Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 583/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 848/2014 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100538
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3508
Núm. Roj: SAN 3508:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Ana María representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 3-7-2012, siendo así que respecto de la misma informaron favorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la interesada reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española y que en la vía administrativa se incumplió el trámite de subsanación, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debiendo notarse que en el actual proceso han sido aportados por la parte actora sendos certificados originales de antecedentes penales y de nacimiento del país de origen, traducidos, actualizados y legalizados.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Con abstracción del denunciado incumplimiento del trámite de subsanación en la previa vía administrativa, la recurrente ha aprovechado la oportunidad probatoria que le brindaba el actual proceso y ha aportado sendos certificados originales del país de origen de antecedentes penales y de nacimiento, traducidos, actualizados y legalizados, siendo así que respecto de los mismos el Abogado del Estado no ha opuesto tacha formal alguna. Es de recordar que este Tribunal ha dicho ya en ocasiones anteriores que entra dentro de sus facultades la valoración de la eficacia probatoria de un documento extranjero ex artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que a ello se oponga el carácter revisor de nuestra jurisdicción pues, por una parte, dicho carácter queda satisfecho en el caso con la previa existencia del acto recurrido, y, por otra parte, es sabido que la jurisdicción contencioso- administrativo es una auténtica jurisdicción donde se ejercitan verdaderas pretensiones procesales y la prueba tiene plena cabida.
Lo anterior nos conduce a la ya anunciada estimación del recurso pues en el actual proceso han quedado acreditados los requisitos que puso en cuestión la precitada resolución recurrida con los referidos documentos presentados en esta vía judicial, de donde que se desvanezca la motivación sustentadora de la resolución puesta en entredicho habida cuenta que no resulta plausible la oposición formulada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que se basa sobre todo en una concepción del carácter revisor de nuestra jurisdicción que actualmente está superada.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la estimación del recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
