida 4.08 hace referencia a la sustitución del Concepto 'Azotea Transitable con tarima flotante de Teka'(...), dando una diferencia de 24.938'47 euros a favor de la administración por la sustitución de la tarima por el gres.
Pues bien, el auto en el fundamento jurídico primero, al referirse a estas partidas copia literalmente lo recogido al respecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y así dice:'La partida 4.08 hace referencia a la sustitución del Concepto 'Azotea Transitable con tarima flotante de Teka' (...), dando una diferencia de 24.938'47 euros a favor de la administración por la sustitución de la tarima por el gres.
Por el contrario, no acredita la actora que la colocación de gres en balcones no estuviera prevista (partida 4.082 del informe), (...) En consecuencia, este incremento de superficie no puede ser computado.
En cuanto a los Solados y alicatados, (...) el saldo es a favor de la Administración y tiene un montante de 1.960'69 euros (9.009'78 - 7.049'09).
(...)
Por último, las partidas 5.10. M2 'Pavimento de mármol nacional' y 6.01. 'Puerta paso hoja lisa melamina' (...), deben ser incluidas en dicha liquidación.
El importe de estas dos partidas se concreta en el auto de aclaración dictado en fecha 28 de junio de 2007, concluyendo que la partida M5.10 tiene un importe de 1.062'50 euros y la partida 6.01, 146'62 euros'.
Como vemos, en ningún momento se hace referencia a que debe quitarse de la partida de Solados y Alicatados 4.118 €, pues como dice correctamente el auto la suma a favor del Ayuntamiento es la de 40.588'97 €, y esta cifra es el resultado de restar a la cantidad que la liquidación establecía a favor del Ayuntamiento (52.205'44 €) las siguientes cantidades: 8.267'65 € de la partida azotea transitable (33.206'02-24.938'47) y 3.348'92 € de la partida solados y alicatados (5.309'61 €-1.960'69 €).
Por todo ello y no pudiendo variarse el contenido de la sentencia ni contradecir lo decidido en la misma, la cual va restando de 7.049'09 € que totalizaba el aumento de superficie reclamado, las cantidades correspondientes al terrazo pulido no colocado (3.700'17 €), y los metros cuadrados de piedra caliza que tampoco se colocaron (5.309'61 €), lo que da un resultado a favor de la Administración de 1.960'69 €, que es lo mismo que hace el auto, procede desestimar la apelación formulada.
TERCERO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto impugnado por sus propios fundamentos, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 393/11 interpuesto por UTE JORMA CONSTRUCCIONES-MANCOMUR, S.L. contra el Auto de 3 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , dictado en ejecución de la sentencia 247/2007 recaída en el procedimiento ordinario nº 297/2005, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
