Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 584/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2012 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 584/2014

Núm. Cendoj: 50297330012014100462

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 100/12

SENTENCIA: 00584/2014

S E N T E N C I A Nº 584 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

==============================

En Zaragoza, a 25 de noviembre de 2014.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 570/2010 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 100/2012, a instancia de D. Borja , representado por Procuradora Dña. Mª. Pilar Amador Guallar y asistida por la Letrada Dña. Isabel Castillo Pes, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, reprensado por el Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 , desestimatoria del recurso, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, la representación procesal de D. Borja , suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado al Letrado del Gobierno de Aragón, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 13 de noviembre de 2014.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Borja , se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 326/2011, dictada con fecha de 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 570/10.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de de 30 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca de fecha 16 de diciembre de 2009, por el que se sancionaba al actor como autor de una infracción muy grave tipificada en el artículo 59.3 a) de la Ley 8/1998 de 17 de diciembre de Carreteras de Aragón .

La Juez de instancia, en esencia, tras efectuar una exposición de los elementos que estima principales en el expediente administrativo, descarta que la resolución administrativa impugnada incurra en vicio de nulidad por haberse tramitado el expediente en que recayó sin conocimiento ni notificación a uno de los copropietarios, como tampoco considera que la Administración demandada carezca de competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Carreteras de Aragón . Finalmente, estima concurrente la infracción tipificada en el artículo 59.3 a) de la citada Ley , al apreciarse en las fotografías obrantes en el expediente administrativo de las obras ejecutadas por el recurrente, que se aprecia en ellas aumento de volumen, sin que el recurrente haya desvirtuado mediante prueba suficiente los hechos en que se sostiene la calificación que administrativamente se realiza, determinante de la sanción impuesta, ahora recurrida. No impone costas.

SEGUNDO.-No conforme la representación procesal de D. Borja , recurrente en la primera instancia, con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala la estimación del recurso y, después, que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada, y con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, anule la resolución de 16 de diciembre de 2009 impugnada, declarando nulo todo el expediente sancionatorio por falta de notificación del mismo a la cotitular al verse afectados elementos comunes de los que es copropietaria, con imposición de costas; subsidiariamente, se declare la obligación de la Administración demandada de proceder al archivo del expediente sancionatorio, anulando la sanción económica por excesiva y la sanción formulada tanto en lo que respecta al garaje, como respecto a la falta de adecuación al permiso concedido y aumento de volumen, todo ello imponiendo las costas a la Administración demandada, obligando a la Administración Pública demandada a ejecutar las obligaciones derivadas del acto y archivo del expediente, restaurando al recurrente en sus derechos.

Combate la sentencia de instancia, alegando nulidad del procedimiento administrativo que ha concluido en la resolución impugnada, dado que no ha sido debidamente notificado del mismo el cotitular del inmueble objeto de las reformas de las que trae causa la actuación administrativa impugnada, así como falta de competencia del órgano administrativo actuante, pues considera competente a la Administración municipal, pues es la única que conforme a la legislación urbanística puede otorgar licencias sobre inmuebles sitos en tramo urbano de carretera, como es el caso. De igual modo, reprocha a la Juez de instancia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, al omitir toda reflexión sobre la prueba obrante en autos, resolviendo con el único sustento de ciertos soportes fotográficos. Alega, del mismo modo incongruencia de la sentencia. Considera además que la sanción impuesta es arbitraria y excesiva, considerando que en un supuesto idéntico, que cita y explica, la Administración ha obrado de diferente modo, añadiendo, en fin, ausencia de motivación de la resolución administrativa impugnada.

El Letrado del Gobierno de Aragón, se opuso, en primer lugar, a la admisión del recurso de apelación, por razón de la cuantía, habida cuenta la suma a la que asciende la sanción impuesta, 10.000 Euros, inferior a la summa gravaminisque establece el artículo 81 de la LJCA para acceder a la apelación. Subsidiariamente, interesó la desestimación del recurso de apelación, oponiéndose a la falta de competencia de la Administración autonómica en materia de carreteras y, finalmente, remitiéndose a las alegaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda, formuladas en la primera instancia, y ello por entender que la apelante se limita a reiterar alegaciones ya realizadas en la primera instancia.

TERCERO.-Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, es obligado, por razones de orden lógico, despejar los obstáculos de índole procesal que por el Letrado del Gobierno de Aragón se han planteado. Nos referimos a la causa de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Y, efectivamente, conforme a lo alegado por la recurrente, procederá, descartar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada, en la medida en que la cuantía, necesariamente ha de superar la summa gravaminisestablecida por la Ley procesal, dado que la resolución administrativa impugnada, imponía, junto a la sanción pecuniaria derivada de la apreciación de infracción administrativa (10.000€), la obligación de realizar las actuaciones necesarias para adecuar las obras a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Biescas, respecto de las condiciones impuestas por el Servicio Provincial de Obras Públicas de Huesca en el informe de 8 de julio de 2008, concretamente, la prohibición de que las obras ejecutadas supongan un aumento de volumen edificado y la reconstrucción de un garaje en estado ruinoso ubicado en la zona norte del edificio. Si bien falta estimación de cuantía concreta relativa al costo de tales actuaciones de adecuación a la licencia concedida, sin embargo, puede suponerse razonablemente, por relación a las cuantías presupuestadas para la construcción de la obra en cuestión, tal y como se desprende del expediente administrativo, que la cuantía conjunta y total habrá de rebasar la fijada en el artículo 81.1 a) de la LJCA .

CUARTO.-Descartada la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, habremos de poner de manifiesto el defectuoso manejo del recurso de apelación que muestra la apelante, al plantearlo sobre la reiteración de las alegaciones que efectuó en la instancia, como modo principal de reacción frente a la solución judicial que recibió su pretensión en la sentencia de instancia. Olvida la ahora apelante que el artículo 456.1 de la LEC (de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la D.F. 1ª de la LJCA ), configura el recurso de apelación como una 'apelación limitada'. De este modo, si bien en el marco de un recurso de apelación disponemos de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, debe partirse de que la finalidad de este concreto recurso, como tiene dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1998 y la más reciente de 15 de julio de 2009 (rec. nº 1308/1988 ), es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Efectivamente, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. Especialmente relevante es lo que viene a decirse en la última de las citadas sentencias del Alto Tribunal, y merece la pena reproducir literalmente su contenido en lo relativo al presente capítulo: '...la apelación...tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'.

Y esto es precisamente lo que aquí ocurre, cuando en una confusa sucesión de alegaciones viene la apelante a alegar incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, para luego traer de nuevo al centro del debate aspectos relativos al acto administrativo impugnado, tales como la nulidad del acto administrativo por incompetencia del órgano actuante y arbitrariedad de la sanción impuesta, a la par que falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, que ya recibieron respuesta en la primera instancia, sin que ahora pueda decirse que se combatan de manera eficaz.

QUINTO.-Si bien lo anterior bastaría para desestimar el recurso interpuesto, añadiremos, en primer lugar, que no compartimos el reproche que efectúa la apelante, de incongruencia de la sentencia impugnada. Como muestra del tratamiento y estudio que del defecto de incongruencia, en sus diferentes versiones, ha realizado la Sala Tercera, merece la pena atender a lo que se dice en la recentísima sentencia de 11 de febrero de 2014, sec. 5ª, rec. nº 2713/2011 , en su fundamento de derecho quinto, donde se contiene un estudio completo del referido instituto, diciendo el Tribunal Supremo lo siguiente: 'Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia , en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar (...) si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.

En consecuencia, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Estos principios no se limitan a la denominada incongruencia omisiva ---que no es el caso de autos--- pues los mismos también imponen el rechazo de la denominada incongruencia ultra petita (incongruencia por exceso, cuando la sentencia da más de lo pedido), o incongruencia extra petita (cuando el fallo cambia lo pedido), ya que, también en estos supuestos concurre la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.'.

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al supuesto aquí examinado, es evidente que la Juez de instancia responde a las cuestiones, todas y cada una de ellas, que son planteadas por la recurrente en su demanda. En primer lugar, dice que el expediente sancionador ha de entenderse, invocando para ello el artículo 59 de la Ley de Carreteras de Aragón , con el presunto infractor, esto es, el promotor de las obras, apareciendo como tal el ahora apelante, pues fue quien solicitó y a quien se concedió la licencia de obras. Y ello, añadiremos nosotros, con independencia de la situación y régimen que en el ámbito privado deba regir el destino de la propiedad en cuestión, razón por la que, por otra parte, ninguna infracción eficaz en este ámbito puede apreciarse. En segundo lugar, se pronuncia del mismo modo sobre la alegada también en la primera instancia, falta de competencia de la Administración demandada, razonando con base en el artículo 61 de la Ley 8/1998 de Carreteras de Aragón , para terminar, finalmente, por resolver razonando que, efectivamente ha habido elevación en la altura y aumento de volumen, descartando la presencia de prueba eficaz en contrario. Vemos, por lo tanto, que en la sentencia apelada se responde sobre las cuestiones, todas ellas, planteadas por la recurrente.

SEXTO.-Igual suerte desestimatoria ha de tener el reproche que el apelante realiza sobre la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, a quien imputa error en dicha tarea interpretativa. Debe advertirse, en primer lugar, que no todo error es suficiente y apto para que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia con su inmediación, en la que precisamente encuentra el fundamento su soberanía en tal tarea, quede desvirtuada de suerte que pueda permitirnos sustituir el criterio del Juez a quopor el nuestro en la interpretación de la prueba practicada. El límite ha de estar en las reglas de valoración de prueba y, en todo caso, en la sana crítica de la prueba practicada en su conjunto, de suerte que no basta ni siquiera con que pueda ser apreciable error, sino que tal error lleve de manera evidente y no forzada a conclusiones absurdas e irracionales, con arreglo a las reglas de la lógica y del criterio humano, y, por tal, arbitrarias.

En este sentido, no sólo, como la propia Juez de instancia razona, es apreciable por las fotografías obrantes en autos y también en el expediente administrativo, la sensible diferencia entre la edificación preexistente y la nueva configuración que va adquiriendo la misma por consecuencia de los trabajos que se van efectuando, sino que, el propio arquitecto municipal, en informe firmado a fecha de 27 de agosto de 2009 (documento nº 22 del expediente administrativo), afirma que el edificio resultante tiene más volumen, que no se traduce en aumento de superficie de planta, sino que se deriva del incremento de la pendiente de cubierta por motivos funcionales. A ello debe añadirse la ausencia de prueba alguna practicada en estos autos, en especial pericial, conducente a desvirtuar las conclusiones fácticas a las que en vía administrativa se llega.

En fin, huelga ya, por lo dicho hasta ahora, toda reflexión sobre la motivación de la resolución administrativa impugnada, más allá de constatar el hecho de que de la misma se desprende la razón que conduce a la apreciación de la infracción imputada y la correspondiente sanción, de modo suficiente como para que el recurrente haya podido articular defensa frente a la misma.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación n º100/12 interpuesto por la representación procesal de D. Borja , contra la Sentencia nº 326/2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, el 12 de diciembre de 2011 , en el Procedimiento Ordinario nº 570/10, con expresa condena en costas a la Administración apelante, en los términos contenidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Esta resolución es FIRMEy contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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