Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 584/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2180/2012 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 584/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100577

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2600


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002180/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005240

SENTENCIA Nº 584/16

En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2180/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Kid Bross' SL, representada por la Procuradora Sra. Sempere Martínez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Loras Dealbert, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 175228,88 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule el acuerdo administrativo y que se declare su derecho a compensarse las cuotas de ejercicios prescritos.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-4-2012, que resolvió la reclamación núm. NUM000 (y sus acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ). Las reclamaciones fueron planteadas por la 'Kid Bross' SL contra las liquidaciones del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios de 2004, 2005 y 2006 y contra los 3 acuerdos sancionadores conectados. Todos estos actos los hubo dictado la Inspección Tributaria.

El TEAR, en su fallo, dispuso 1º) estimar la impugnación de la liquidación y el acuerdo sancionador correspondientes al IVA de 2004 y anularlos (la estimación atendió a la prescripción del derecho a liquidar); 2º) estimar parcialmente la impugnación de la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador correspondientes a 2005 'sin perjuicio de las actuaciones que la oficina gestora considere pertinentes en cuanto al cuarto trimestre de dicho año, conforme a los fundamentos (de su acuerdo)'; y 3º) desestimar la impugnación de la liquidación y el acuerdo sancionador correspondientes a 2006.

'Kid Bross' SL, como parte recurrente, ha planteado diversos motivos de impugnación contra la resolución del TEAR, motivos que se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-La parte recurrente sostiene que a la Administración no le es dado comprobar si las cuotas del IVA a compensar de ejercicios prescritos son o no deducibles en los ejercicios posteriores no prescritos, 'sino que sus facultades se limitan a verificar que los datos obrantes en las autoliquidaciones correspondientes a ejercicios y trimestres prescritos se han aplicado correctamente en las liquidaciones posteriores no prescritas'. Alega que 'la normativa del IVA no contiene facultad alguna para comprobar la deducibilidad o no de las cuotas compensables generadas en periodos prescritos'.

Para resolver la cuestión tenemos que atender a una línea jurisprudencial consolidada que inició la STS de 5-2-2015 y que fue seguida por la SSTS de 26-2-2015 , 23-3-2015 , 26-10-2015 y 14-3-2016 . Dicha jurisprudencia analiza la normativa general tributaria y no solamente la especial del Impuesto sobre Sociedades.

Con arreglo a la primera de las sentencias citadas,'la Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el art. 66 de la LGT 2003 (antiguo 64 de la LGT 1963 ), prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT 2003 y 109 de la LGT 1963 ) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El art. 115 de la LGT 2003 califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. Elart. 115 de la LGT 2003 ( art. 109 LGT 1963 ) no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el art. 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir.

Esta tesis de que 'lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, y que lo contrario sería como reconocer una especie de ultraactividad de la prescripción a ejercicios no afectados por ella', no es ni mucho menos ajena a la previa jurisprudencia de este Alto Tribunal, pudiendo encontrarla sustentada, por todas, en STS de 19-1-2012 [...]. No se puede, pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos.

Por las razones expuestas creemos que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos'.

Igualmente conviene traer lo dicho en la STS de 17-11-2015 : 'Lo que se revisa es el ejercicio no prescrito, y, por tanto, todos los datos que libre y voluntariamente el contribuyente introduce en la declaración pueden y deben ser comprobados por la Administración a fin de acreditar su veracidad. Es la libre y voluntaria determinación del contribuyente la que trae al ejercicio 'no prescrito' datos provenientes de uno prescrito. Ello produce una modificación en la naturaleza de los datos aportados, que, de ser intocables para la Administración si no se produce ese acto, pasan a estar sometidos al régimen de comprobación de todos los datos del ejercicio examinado. Pero, entiéndase bien, la modificación en la naturaleza de los datos no la efectúa la Administración, ni siquiera la Ley, sino la libre, voluntaria y soberana decisión del administrado'.

Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación, la parte recurrente se queja de que la Inspección Tributaria valorase las operaciones vinculadas con inobservancia de los métodos que el art. 16.3 del RD-Leg. 4/2004, de 5 de marzo (Ley del Impuesto sobre Sociedades) contempla para calcular el valor de mercado.

Sin embargo, tal como reflejó el TEAR en su acuerdo, cada una de las operaciones vinculadas objeto de regularización fueron tramitadas mediante el oportuno expediente, con arreglo al art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 1777/2004, de 30 de julio), a los fines de determinar el respectivo valor de mercado, siendo que se tuvieron en cuenta las operaciones realizadas con terceros no vinculados, como las de la familia Gines cuyos miembros también eran propietarios de los terrenos urbanizados por la entidad recurrente.

Cuando la parte recurrente se queja de que el actuario 'no ha tenido en cuenta ni uno solo de los elementos necesarios para la valoración de las presuntas operaciones vinculadas descrito en la norma', en realidad se queja de que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones. Lo cierto es que la valoración con arreglo a mercado se apoyó en el art. 16.4.1. a) de la citada ley y que consiste en atender al 'método del precio libre comparable' el cual contrasta el precio de la operación vinculada con el del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, 'efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación'.

Así pues, hemos de rechazar la impugnación articulada en este apartado.

CUARTO.-La parte recurrente impugna el rechazo de la deducibilidad del IVA soportado para la ejecución de las obras en 'Villa Dolores' (según la Inspección Tributaria, los bienes y servicios no se integraron en el patrimonio empresarial de 'Kid Bross' SL y se hubieron utilizado en la satisfacción de las necesidades particulares de doña Eva ).

Relata la recurrente que ella y la entidad 'Bob Bross' SL, en el año 2000, suscribieron un acuerdo por el cual dicha recurrente, como entidad urbanizadora, se haría cargo de los gastos de urbanización, cerramiento, vallado y acondicionado del suelo adjudicado si la reparcelación no alcanzaba los metros edificables deseados por 'Bob Bross' SL. Alega que 'no se puede llegar a la conclusión de que [...] ha integrado en su contabilidad gastos que le eran ajenos a su actividad mercantil' y que la Inspección 'debería haber acudido a los métodos de determinación de valor entre entidades y personas vinculadas'.

'Kid Bross' SL ejecutó la urbanización de terrenos del PAI, de los cuales unos eran de su propiedad, otros lo eran de personas y entidades vinculadas a ella, y otros -finalmente- de terceros. Cuando se otorgó la escritura de reparcelación, los adjudicatarios de las parcelas tenían que soportar las correspondientes cuotas de urbanización; así ha sucedido con los adjudicatarios no vinculados (familia Gines ) a 'Kid Bross' SL. En cambio, con respecto a 'Bob Bross' SL y a doña Eva , 'Kid Bross' se dejaron de cobrar las cuotas correspondientes a 2004.

Si de forma graciosa la recurrente dejó de cobrar, a una entidad vinculada, determinados servicios prestados que debía cobrarle y que efectivamente le fueron cobrados a otros propietarios, ello en atención a circunstancias que sólo incumbían a la recurrente y a la entidad favorecida, entonces los servicios tienen que calificarse como autoconsumos a los efectos del IVA.

Así que el motivo de impugnación no puede prosperar.

QUINTO.-Por último, la parte recurrente no está de acuerdo con el rechazo de la deducibilidad de las cuotas del IVA que dice soportó al pagar los servicios del Letrado Sr. Pamies Boera. Alega que 'el eventual incumplimiento de las obligaciones de colegiación y alta en el IAE del Sr. Pamies podrán ser, en su caso, regularizado en otra sede, pero no por vía de impedir la deducibilidad de unas cuotas de IVA por unos servicios profesionales efectivamente prestados, abonados y debidamente contabilizados'.

La factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el presente caso, el rechazo por parte de la Inspección Tributaria se basó en que el Letrado no estaba colegiado y en que carecía de otros clientes a los que hubiera prestado servicios de índole semejante. Tampoco se acreditó contrato o relación jurídica de trabajo que justificara los pagos cuestionados tratándose además del hijo de la titular del 99% del capital social y administradora única de la recurrente.

En las circunstancias descritas y teniendo en cuenta que la parte recurrente ha obviado cualquier esfuerzo probatorio procesal - ni siquiera esgrime una relato verosímil-, no le cabe esperar la credulidad de esta Sala. El criterio de la Inspección Tributaria no sólo no es arbitrario sino que debe asumirse.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, sin que éstas puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Kid Bross' SL.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 12 de julio de 2016.


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