Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 584/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2009 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 584/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100759

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00584/2013

Recurso núm. 265 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 584

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 265/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Diana , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Miguel Pérez de Ayala Becerril, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Diana se interpuso en fecha 12 de mayo de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, en relación con el expediente nº NUM003 , respecto de la finca propiedad de la demandante con nº de plano parcelario NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , situada en el término municipal de Villarrubia de Santiago (Toledo), estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A- 40.Tramos: A-4 NOBLEJAS-VILLARUBIA DE SANTIAGO, VILLARRUBIA DE SANTIAGO-SANTA CRUZ DE LA ZARZA Y SANTA CRUZ DE LA ZARZA-TARANCÓN.'

SEGUNDO.- Formalizada demanda, se plantean dos cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, determinación de la indemnización procedente.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del asunto.

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, en relación con el expediente nº NUM003 , respecto de la finca propiedad de la demandante con nº de plano parcelario NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , situada en el término municipal de Villarrubia de Santiago (Toledo), estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A-40.Tramos: A-4 NOBLEJAS-VILLARUBIA DE SANTIAGO, VILLARRUBIA DE SANTIAGO-SANTA CRUZ DE LA ZARZA Y SANTA CRUZ DE LA ZARZA-TARANCÓN.'

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados, discrepando asimismo sobre la tasa de capitalización aplicable para la valoración de las fincas por capitalización de rentas, así como del factor localización aplicado por el Jurado; manteniendo, en su escrito de conclusiones, que los terrenos han de valorarse con arreglo al criterio que se recoge en el dictamen pericial judicial, y cuestiona el factor de intensidad de cultivos aplicado por el Jurado, admitiendo, sin embargo, los criterios para la valoración de los porcentajes de aplicación a los terrenos afectados por la imposición de servidumbres y por división y expropiación parcial que figuran en la resolución impugnada, si bien sobre la base del precio obtenido por el perito designado judicialmente.

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En el mismo sentido, sentencia de 13 de abril de 2011 y las que cita.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

TERCERO.- Cuantía de la indemnización.

Valor unitario del suelo . El Jurado valora por capitalización de rentas a razón de 0,638942 €/m2el terreno dedicado a erial- pastos-monte bajo, 3,036033 €/m2el de olivar secano y 1,277883 €/m2el de olivar secano; a este valor llega después de un precio base de al que aplica el coeficiente por Comarca agraria según la P.A.C, que en la zona de la Sagra, y en concreto en Villarrubia de Santiago.

El recurrente formula pretensiones distintas en la demanda y en escrito de conclusiones; mientras que en la demanda parte de un valor unitario de 28,53 €/m2, si bien menciona el valor unitario de 6,61 €/m2 utilizando como referencia el precio satisfecho por la mercantil SACYR en compraventa de finca cercana en documento privado; en escrito de conclusiones solicita un valor a razón de 7,825 €/m2 de acuerdo con el informe pericial evacuado por D. Damaso , por estar la finca a menos de 1.000 m del casco urbano; señalando su allanamiento a que las más lejanas (lo que no es el caso) se valoren por capitalización, pero corrigiendo los cálculos del Jurado; con carácter principal parte de un valor unitario de 2,6079 €/m2, para el terreno dedicado a labor secano, al que llega aplicando un tipo de capitalización del 1,47 € en lugar del 3 % del Jurado; así obtiene un valor de 2,3471 €/m2, y añadiendo el coeficiente de Comarca el preció sería el indicado de 2,6079 €/m2, si bien, corrigiendo la intensidad de cultivo se alcanza 3,90 €/m2.

Sobre la base de las alegaciones anteriores no procede estimar ninguna de las pretensiones de la propiedad sobre esta cuestión ;es evidente que la petición de la demanda y hoja de aprecio no es atendible por falta de analogía y testigos fiables, amén de que el propio recurrente lo abandona en conclusiones; y respecto de la alternativa que formula en este escrito, no es asumible el tipo de capitalización propuesto sino el del Jurado del 3%.

Se ha emitido dictamen pericial por el Arquitecto D. Damaso . Se trata del mismo perito que emitió informe en autos 267/09, y el presente informe se remite al valor alcanzado en el anterior dictamen. Ya dijimos en la sentencia de aquéllos autos que el perito valoró el suelo como soporte estructural del firme de la autovía, hallando el valor por la media entre el precio por la idoneidad y la utilidad para la cimentación, que considera consiste en un 2% del precio del coste de cimentación (en caso de viaductos o tramos difíciles considera que puede llegar a un 10%, y que para la autopista calcula en 11 euro), y añade el precio de 4,65 €/m2 para las servidumbres y zonas verdes de protección, lo que da una media de 7,825 €/m2. Respecto de dicho método ya dijimos en la sentencia, citando incluso otra dictada en el procedimiento 1177/06, que 'tampoco podemos entender que resulte aplicable el método de valoración que utiliza el perito designado judicialmente para la superficie ocupada por la plataforma de las calzadas (1195 m2), pues dicho método prescinde por completo de las reglas que, para la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, se contienen en la Ley 6/1998'. Es cierto que en el presente asunto el informe se amplía algo y se ofrecen ciertas reflexiones a favor de la incongruencia de una valoración separada del municipio de Villarrubia respecto de los de Ocaña o noblezas, pero en cualquier caso todo tiende a la defensa de un valor que resulta sencillamente inaceptable por su heterodoxa forma de cálculo y justificación.

Consecuentemente, entendemos que la valoración del JPE no ha sido tampoco desvirtuada por la pericial de designación judicial.

Sobre la tasa de capitalización aplicable.

Es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con al cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, en las sentencias de 26 de octubre de 2011 , hemos dicho lo que sigue:

' Únicamente en un punto cabe dar la razón, aunque de forma parcial, a la pretensión de la parte. El Jurado aplicó al caso una tasa de capitalización del 4%, sin dar mayores datos sobre la razón de la aplicación de la misma. El perito economista que emitió su informe en la vía administrativa aplicó una tasa de capitalización del 1,5%, y la parte desde luego hace cuestión, a lo largo del proceso, sobre este punto. Pues bien, aunque no procede aplicar una tasa de capitalización tan inusualmente baja como el 1,5 %, sí es preciso recordar en este punto la forma en que esta Sala ha venido actuando al respecto, de acuerdo con al cual, a falta de una justificación expresa y cumplida o de datos que exijan otro criterio, para la valoración de fincas rústicas venimos aplicando una tasa de capitalización del 3%, al menos hasta el momento en que pase a ser de aplicación la Ley del Suelo de 2008, que establece reglas muy precisas a este respecto. Así, de forma muy reciente decíamos lo siguiente, en una serie de sentencias de la que puede ser ejemplo la dictada en el recurso contencioso-administrativo 405/2006 :

'Por lo que respecta a la cuestión del tipo de capitalización a aplicar, nos encontramos con una diversidad de opiniones, que van desde el tipo del 1% defendido por el perito judicial D. Humberto , hasta el 4'50% que defiende como correcto el perito de la beneficiaria D. Eduardo. Entre estos dos extremos se sitúa el más ponderado 2 y 2'5% que aplica el Jurado Regional de Valoraciones.

(...) Desde luego, esta Sala no ha aplicado jamás, en capitalizaciones de rentas rústicas, un tipo del 4'50%. En diversas ocasiones se ha admitido un 3%, por ser el que aparece mencionado en la ley de Haciendas Locales y sobre la base de opiniones técnicas adecuadas. Por otro lado, tampoco hemos hecho aplicación de un tipo que se sitúa exageradamente en el otro extremo, como es el 1% defendido por el perito D. Humberto sobre la base de afirmaciones que la beneficiaria ha puesto en duda correctamente (tales como que la evolución del precio de fincas urbanas y rústicas vaya a la par, o que la evolución del precio del suelo siempre y en todo caso experimenta un alza, y un alza superior a la inflación)'.

Más concretamente, en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 150/2005 , donde se citaban otras anteriores que también ahora damos por citadas, señalábamos:

'Por lo que se refiere a la tasa de capitalización, el Jurado aplicó el 3%, y el informe de AUTOPISTA MADRID SUR, S.A. aportado con al demanda defiende el 4%.

En las sentencias de la sala de 4 de mayo de 2005 , nº 134 (autos 874/2001), o de 12 de mayo de 2005, nº 140 (autos 871/2001), entre otras, declaramos lo que sigue:

'En cuanto a la tasa de capitalización el Abogado del Estado se queja de que se haya tomado el 3% en lugar del4% usual en la jurisprudencia. En realidad el tipo aplicado no es ninguno de estos, sino el del 3,63% de la deuda pública, pues el perito entiende, y así lo dice, que se trata de una inversión sin riesgo equivalente a la de la Deuda Pública en 1999. El tipo es aceptable, no sólo por la muy cabal razón dada por el perito, sino porque incluso el del 3% podría ser aceptado, al venir establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Haciendas Locales de 1988 ; véase a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 , f.j. quinto'

Hoy podemos confirmar estos razonamientos comprobando que esta tasa se reitera en la DT segunda del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Debemos pues aceptar la tasa aplicada por el Jurado, por coincidir con la que jurisprudencialmente viene considerándose adecuada y con base legal'.'.

Así pues, de acuerdo con lo anterior, entendemos que la tasa de capitalización del 3% aplicada por el Jurado es ajustada a Derecho.

El coeficiente por intensidad de cultivo sí sería aplicable si se hubiera alegado en el momento adecuado; en la resolución individualizada no constaba este extremo y de ahí que el Jurado no lo tuviera en cuenta, que adopta un criterio por defecto, lo que implica que hubiera aplicado otro si se hubiera probado; en este caso tal justificación se hace, si bien no en el ramo de prueba sino en conclusiones; este problema procesal que suscita críticas lógicas por la Abogacía del Estado, consideramos que no es salvable; una cosa es que se hubiera alegado sobre este extremo en la demanda, aunque la certificación del catastro se hubiera aportado después, y otra distinta, que es el caso, cuando se trata de un alegación nueva, no admisible conforme al artículo 65.1 de la ley Jurisdiccional .

Determinación del justiprecio .

Con arreglo a las premisas anteriores, y dado que a la vista de los conceptos y valoraciones que se hace por la recurrente en escrito de conclusiones, donde se abandonan otras peticiones de la demanda como la relativa a otros perjuicios por expropiación parcial y división de la finca (se aceptan los porcentajes del Jurado y se pide se apliquen sobre el valor obtenido por capitalización, al que ya nos hemos referido), la indemnización procedente es la que resulta de la resolución del Jurado, incrementada en un 25 % por nulidad.

A la cantidad resultante se le añadirá los intereses legales correspondientes desde el 21-6-2005 en aplicación del artículo 56 de la LEF (Seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto).

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

2º.Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 24 de noviembre de 2008, en relación con el expediente nº NUM003 , respecto de la finca propiedad de la demandante con nº de plano parcelario NUM000 , correspondiente a la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , situada en el término municipal de Villarrubia de Santiago (Toledo), estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A-40.Tramos: A-4 NOBLEJAS-VILLARUBIA DE SANTIAGO, VILLARRUBIA DE SANTIAGO-SANTA CRUZ DE LA ZARZA Y SANTA CRUZ DE LA ZARZA-TARANCÓN.'

3º.Declaramos la nulidad del íntegro expediente expropiatorio.

4º.Fijamos como indemnización sustitutoria del justiprecio la cantidad fijada como tal por el Jurado, incrementada en un 25 %, y con abono de los correspondientes intereses desde el 21-6-2005.

5º.No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de julio de dos mil trece.


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