Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 583/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 583/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100611

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2152

Núm. Roj: STSJ AS 2152:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA: 00583/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000069

RECURSO: P.O. Nº 72/2020

RECURRENTE: Victoria

PROCURADORA: Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 72/2020, interpuesto por Victoria, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez Ibarrondo actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Reina Tartiere, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 26 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada

1.1 Por Dª Victoria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 30 de agosto de 2018 dictado por la dependencia regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, expte. NUM000, acordando declarar responsable subsidiario de las deudas y sanciones exigidas a la Sociedad 'Pescados Segis S.L.' como deudor principal en su condición de administradora de la sociedad, de las liquidaciones NUM001 (2014 2015/IVA, Actas) por importe de 16.815,21 €; NUM002 (2014 Sociedades, Actas) por importe de 5.223,84 €; y NUM003 (2014 Sociedades, Sanción) por importe de 4.584,52 €.

1.2 La demanda aduce los siguientes motivos de invalidez de la actuación recurrida: A) Nulidad de las liquidaciones tributarias por caducidad de los expedientes de inspección y sanción; al amparo del art.175.4 LGT Y 211.2 LGT; B) Omisión de la notificación de la declaración de fallido de la deudora principal, vulnerando el art.176 LGT, en relación con el art.124.6º del Reglamento General de Recaudación. Ello habría ocasionado indefensión determinante de nulidad de pleno derecho; C) Vulneración de la exigencia de culpabilidad para exigir responsabilidad a Dª Victoria, como señala la STSJ de Asturias de 22 de febrero de 2012 (rec.510/2010); se insistió en que la grave enfermedad de su cónyuge, finalmente fallecido, impidió que Dª Victoria pudiera instar la disolución y liquidación de la sociedad (se adjuntaron informes médicos del esposo y de la afectada). Considera la recurrente que la situación era de fuerza mayor, en los términos del art.179.2º b, LGT, a lo que se añadió la ausencia de mala fe, intención de ocultación o defraudación; D) Improcedencia de derivación de responsabilidad de obligaciones generadas con posterioridad al cese como administradora de Pescados Segis,S.L.; se negó que la recurrente continuase ejerciendo la administración de la sociedad.

1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se remitió a los fundamentos de la resolución impugnada en relación con las Actas e informes obrantes en el expediente. Asimismo, se adujo que no existe obligación legal ni reglamentaria de notificar la declaración de fallido del deudor principal al subsidiario.

1.4 Por auto de 5 de octubre de 2020 se dispuso la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada el 10 de julio de 2020 por la que se desestimó expresamente la reclamación económico-administrativa nº NUM004 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de 15 de noviembre de 2018. Frente a la misma, la demanda reitera y da por reproducidos y subsistentes los fundamentos de la demanda.

1.5 En consecuencia, el demandante solicita la nulidad de la actuación impugnada (acuerdo de derivación comprendiendo liquidaciones y sanción) y subsidiariamente la nulidad de la exigencia de deudas tributarias y sanciones correspondientes al IVA 1T y 2T de 2015 y Sociedades del 2014.

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes

1. El 6 de octubre de 2017 se declaró a Pescados Segis S.L. deudor fallido por insolvencia ante el resultado negativo del embargo para el pago de las deudas tributarias con origen en actas de disconformidad y expedientes sancionadores relativos al IVA, períodos 1 T 2014 a 4 T 2015, e IS del ejercicio 2014.

2. Con fecha 12 de junio de 2018 la Delegación Especial de la AEAT en Gijón inició procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria frente a la recurrente al amparo del art.43.1 a) LGT por deudas y sanciones pendientes de la entidad Pescados Segis S.L. por importe total de 47.556,84 € (con origen en la ocultación de ventas de pescado fresco sin contabilizar ni reflejo en rendimientos, IVA ni IS).

3. Dicho procedimiento de derivación de responsabilidad se inició frente a Dª Victoria, dado que desde el 9 de enero de 2006 fue nombrada administradora única de Pescados Segis S.L., y ejerciendo tal cargo hasta el 6 de abril de 2015. Además, en relación con los débitos del IVA 1T y 2 T de 2015 así como IS 2014, la exigencia se fundamenta en que se constató que formalmente el poder de decisión lo ostentaba la liquidadora pero materialmente continuó Dª Victoria con la gestión efectiva de la sociedad.

4. El 4 de octubre de 2018 se declaró a Dª Victoria responsable subsidiario de las deudas y sanciones tributarias de la entidad Pescados Segis S.L. por importe total de 47.556,84.

5. El 15 de noviembre de 2018 se dictó acuerdo de desestimación del recurso de reposición formulado el 2 de noviembre de 2018.

6. El 31 de enero de 2019 se formalizó reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 10 de julio de 2020 del TEARA, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Caducidad y prescripción

3.1 Aduce el recurrente la nulidad de las liquidaciones tributarias por caducidad de los expedientes de inspección y sanción; al amparo del art.175.4 LGT, puesto que las liquidaciones originarias se dictaron fuera del plazo de 12 meses previsto en el ar.150 LGT de manera que habría caducado el procedimiento, y ello porque las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 9 de abril de 2016 a Dª Gregoria como representante de Pescados Segis,S.L. y siendo dictados los acuerdos de liquidación del impuesto de sociedades e IVA el 26 de abril de 2017. Asimismo, el plazo para imponer sanciones habría caducado, de seis meses previsto en el art.211.2 LGT, ya que la resolución sancionadora data de 26 de abril de 2017.

3.2 Es cierto que la STS de 6 de junio de 2014 (rec.560/2012) señala que «no puede dejarse de tener en cuenta que el artículo 174.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria , a la sazón vigente al tiempo que se notificaron los Acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria (3 de noviembre de 2006), establecía literalmente: 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable'.El responsable tributario (sea su responsabilidad subsidiaria o solidaria, dado que la ley no distingue) está pues legitimado para impugnar el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad, pero también está legitimado para impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto» (FD Noveno)'».

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, en la demanda, pese a haber silenciado en el recurso de reposición y en la reclamación económico-administrativa la posible prescripción de la acción o caducidad del procedimiento frente a la deudora principal, se traen a colación dichos motivos limitándose a indicar la fecha del acuerdo de iniciación de actuaciones inspectoras el 9 de abril de 2016 frente a Dª Gregoria, en representación de Pescados Segis, y a señalar como dies a quo los acuerdos de liquidación y sanciones que se fechan el 26 de abril de 2017, pero errando al situar el máximo de plazo disponible para concluir las labores inspectoras en 12 meses ya que el art.150 LGT dispone sin equívoco, tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que ' Artículo 150 . Plazo de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general'.

Por ello, pasa por alto la demanda tres datos que perjudican su alegato y que impiden el cómputo de caducidad expuesto por el recurrente que avalan la válida interrupción de la prescripción:

A) Por un lado, porque si bien las actuaciones inspectoras se iniciaron por notificación telemática el 9 de abril de 2016, referidas solamente al IVA, posteriormente mediante comunicación que se notificó el 24 de junio de 2016 se amplió el alcance de las actuaciones a General, comprendiendo otros conceptos y períodos impositivos, además del impuesto sobre Sociedades;

B) Por otro lado, porque en el curso de dicho procedimiento constan Actas de disconformidad e informes que han justificado sobradamente la duración del procedimiento; conviene recordar que, según dispone el artículo 104.2, de la Ley General Tributaria, ' los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

C) Pero sobre todo porque las actuaciones inspectoras se han desarrollado y ultimado dentro del plazo máximo de duración cifrado en 18 meses, según el art. 150LGT y artículos 102 a 104 del Reglamento General de actuaciones tributarias. En cuanto al plazo de caducidad para imponer sanciones ha de tenerse presente que el inicio de las actuaciones inspectoras, notificado en fecha 9 de abril de 2016, interrumpe no solo el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, sino que conforme el artículo 189.3 de la LGT, el arranque del plazo para imponer las sanciones tributarias a efectos de la caducidad se produce el día en el que inicia el especifico procedimiento de inspección. En consecuencia, el plazo para ultimarse con sanción se extiende por el período procedente para la conclusión del procedimiento inspector, ello en armonía con la afirmación sentada por la STS de 10 de julio de 2019 (rec.83/2018): ' La indudable relevancia del procedimiento inspector en el ejercicio de la potestad sancionadora tiene perfecto acomodo en el esquema legal por la simple regla de no iniciarlo hasta la finalización del procedimiento inspector, conforme prevé el art. 209.2LGT'.

3.3 Y ya sobre la posible caducidad y prescripción en relación al procedimiento seguido frente a la hora recurrente, hemos de partir de lo establecido por la STSJ de Castilla y León de 21 de junio de 2013 (rec.): ' Al efecto ha de señalarse que, tal y como se infiere especialmente de la lectura de los artículos 76 y 173.1. b ) y 2 de la Ley General Tributaria, la declaración de fallido supone la terminación del procedimiento de apremio para el deudor a quien afecte y la declaración de baja provisional debidamente probada de la deuda tributaria, indicando el artículo 62.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que, «Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago». Es decir, la declaración de fallido respecto de unas deudas perseguidas por la administración para su cobro, no solo afectan a las mismas, sino que incluso las de fecha de vencimiento posterior, se considerarán vencidas y cabe que sean dadas de baja por referencia a dicha declaración, sin perjuicio, como sucede con las deudas iniciales, de que ello abra la puerta a reclamar su importe a otros obligados distintos de los principales. Y todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de la posibilidad de revisión de fallidos y de rehabilitación de créditos incobrables que previene el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación, en relación con los artículos 76 y 173.2 de la Ley General Tributariay cuya vigilancia se atribuye a la Dependencia de Recaudación de la Administración Estatal de Administración Tributaria.

Asimismo, la SAN de 27 de diciembre de 2013 (rec.638/2013) recuerda sobre la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración, que tiene dicho esta Sala y Sección, así en sentencia de 20 de marzo de 2012 [Rec. 461/2010 ], que : «El art. 37 de la LGTdispone que 'la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente', de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad. De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b ) y 65 de la LGT, (hoy el 66 y 67 de la Ley 58/2003 ), pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrito la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 (68) de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT

De la normativa reseñada se sigue que la declaración de fallido de un deudor principal se extiende a todas las deudas que tiene el mismo con la administración y que ello abre la puerta a que se intente su percepción de los demás obligados tributarios, entre ellos los de naturaleza subsidiaria, de acuerdo con su regulación propia - artículos 41y 176 de la Ley General Tributaria-. No está de más señalar que estos últimos preceptos indican respectivamente que, «La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.» y que, «Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.» De lo que se sigue que, una vez declarado fallido el deudor principal, es carga de la administración abrir sin más el procedimiento de derivación de responsabilidad si desea cumplir con su obligación y percibir, si le es dado, el importe que reclama en el procedimiento por ella abierto'.

Por tanto, en relación con la prescripción o caducidad del procedimiento seguido frente a la recurrente, siendo el 6 de octubre de 2017 cuando se produce la declaración de fallido del obligado principal, por insolvencia, es a partir de ahí donde arranca el plazo de prescripción, que fue interrumpido por sobradas actuaciones, entre otras, el 4 de octubre de 2018 se desestiman las alegaciones de la interesada de 9 de julio de 2018, y formulando la interesada el 2 de noviembre de 2018 recurso de reposición frente al acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria notificado el citado 4 de octubre de 2018, que sería desestimado por acuerdo de 15 de noviembre de 2018. No ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años desde la declaración de fallido hasta la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria a la recurrente, como tampoco hasta la declaración de esta responsabilidad.

En suma, el procedimiento frente al deudor principal es distinto y desconectado del procedimiento de responsabilidad subsidiaria, sin que pueda la Administración realizar acción alguna contra el responsable subsidiario hasta la declaración de fallido, por lo que malamente podría iniciarse con anterioridad a dicho momento el cómputo del plazo de prescripción de una acción que no había nacido.

En consecuencia, ni transcurrió el plazo de prescripción ni ha operado plazo de caducidad alguno. Ni respecto del obligado principal ni de la ahora recurrente.

CUARTO.-Sobre la falta de notificación de la declaración de fallido

Alega el recurrente la omisión de la notificación de la declaración de fallido de la deudora principal, vulnerando el art.176 LGT, en relación con el art.124.6º del Reglamento General de Recaudación, deficiencia que habría ocasionado indefensión determinante de nulidad de pleno derecho.

A este respecto, la STS de 30 de octubre de 2014 (rec.2634/2013) es elocuente: 'Por otra parte, en todo caso, hay que reconocer que no existe previsión normativa alguna que imponga la notificación al responsable subsidiario de la declaración de fallido. Así lo hemos declarado en la sentencia de 18 de octubre de 2010, cas. 2233/2006 ';en la misma línea, se había pronunciado la STS de 29 de marzo de 2012 (rec.389/2009): 'Tanto del tenor literal de la ley como de su desarrollo reglamentario se colige claramente que la obligación de notificación al sujeto responsable se proyecta sobre la declaración y la derivación de responsabilidad y en modo alguno se vincula con la declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios'.

Por tanto, no ha existido notificación de la declaración de fallido a la responsable ahora recurrente porque no era legalmente necesaria, y con ello, se rechaza este motivo impugnatorio.

QUINTO.-Sobre la falta de ánimo defraudatorio ni negligencia por problemas psico-físicos

La demanda invoca la enfermedad de la recurrente, Dª Victoria, como fuente de fuerza mayor que le impidió ejercer como administradora y por tanto no se le podrían exigir responsabilidades derivadas de tal condición.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que la existencia de un padecimiento es algo objetivamente penoso, pero para alzarse en factor excluyente de responsabilidad por obligaciones derivadas de la condición de administrador de una empresa, han de revestir tal entidad y fuerza inhabilitante que priven de la posibilidad, bien física de actuar, o bien psíquica de entender y manifestar su voluntad.

Así pues, la administración ha justificado en vía administrativa (hecho segundo del acuerdo de resolución del recurso de reposición de 15 de noviembre de 2018) la existencia de actos de disposición y gestión por la recurrente realizados en las fechas comprendidas en los ejercicios 2014 y 2015 sobre los que se exigen responsabilidades, y sobre los que no ha existido negación ni contraprueba por la recurrente, que son los siguientes:

- Aperturas de cuentas bancarias y realización de operaciones de la vida societaria.

- Constitución de comunidad de bienes para continuar la actividad

- Constitución de sociedad patrimonial (Macobero XXI SL Unipersonal) a la que adscribe todo su patrimonio (dos bienes inmuebles, con capital social resultante de 177,000 €) y luego transmite la mayor parte de sus participaciones a su hija y a su nieta.

- Disolución de la sociedad deudora y nombra liquidadora, pero permite que continúe su actividad dos meses más.

Por tanto, no estamos ante una persona que al tiempo de verificación de la conducta por la que se exige responsabilidad, hubiese sido declarada incapaz, ni hubiese mantenido una conducta de hecho de falta de decisión de actos relevantes en la vida jurídica o económica, ni en definitiva, se ha acreditado mediante prueba documental médica, pericial o de fuerza equivalente, una incapacidad para gobernar su vida, o para entender y querer los actos que ha adoptado de naturaleza patrimonial y económica. Como tampoco consta que existiesen actos de disposición patrimonial o negocial en dicho período, que hubiesen sido revocados o declarados ineficaces con posterioridad en atención a la supuesta imposibilidad o fuerza mayor. En definitiva, el hecho de haber sido ingresada por tres días hospitalariamente por urgencia o que aportase un informe médico de fecha 4 de octubre de 2016 exponiendo un cuadro de ansiedad-depresión, son insuficientes e inidóneos, pues aquél ingreso es transitorio y por exiguo lapso temporal, y este informe no tiene eficacia retroactiva alguna como tampoco acredita la entidad del padecimiento ni su reflejo en su capacidad de disposición anterior a su emisión. O como señala la STS de 8 de noviembre de 2013 (rec.4486/2012) sería preciso que se acredite que el administrador 'careciera de las facultades cognoscitivas o volitivas en términos suficientes para descartar la imputabilidad de la que resulta la culpabilidad'

En esas condiciones probatorias, ha de desestimarse el motivo relativo a la fuerza mayor excluyente de responsabilidad.

SEXTO.-Sobre el nombramiento de una persona en condición de liquidadora que excluiría la responsabilidad de la recurrente

El recurso aduce que fue nombrada Dª Gregoria como liquidadora, de manera que estuvo al margen de la vida societaria, ni como socia ni como administradora, en el período crítico determinante de la responsabilidad. En particular, expone la improcedencia de derivación de responsabilidad de obligaciones generadas con posterioridad al cese como administradora de Pescados Segis,S.L., que tuvo lugar el 7 de abril de 2015, siendo nombrada a partir de esa fecha Dª Gregoria, quien asumió la labor de administración y representación de la sociedad con amparo en el art.375 de la Ley de Sociedades de Capital; de ahí que en ningún caso le serían exigibles las deudas y sanciones correspondientes al IVA 1T y 2T de 2015 e impuesto de Sociedades del 2014. Se negó que la recurrente continuase ejerciendo la administración de la sociedad, y no pudiendo atribuirse esa naturaleza a operaciones bancarias aisladas, siendo elocuente que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se efectuó a Dª Gregoria.

Nuevamente nos encontramos con actos y hechos concluyentes posteriores al nombramiento de la persona liquidadora que demuestran su condición de administradora de hecho de la sociedad, con conocimiento y facultad de disposición real y de entidad, y que acometió los actos preparatorios para trasferir la actividad empresarial de Pescados Segis S.L. a una comunidad de bienes controlada por la recurrente y entorno familiar, traspasando simultáneamente su patrimonio a su hija y nieta mediante la creación de una sociedad patrimonial. Nos encontramos ante un escenario similar, mutatis mutandis, al trazado por la STSJ de Asturias de 23 de octubre de 2017 (rec.901/2016) : 'De lo anterior deduce esta Sala que queda acreditada suficientemente la existencia contrastada de hechos colaborativos o causantes de los hechos constitutivos de la infracción tributaria por parte del recurrente responsable solidario, así como su condición de administrador de hecho de la sociedad atendidas especialmente sus amplias facultades de gestión que le permitían celebrar y ejecutar todo tipo de contratos; adquirir, disponer, gravar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles; invertir los fondos sociales; nombrar y separar representantes y empleados; celebrar toda clase de operaciones bancarias, etc., lo que fácilmente nos lleva a la conclusión de que la realidad de la gestión y administración habitual y diaria de la sociedad pasaba por el recurrente ahora deudor solidario que era el real y cierto gestor de la misma, conociendo la situación cierta y el estado patrimonial contable y tributario de la sociedad».

Así pues, con posterioridad al nombramiento de la liquidadora, no existen actos de decisión menores, anécdoticos o irrelevantes, sino que consta en el expediente que Dª Victoria fue cesada en el cargo de administradora, pero continuó siendo la única persona autorizada en las cuentas sociales (Bankia y BBV), siendo relevante que tras la disolución de la entidad, ésta mantuvo similar nivel de tráfico económico. Y así pues, si bien el plano competencial del liquidador es la conclusión de operaciones pendientes realizar las precisas para la disolución de la sociedad ( art.384 LSC), al constatarse el mantenimiento de la vida negocial de la empresa, la sencilla prueba de presunciones alzada sobre la existencia de un real y efectivo poder de disposición y decisiones negociales por la recurrente, permite afirmar que no puede exonerarse de responsabilidad a ésta al amparo del art.43.1 a) LGT.

Ello con mayor razón cuando no se ha acreditado tampoco que la liquidadora, Dª Gregoria, hubiese adoptado ningún acto relevante societario, unido a que carece de bienes y derechos, y como refleja el acuerdo del TEARA, sin que haya sido cuestionado en autos que 'figura como administradora de más de veinte sociedades relacionadas con actividades dispares, la gran mayoría carentes de actividad y cuyo denominador común es ser deudoras a la Hacienda Pública y haber sido declaradas fallidas en los correspondientes procedimientos ejecutivos de cobro. A ello debe unirse la total inactividad en su condición de liquidadora de la sociedad».

SÉPTIMO.-Sobre la culpabilidad

7.1 Con carácter previo señalaremos las condiciones de exigencia de responsabilidad tal y como las traza la jurisprudencia. Así, la STS de 2 de julio de 2015 (rec.1091/2014) precisó que ' El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función ».

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, que: « (1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad ».(...) Ahora bien, en los casos en que el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria está constituido por actos u omisiones ilícitos del responsable no existe obstáculo para que responda de las sanciones aparejadas a las infracciones cometidas. (...) La imputación de responsabilidad era consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les era aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributariaresultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad'.

7.2 Sentado el poder real y efectivo de la recurrente para toma de decisiones sobre la vida societaria, bien con el nombramiento inicial de derecho, o bien posteriormente con su poder de disposición de hecho, se constata la falta de diligencia de la administradora ahora recurrente en el desempeño del cargo, ya que toleró la falta de contabilidad de las operaciones de compras de pescado y otros productos en los períodos indicados, ni de las ventas asociadas a estas compras, lo que produjo la desviación o elusión de cargas tributarias. Señalaremos que no estamos ante errores puntuales ni operaciones anecdóticas o accesorias, sino ante unas actuaciones cuya entidad y cuantía imponían el natural celo y control por el administrador.

Por ello, hemos de rechazar esta vertiente impugnatoria.

OCTAVO.-Costas

Se imponen las costas al recurrente si bien con el límite máximo de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Victoria frente al acuerdo de 30 de agosto de 2018 dictado por la dependencia regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, NUM000, acordando declarar responsable subsidiario de las deudas y sanciones exigidas a la Sociedad 'Pescados Segis S.L.' como deudor principal en su condición de administradora de la sociedad, de las liquidaciones NUM001 (2014 2015/IVA, Actas) por importe de 16.815,21 €; NUM002 (2014 Sociedades, Actas) por importe de 5.223,84 €; y NUM003 (2014 Sociedades, Sanción) por importe de 4.584,52 €.

Se imponen las costas al recurrente con el límite máximo de 500 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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