Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 584/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 483/2011 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 584/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100607


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 483/2011

SENTENCIA NUMERO 584/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28-12-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 524/2009 .

Son parte:

- APELANTE: DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA/DEP.TRANSPORTES Y INFRAESTRUCTURAS VIARIAS, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ DÍEZ.

- PARTE ADHERIDA:SEGUROS LAGUN ARO S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. GORKA GASTAKA GREÑO.

- APELADO: Eloisa y ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada ésta última por la Procuradora Dª. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y dirigido por ambas por el Letrado D. JORGE FLAMME ESPINOSA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA/DEP.TRANSPORTES Y INFRAESTRUC-TURAS VIARIAS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con revocación de la sentencia de 28 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián dictada en el recurso seguido a través del procedimiento ordinario 524/09, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Atlantis Cía Seguros, y subsidiariamente, se declare la conformidad a derecho de la resolución del Director General de Gestión y Planificación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 3 de noviembre de de 2009.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la apeladas, Eloisa y Atlantis Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. se verificó la oposición a la apelación suplicando la desestimación íntegra del recurso y la confrimación en todos sus extremos la sentencia de de instnaica, con condena en costas a la recurrente.

Seguros Lagun Aro S.A. se adherió al recurso de apelación interesando que se dicte una nueva resolución, por la que se revoque la de instancia. Por las apeladas, Eloisa y Atlantis Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., se verificó la oposición a la adhesión y , suplicaron que se inadmita la adhesión de Lagun Aro, o, de manera subsidiaria de admitirse aquella, se desestime en su integridad el recurso; con confirmación, en ambos supuestos, de todos los extremos de la sentencia de instancia con condena en costas a la recurrente.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1/10 /13 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, la Diputación Foral de Gipuzkoa impugna la sentencia nº 310/2010, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián , en autos del recurso contencioso-administrativo nº 524/2009, seguido por el procedimiento ordinario.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Eloisa y de Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, contra la Resolución, de fecha 3 de noviembre de 2.009, del Director General de Gestión y Planificación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación por los daños causados en el vehículo matrícula .... GVN , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-I, p.k. 448,700 en Andoain, en fecha 1 de abril de 2.008, que anula por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, condena a la Diputación Foral de Guipúzcoa y a Lagun Aro a pagar solidariamente a Dª. Eloisa la cantidad de 300 euros y a Atlantis la cantidad de 9.062,1 euros, más los intereses establecidos en el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998 .

Por auto de 11 de enero de 2.010, se rectifica el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia, condenando a la Diputación Foral de Gipuzkoa al pago a Atlantis de la cantidad de 19.602,1 euros más los intereses que procedan.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada rechaza la juzgadora la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración por la falta de acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso:

'Dado que se entendió subsanada la falta de acuerdo adoptado por el órgano competente de la mercantil, mediante auto firme de 3 de septiembre de 2009.

A mayor abundamiento y como conoce la administración demandada, el TS matizó la exigencia de la autorización de los órganos competentes según los estatutos de cada mercantil, entendiendo que en supuestos como el presente, no era necesario tal acuerdo STS 13 de diciembre de 2009 -".

En el fundamento siguiente define el marco jurídico aplicable ( artículo 106.2 C.E ., y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y resume la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial, que aplica al caso enjuiciado en los siguientes términos:

"Pues bien en el caso de autos, la prueba practicada acredita suficientemente que los daños del vehículo del demandante derivan de la existencia de un reguero de agua en la calzada debido a la falta de canalización del vierte aguas además de la falta de diligencia debida por parte de la recurrente.

La prueba practicada es contundente a estos efectos. Así y en primer lugar, el atestado de la Ertzaintza acredita que el reguero de agua existía y que presentaba una anchura de unos 5 metros, procedente del canal vierte aguas- folio 3- El agua debió acumularse a lo largo del día por efecto de la lluvia que caía y de la inexistente canalización del vierte aguas. En este sentido, es cierto que el servicio de vigilancia de carreteras pasó por el lugar el día 31 de marzo de 2008, víspera del accidente que nos ocupa, sin apreciar nada anormal, pero no es menos cierto que la acumulación de agua se pudo producir en las horas siguientes si la arqueta no funcionaba correctamente como indica la Ertzaintza.

Esta circunstancia permite concluir que el estado de los sumideros no era el idóneo para lograr su función, sin que los obligados a su conservación en condiciones adecuadas hubiesen actuado. En este sentido, no consta que el agua caída constituyese fuerza mayor por lo que los elementos de desagüe de la misma, debían haber sido suficientes para evacuarla. Sin embargo, la acumulación de agua se produjo porque el vierte aguas no estaba conectado a la arqueta, omisión de la que debe responder la administración titular de la vía, que en este caso es la Diputación Foral de Guipúzcoa.

No obstante lo anterior, concurren indicios bastantes de negligencia del conductor por circular con exceso de velocidad. Como suele suceder en estos siniestros, no existe medición objetiva de la velocidad que observaba la conductora al resbalar en el reguero de agua, pero la prueba practicada permite apreciar una velocidad inadecuada. En este sentido el informe de la Ertzaintza, considera que era una velocidad superior a 80km/hora, atendidos los daños y el trayecto recorrido, frente al informe del perito Sr Vicente que considera que la velocidad se multiplicó por efecto del rozamiento con el agua. Sin embargo merece más credibilidad la apreciación de la Ertzaintza que acudió al lugar de los hechos y midió la distancia recorrida por el turismo de la actora tras ser despedido- 12 metros- y los daños padecidos en el mismo, valorándolos conforme a su amplia experiencia en la materia, sin que se pueda obviar que en el momento de suceder el accidente llovía por lo que la calzada se hallaba mojada, circunstancia que exigía una mayor atención y cuidado a las características de la vía, que además tiene un trazado complicado , por lo que incluso una velocidad de 80km/hora podía resultar inadecuada. Frente a ello el informe del Sr Vicente no aparece suficientemente fundado, pues no acudió al lugar de los hechos limitándose a ofrecer una nueva valoración sobre las conclusiones de la Ertzaintza.

Por ello en el caso de autos, es apreciable una concurrencia de culpas al 50% entre los agentes implicados; la Sra Eloisa y la Diputación Foral de Guipúzcoa.

En el fundamento de derecho cuarto procede la juzgadora a la valoración económica del daño:

"Con respecto a los daños, aparecen suficientemente justificados mediante la documental obrante en el expediente;19 a 23 del E.A, peritaje y factura de los daños y reparaciones por importe de 38.72481 euros. Así mismo, consta probado mediante el recibo obrante al folio 31 que la Sra Eloisa recibió la cantidad de 38.104'2 euros de Atlantis atendido el contrato de seguro celebrado entre ambos. Las cantidades a indemnizar han de ser las satisfechas por los perjudicados, reducidas en un 50 %.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, condenando a la Diputación Foral de Guipúzcoa y a su aseguradora Lagun Aro, al pago solidario a favor de Eloisa de la cantidad de 300 euros euros y a Atlantis la cantidad de 9.062,1 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

No es aplicable en este procedimiento, la existencia de franquicia entre Lagun Aro y la Diputación Foral de Guipúzcoa en el contrato de seguro suscrito entre ambas con independencia de su articulación en las relaciones privadas que mantengan".

SEGUNDO.-En el suplico del escrito de recurso, interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, y subsidiariamente, la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, en base a las siguientes alegaciones:

1ª En relación a la causa de inadmisibilidad rechazada en instancia, señala que la parte actora es una sociedad anónima, y acompañó una escritura de poder general para pleitos en favor de varios procuradores de los Tribunales; es decir, se acompañó el documento que acredita la representación de la procuradora actuante, al que se refiere el artículo 45.2.a) de la LJCA , no constando, sin embargo, ni en ese documento ni en ningún otro aportado a los autos, que el órgano societario competente para formar la voluntad de la sociedad en orden a interponer este concreto recurso haya adoptado acuerdo expreso a tal efecto. Ni siquiera consta cuál es ese órgano, pues tampoco se han aportado los estatutos de la sociedad.

Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA , ha de declararse la inadmisibilidad del recurso formulado por Atlantis CIA Seguros por falta de constancia en autos de la voluntad del órgano estatutariamente competente para decidir interponerlo, es decir, por falta de capacidad de la mercantil recurrente debida a un defecto en la formación de la voluntad de recurrir.

2ª Subsidiariamente, se alega infracción del derecho y jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 139.1 y 141, apartados 1 a 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con error en la valoración de la prueba practicada:

1.En relación a la inexistencia de funcionamiento defectuoso del servicio de conservación de carreteras, afirma que la juzgadora valora de forma incorrecta la prueba practicada, ya que por un lado, reconoce que los servicios de vigilancia pasaron el día anterior y, por otro, que el reguero de agua se tuvo que producir en las horas siguientes.

Dado que los servicios de vigilancia hicieron el recorrido por el lugar del accidente el mismo día y el anterior, sin que se constatara la presencia de la balsa de agua, unido al hecho de que no hubiera avisos ni accidentes previos, permite concluir que hubo de transcurrir escaso tiempo desde que se forma la misma hasta que se produjo el accidente, por lo que esa inmediatez haría imposible que se hubiera podido adoptar medida alguna, acudiendo al lugar del siniestro para eliminar la fuente de riesgo una vez recibido el aviso correspondiente.

En todo caso, en el hipotético supuesto de que se considere que ha sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, y teniendo en cuenta la conducta del perjudicado, cabe la exoneración de la Administración conforme la doctrina contenida en la sentencia del TS, de 4 de julio de 2.006 .

2.Culpabilidad exclusiva de la víctima: como se indica en el atestado y, teniendo en cuenta el importe cuantioso de los daños, circulaba a una velocidad superior a la permitida, que contribuyó a la pérdida del control del vehículo; el lugar donde ocurrió el siniestro es la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, que tiene gran densidad de vehículos, y ningún otro tuvo accidente alguno en dicho lugar y por la misma causa, por lo que cabe concluir que únicamente la velocidad excesiva a la que circulaba fue la causa del siniestro, en caso contrario, otros vehículos habrían sufridos accidentes similares.

3. En relación a la falta de señalización del reguero, se dice que tampoco cabe imputar responsabilidad alguna a la Diputación Foral por la no señalización de la existencia de la balsa de agua, ya que dicha función no le compete.

La señal circunstancial correspondiente a este supuesto sería la P-19, que advierte del peligro de pavimento deslizante, recogida en el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación , aprobado po Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

La señalización en estos supuestos es una cuestión que según el Código de Circulación no corresponde al organismo titular de la vía, sino a la Institución que tiene encomendada la seguridad vial, al ser una señalización circunstancial ( art°. 57.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ). A la misma conclusión se llega ante el inciso final del apartado 1 del citado art° 57 que encomienda a los Agentes de la Autoridad (Ertzaintzas), dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, la instalación de señales circunstanciales sin autorización previa

3ª Por último, apunta que .en el fallo de la sentencia se condenaba de forma solidaria a la Diputación Foral y a Lagun Aro al abono de las indemnizaciones, lo que fue modificado por el auto aclaratorio en el que únicamente se condena a la Administración, por lo que, en el hipotético supuesto de que se declare la conformidad de la sentencia, debería condenarse al pago de la indemnización también a la aseguradora, Lagun Aro, personada en el procedimiento.

TERCERO.-D. Jesús Gurrea Frutos, procurador de los Tribunales, y de Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A y Dª. Eloisa , ha formalizado oposición al recurso, arguyendo en resumen:

1º Respecto de la excepción procesal, a) que el auto de 23 de septiembre de 2.009 consideró subsanado tal defecto, dejando así saldada esa cuestión, si además se tiene presente que aun tratándose de un poder general para pleitos quien lo otorga es D. Octavio , apoderado de la empresa

b)Sin contar con que, incluso aceptando que sea una cuestión de orden público, no deja de ser indicativo que habiendo comparecido la Diputación Foral en autos el 4 de diciembre de 2.009, teniendo por tanto conocimiento - o al menos posibilidad de ello - no interpuso el recurso pertinente contra el auto de 23 de septiembre, debiendo rebatir la tesis que se esgrime por la representación de la Diputacion Foral de que no se le notificó, puesto que ello devenía imposible ya que en aquella fecha aún no estaba en el procedimiento.

Además, se advierte que tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones, la Administración denuncia que no encuentra en autos dicho acuerdo, pero no dice nada en lo que concierne a la certificación presentada por Atlantis, es decir, no se sabe si la considera insuficiente o no.

Indica asimismo que ha quedado sobradamente acreditado, que el Juzgado sí estimó que era indispensable el certificado, y de ahí el requerimiento a Atlantis para su subsanación que, evidentemente, no se produce de manera gratuita sino después de la certificación aportada.

c ) Que esta circunstancia en nada afectaría a Dª. Eloisa , por razones obvias.

2ª La subsanación a que se refiere la sentencia es la del requisito del artículo 45.2.a) de la Ley Jurisdiccional , y no la del previsto en el apartado d), que no se ha producido, entendiendo la juzgadora que no era exigible al ser una entidad mercantil.

3ª Sobre la responsabilidad declarada en la sentencia, arguye que deriva no de la falta de vigilancia de las carreteras, que no se pone en duda, sino del mal estado de la canalización o arquetas de desagüe, del que da cuenta el atestado, por lo que no hay error en la valoración de la prueba; que tampoco es admisible, en base al mismo informe policial, la imputación íntegra del daño a la conductora; y que la señalización es ajena al asunto que nos ocupa; pone de manifiesto, por último, que el auto aclaratorio no altera la condena de Lagun Aro sobre la que nada se pretendía en el escrito de aclaración.

CUARTO.-Seguros Lagun Aro, S.A., y en su nombre y representación el procurador D. Fernando Mendavia González, se ha adherido al recurso de apelación, alegando, en síntesis, que debe ser acogida la excepción por la no aportación del acuerdo societario exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; y en cuanto al fondo del asunto, que el reguero de agua se produjo poco tiempo antes del accidente, lo que impidió que la Administración demandada pudiera adoptar ninguna medida para corregir la situación creada, cuestión que conlleva que no puede apreciarse su responsabilidad; añade que la alegada falta de señalización en el lugar no era competencia de la Administración demandada; y concluye que nos encontramos ante un claro supuesto de culpa de la víctima, pues fue la excesiva velocidad, acreditada en el atestado, la que provocó el siniestro.

QUINTO.-La Cía. de Seguros Atlantis y Dª. Eloisa han contestado a los argumentos de Seguros Lagun Aro, S.A., solicitando, primero, la inadmisión de su adhesión, por improcedente, o subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, con confirmación en ambos supuestos de todos los extremos de la sentencia apelada, y condena en costas a la recurrente.

En lo que atañe a la adhesión, sostienen que Seguros Lagun Aro, S.A. no ostenta la condición de apelada respecto del recurso deducido por la Diputación, ya que nada se argumenta en el mismo que afecte a la aseguradora, por lo que su adhesión resulta improcedente con arreglo al artículo 84 LJCA .

Respecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de lo manifestado en la oposición al recurso de la Diputación, subrayan que Lagun Aro nada dijo al respecto en el escrito de contestación, luego es una cuestión nueva introducida en apelación, lo que refleja su conformidad con el cumplimiento por Atlantis del requisito descrito en el artículo 45.2.d) LJCA .

En cuanto al fondo del asunto, dan por reproducido en su integridad el anterior escrito de oposición.

SEXTO.-Como cuestión previa procede analizar la inadmisibilidad de la adhesión formulada por la compañía aseguradora, que propugna la parte actora.

A tal efecto, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que dispone que 'en el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación , razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia , en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión '.

Según constante doctrina de la que se hace eco, entre otras muchas, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia nº 737/2013, de 29 de mayo (rec. de apelación nº 1151/2011):

'En interpretación de mencionado artículo reiterada doctrina señala que la posibilidad que brinda a la parte apelada el mencionado precepto, dada la naturaleza de la adhesión a la apelación queda supeditada a dos requisitos:

1).- Que la resolución que se hubiera dictado haya sido parcialmente favorable pues únicamente en tal caso cabría predicar del apelado, que en virtud de la adhesión se convierte en apelante, la legitimación exigible para adoptar tal posición procesal ; y 2º).- Que el escrito en el extremo en que se formula adhesión a la apelación contenga idénticos elementos en lo atinente a la fundamentación de la impugnación que los exigidos al escrito de interposición del recurso. Aplicando tales criterios al caso de autos, y tras tener en cuenta que la sentencia de instancia estima totalmente el recurso, y por ello en contra totalmente en cuanto al fondo tanto del Ayuntamiento como del particular que fue codemandado; que dicha sentencia fue únicamente apelada por el ayuntamiento; que de lo expuesto resulta que tanto el apelante como el que se adhiere a la apelación se encuentran inicialmente en la misma situación procesal y unidos por la misma pretensión - desestimación del recurso interpuesto y que pese a ello el que se adhiere no decide recurrir en apelación el fallo que le perjudica dejando pasar el plazo para recurrir; teniendo en cuenta todas estas consideraciones la Sala, procede a declarar que la adhesión a la apelación formulada no se ajusta a la interpretación lógica y sistemática que debe realizarse del art. 85.4 de la LRJCA , por cuanto que con dicha adhesión lo que en realidad se realiza es una apelación de la sentencia que le era totalmente desfavorable fuera del plazo de los 15 días legalmente previsto para tal circunstancia en el art. 85.1 de la citada Ley . La idéntica situación procesal en la que se encontraban demandado y codemandado y el hecho de que el fallo de la sentencia de instancia fuera también igualmente desestimatorio y con el mismo alcance para ambas partes, lleva a considerar que no se puede utilizar la vía de la adhesión a la apelación para realmente colocarse como apelante '.

El Tribunal Superior de Justicia, en sentencia nº 747/2013, de 25 de junio (rec. de apelación nº 1010/2012), reitera el anterior criterio jurisprudencial en su fundamento de derecho primero:

' Tanto el citado Ayuntamiento como las indicadas mercantiles se encuentran en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de instancia en idéntica posición procesal de demandados en el proceso. Y como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia, entre otras, de 21 de enero de 20101 -recurso de apelación nº 3077/2008 -, el art. 85.4 de la Ley 29/1998 establece, como presupuesto de admisibilidad de la adhesión a la apelación , que la mismo sea formulado por 'la parte apelada', es decir, por la parte que no ostenta la misma posición procesal que el apelante, disponiéndose en este sentido por aquel precepto legal que se dará traslado al apelante para oposición a la adhesión . Por consiguiente, en ningún caso cabe formular apelación adhesiva por quienes ostentan en el proceso la misma posición procesal y por los motivos ya alegados por el apelante principal, pues en ese caso se estaría propiamente ante una reproducción de la apelación principal, que, por ser extemporánea, ha de inadmitirse'.

En aplicación de la doctrina expuesta, debemos declarar inadmisible la adhesión de Seguros Lagun Aro, S.A. al recurso de apelación deducido por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

SÉPTIMO.-Entrando a conocer del recurso de apelación, en el primero de sus motivos la Diputación Foral demandada combate la denotación judicial en punto a la inexistencia de la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda, por la no aportación al proceso por Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. del acuerdo societario decidiendo la interposición del recurso, con arreglo al artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Ese artículo ordena que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se presente 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieren incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento relacionado en la letra a) de este mismo apartado'

En el examen de ese óbice procesal, deviene de obligada referencia la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del antedicho precepto, que resume la recientísima sentencia de 12 de septiembre de 2.013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (rec. casación nº 31/2010 ), y en su fundamento de derecho tercero dice:

"Como señalamos en la Sentencia de 13 de Diciembre de 2012, (RC 6055/2009 ) la aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido después reiterada en múltiples sentencias. Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene, recientemente expuesta en la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (RC 6427/2011 ).

Pues bien, siguiendo la pauta marcada por la citada sentencia del Pleno - se refiere a la de fecha 5 de noviembre de 2.008 (RC 4755/2055 )- , debe diferenciarse, en el ámbito de las personas jurídicas, entre el poder de representación y la competencia decisoria para el ejercicio de acciones judiciales. Esta última es ostentada por el órgano social que tiene asignada esta función estatutariamente, y, en su defecto, el indicado por la concreta normativa aplicable. Para comprobar el cumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 45.2.d) es preciso que exista un acuerdo o decisión válida de recurrir y, además, que conste fue adoptado por el órgano de la persona jurídica que tenga atribuida esta función.

Por regla general, el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente, pero tal omisión puede ser suplida mediante la inserción en el acta notarial de apoderamiento de las estipulaciones de los estatutos que atribuyen esta facultad al poderdante. Ahora bien, la mera manifestación del Notario de que los administradores sociales ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, RC 2318/2008 , y 2 de febrero de 2012, RC 2411/2009 )".

Descendiendo al caso de autos, en aplicación de la doctrina expuesta, y contrariamente a lo argüido por la jueza 'a quo', resulta plenamente exigible a la sociedad recurrente la acreditación de la voluntad de litigar mediante la adopción de acuerdo conforme a lo previsto en sus Estatutos, por lo que procede verificar si la documentación presentada por aquélla ante el requerimiento cursado al efecto en instancia, permite entender cumplimentado el requisito en cuestión, a lo que no empece la providencia -que no auto- de 23 de septiembre de 2.009 dando por subsanado el defecto, al tratarse, según lo califica la meritada sentencia, de un presupuesto procesal necesario para la viabilidad del recurso contencioso, que impide tener por acreditada la capacidad de la mercantil para ser parte, por tanto, es materia de orden público.

Pues bien, el primero de los documentos aportados, suscrito por D. Eutimio , Responsable de los Servicios Jurídicos de Siniestros de la compañía aseguradora, acordando y autorizando la interposición del recurso, no es en modo alguno expresivo de la decisión de recurrir adoptada válidamente por el órgano societario competente, toda vez que el Sr. Eutimio es uno de los abogados a los que se confiere el poder general para pleitos que se adjunta, que, por tanto, está facultado para actuar válida y eficazmente en el proceso en nombre de la sociedad, pero no para acordar el ejercicio de la acción.

Tampoco es documento hábil el mentado poder que se otorga por D. Octavio , en su condición de apoderado de la mercantil, quien, según se consigna en la misma escritura, posee facultades suficientes para el otorgamiento del poder, pero no consta que para adoptar la decisión de recurrir, al no insertarse en el poder notarial dato alguno del que pueda inferirse la atribución de esta específica facultad, como tampoco que el órgano societario competente hubiera decidido interponer el recurso, sin que se hayan aportado los Estatutos de la sociedad en orden tanto a identificar cuál es ese órgano, como para contrastar que quien comparece estaba habilitado para ello.

En ese sentido, continua la sentencia antes transcrita, con argumentos plenamente aplicables al caso que nos ocupa:

"Nos encontramos, así pues, ante una situación ya examinada por la Sala y considerada insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto procesal. Se trata de un poder para pleitos otorgado por el Consejero Delegado de la sociedad recurrente en la instancia con la indicación notarial ex art 98 de la Ley 24/2001 , de que el otorgante del poder tiene capacidad para hacerlo, pero no figura si también la tiene para decidir por sí solo, en calidad de Consejero delegado o cualquier otra, el ejercicio de la concreta acción judicial de que se trata.

Siguiendo la línea de anteriores pronunciamientos, hubiera sido necesario contar con la literalidad de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales para comprobar qué órgano es el competente para decidir al respecto, así como el acuerdo social relativo a la interposición de la acción deducida en el pleito, lo que conduce a la estimación del motivo. En este sentido cabe citar la Sentencia de 13 de junio de 2011, (RC 6092/2008 ) en la que dijimos:

'Así, no basta para la interposición de una acción judicial el que se acredite la representación de quien lo formalice, sino que para cualquier persona jurídica, pública o privada, es preciso acreditar que el órgano que tenga competencia para ello haya adoptado la decisión de interponer el correspondiente recurso. Ello requiere aportar copia de dicho acuerdo y, en su caso, de los estatutos de la entidad, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate. Una interpretación contraria de la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con la debida interposición de recursos por quien ejerce la acción resultaría gravemente atentatorio al principio de seguridad jurídica, al abril la posibilidad de que se interpusiesen recursos sin el consentimiento del órgano que tenga estatutariamente atribuida la voluntad de la persona jurídica a tales efectos."

En consecuencia, ha de concluirse, al igual que en la sentencia de continua cita, la inobservancia de la exigencia dispuesta en el artículo 45.2.d) LJ , por lo que procede acoger la excepción procesal alegada y declarar la inadmisibilidad del recurso en relación con Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

OCTAVO.-Sentado lo anterior, el resto de los motivos de apelación han de entenderse referidos en exclusiva al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reclamación presentada por Dª Eloisa , propietaria y conductora del vehículo siniestrado en la fecha de producción del accidente que nos ocupa, ocurrido el día 1 de abril de 2.008 en la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado Madrid-Irún, p.k. 448,7, término municipal de Andoain.

Comoquiera que la defensa de la Administración apelante se muestra, en primer lugar, disconforme con el resultado probatorio alcanzado en la sentencia, en lo que atañe a la determinación de los factores que han concurrido en el suceso lesivo, deviene forzoso recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en instancia:

La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia, y solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2.007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1.998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1.999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2.001 y 23 de marzo de 2.004 ).

En aplicación de esta doctrina, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.

Singularmente, cabe el enjuiciamiento en la apelación de la conclusión probatoria sobre los hechos controvertidos establecida en la sentencia dictada en la instancia con fundamento en la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, cuando se aprecie que la actuación judicial infringe las prescripciones del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' ).

En el caso de la prueba por documentos públicos, el tribunal de apelación goza de competencia para el enjuiciamiento de la conclusión probatoria sobre los hechos controvertidos establecida en la sentencia dictada en la instancia, tomando como norma de contraste el derecho regulador de la prueba sobre documentos públicos prescrita por el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.

Desde la perspectiva que impone esa doctrina, la crítica a la convicción fáctica plasmada en la sentencia que se recurre, deviene infructuosa: así, en el fundamento de derecho tercero, la juzgadora, en base a la prueba practicada -cita al efecto el atestado de la Ertzaintza, y toma además en consideración la actuación del Servicio de Vigilancia de Carreteras la víspera del accidente, así como el informe pericial elaborado por D. Vicente , aportado por la actora- da por probado que el elemento desencadenante del siniestro fue la presencia en la calzada de un reguero de agua por causa de la falta de canalización del vierte-aguas, constitutiva de un anómalo funcionamiento del servicio de conservación, imputable a la Diputación Foral demandada, al que suma la negligente conducción de la Sra. Eloisa , con la subsiguiente aplicación de la teoría de la compensación de culpas, que atribuye en un porcentaje del 50% a cada una de las partes.

La defensa apelante propone una valoración distinta de los mismos elementos probatorios ponderados en la sentencia, para concluir que el único factor eficiente del siniestro fue la velocidad excesiva con la que circulaba la víctima, con exclusión del actuar administrativo, mas, sin denunciar siquiera infracción de ninguna norma, principio general del derecho, máxima de experiencia, ni regla de la lógica, que habilite para la revisión de la conclusión probatoria de la juzgadora, por lo que no resultando ésta arbitraria, ni irrazonable o ilógica, debe mantenerse, al igual que el consecuente reparto de responsabilidad.

No empece a lo expuesto, el hecho de que la víspera y el mismo día del accidente, el Servicio de Vigilancia recorriera el tramo de la carretera donde se produjo, sin detectar anomalía alguna, circunstancia que subrayada por la defensa apelante y de la que da cuenta también la sentencia, adquiere relevancia en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada, esto es, cuando concurre la actividad de un tercero y la inactividad de la Administración, que no es el caso, toda vez que aquí la imputación de responsabilidad a la Diputación se sustenta en el deficitario estado de conservación de los sumideros, sin intervención de tercero.

No merece análisis alguno el submotivo atinente a la falta de señalización del reguero, en tanto que, como reconoce el propio letrado de la Diputación, es cuestión ignorada en la sentencia y no determina la atribución de la responsabilidad combatida.

Decae, en consecuencia, este motivo, e incólume la resultancia fáctica, la pretendida exoneración de la Administración no puede ser acogida.

Comoquiera que el último motivo de los esgrimidos por la apelante trae causa de la aclaración efectuada mediante auto de 11 de enero de 2.011, que se refiere tan solo al abono de la indemnización a Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. estimada la excepción opuesta frente a esta mercantil, no ha lugar a su examen.

Se sigue de lo razonado, la estimación parcial del presente recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia apelada en lo concerniente a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que inadmitimos, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

NOVENO.-Estando en cuanto a las costas a los criterios del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede la imposición de costas a la parte apelante, y sí a la parte adherida, que formuló indebidamente su adhesión.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN 483/2011 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, E INADMISIÓN DE LA ADHESIÓN FORMULADA POR SEGUROS LAGUN ARO, S.A., CONTRA LA SENTENCIA Nº 310/2010, DE 28 DE DICIEMBRE DE 2.010, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN , EN AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 524/2009, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEBEMOS:

PRIMERO.-REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, DEJÁNDOLA SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO, EN CUANTO ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. QUE INADMITIMOS, CONFIRMANDO EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS.

SEGUNDO.-NO EFECTUAR IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA. SE IMPONEN A LA PARTE ADHERIDA LAS COSTAS CAUSADAS POR SU ADHESIÓN.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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