Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 584/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 85/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 584/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7701

Núm. Roj: STSJ M 7701:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0023368

Recurso de Apelación 85/2021

Recurrente: D./Dña. Rosa

LETRADO D./Dña. MARIA DEL MAR LEÑERO ROZAS, CL/: CALLE CORREGIDOR JUAN DE BOBADILLA, 21, 4ºA, C.P.:28030 MADRID (Madrid)

D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GALAN GONZALEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 584/2021

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA.

En la Villa de Madrid el día ocho de julio del año dos mil veintiuno.

V I S T O Spor los Ilmos. Srs. y Sras. Magistrados arriba reseñados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de recurso de apelación nº 85/2021seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Almudena Galán González en nombre y en representación de Rosa, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid en el procedimiento abreviado nº 425/2019 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 29 de julio de 2019 de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2018 de la Oficina de Extranjeros de Madrid por la que se denegó la tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea que la misma, en calidad de descendiente mayor de 21 años a cargo de Camino la misma había solicitado en el expediente NUM000.

Ha sido parte, en calidad de apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO (Delegación del Gobierno en Madrid- Oficina de Extranjeros)representada y defendida en estas actuaciones por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:A instancia de la representación procesal de Rosa se tramitó como Procedimiento Abreviado nº 425/2019 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid recurso contra la resolución de fecha 29 de julio de 2019 de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso administrativo de alzada interpuesto contra anterior resolución de 19 de noviembre de 2018, sobre denegación de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea (Expte.: NUM000), en su momento solicitada por la nacional colombiana Rosa.

SEGUNDO:Tramitado el oportuno procedimiento abreviado en fecha 17 de septiembre de 2020 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid dictó sentencia cuyo fallo se transcribe:

'1º) Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosa, contra resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID de 29 de julio de 2019, desestimatoria del recurso administrativo de alzada interpuesto contra anterior resolución de 19 de noviembre de 2018, sobre denegación de tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea (Expte.: NUM000), al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO:Mediante escrito fechado el 3 de octubre de 2020 la Letrado Sra. Dª María del Mar Leñero Rozas, que ostentaba ante el Juzgado la representación de Rosa interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos:

'... se tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2020 , en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 29/07/2019, expediente número NUM000, que acuerda desestimar el recurso de alzada contra la denegación de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano comunitario de la UE solicitada por doña Rosa, y tras la tramitación legal, estime la demanda acordando su concesión...'

CUARTO:Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, quien, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2020 solicitó se desestimase íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la apelante.

QUINTO:Por resolución de 5 de noviembre de 2020 el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 29 de enero pasado formar rollo de sala y designar ponente dejando los autos pendientes de señalamiento.

SEXTO:En fecha 24 de junio de 2021 se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 7 de julio de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la nacional colombiana Rosa contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado nº 4 de los de Madrid, en el seno del procedimiento nº 425-2019 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de julio de 2019 de la Sra. Delegada del Gobierno en Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2018 de la Oficina de Extranjeros de Madrid por la que se denegó la tarjeta de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea que la misma, en calidad de descendiente mayor de 21 años a cargo de Camino la misma había solicitado en el expediente NUM000.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por la actora contra las resoluciones arriba mencionadas por entender que no se había producido un supuesto de silencio positivo, y, en segundo lugar, porque, valorando en conjunto la prueba practicada considera que la solicitante no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para proceder a la obtención de la tarjeta de residente familiar de ciudadano de la UE ya que no acredita 'estar a cargo' del ciudadano comunitario.

SEGUNDO:La apelante articula dos motivos, el primero lo intitula ' falta de motivación de la resolución recurrida', y en él se refiere a la oposición de lo razonado, por cierto, de un modo completo y riguroso, en la sentencia de instancia, tanto sobre el silencio positivo, como a la circunstancia que la apelante se encuentra 'a cargo' de su madre Camino. Por otro lado, en un segundo motivo, reprocha a la sentencia no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que la sentencia de instancia no ha realizado ninguna ponderación sobre las circunstancias personales de la apelante.

Vaya por delante que las dos intitulaciones con que adjetiva la parte los motivos de su recurso son, cuando menos, desafortunadas. Se podrá discrepar, y es lícito hacerlo, del contenido de la sentencia, pero lo que no se puede hacer en un caso como el presente es reprochar a la sentencia apelada la falta de motivación. La sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la instancia, y las resuelve de un modo ejemplar en los precisos términos en que se ha desarrollado la litis, con lo que no apreciamos esa falta de motivación que se reprocha. Tampoco consideramos que no se haya hecho un necesario juicio de ponderación en orden a la situación de la apelante, que a nuestro juicio se ha ponderado y valorado sobre unas bases adecuadas, como más adelante razonaremos.

TERCERO:Hemos de analizar, en primer lugar, la cuestión referida al silencio positivo. En este punto, la actora sostiene que desde la presentación de la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la efectiva notificación de la resolución expresa de 19 de noviembre de 2018 el 21 de enero de 2018, han transcurrido el plazo para entender estimada por silencio su solicitud.

Si examinamos el folio 60 del expediente vemos que la resolución de 19 de noviembre de 2018 se intentó notificar por primera vez el 12 de enero de 2019, resultando ausente en reparto la interesada, y por segunda vez el 18 de enero de 2019, en iguales circunstancias que la anterior, dejándose aviso a la interesada quien el 21 de enero de 2019 recepcionó la notificación en las dependencias de Correos.

A pesar de que la sentencia apelada rechaza expresamente que se hubiera producido el silencio administrativo positivo y rechaza, en consecuencia, que el recurrente hubiera obtenido el permiso de residencia temporal como consecuencia de ello, el apelante no dice nada en su recurso de apelación que pueda resultar de interés para resolver su alegación y que sirva para contrarrestar la fundamentación expresada en la sentencia apelada, habida cuenta de que se limita a afirmar que se ha producido el silencio positivo pero sin citar norma alguna, ni jurisprudencia, que pudiera resultar aplicable a su caso.

Por el contrario, el Abogado del Estado rechaza que se haya producido el silencio positivo y cita lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, precepto expresamente contemplado en la sentencia apelada en cuyo fundamento de derecho tercero se cita dicha disposición para rechazar la pretensión formulada.

Ciertamente, como se concluye en la sentencia apelada y se alega por el Abogado del Estado, la cuestión debe ser resuelta por aplicación de la citada Disposición Adicional Primera de la citada Ley Orgánica.

El Tribunal Supremo ha fijado el criterio que debe ser aplicado en casos como el presente en el que se trata de una solicitud de autorización temporal, fijando el criterio de que el silencio tiene carácter negativo, en su sentencia de 24 de junio de 2019 (ROJ: STS 2081/ 2019).

La Sala confirma la sentencia del TSJ que, con estimación de un recurso de apelación del Abogado del Estado, desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por un ciudadano extranjero contra la trámite su solicitud de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea (por haberse denegado con anterioridad al interesado otra solicitud de igual naturaleza y en iguales circunstancias), habiendo entendido la sala a quo que, al no tratarse de una prórroga o renovación de tarjeta, sino de una autorización inicial, resultaba de aplicación la Adicional Primera 1ª de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero y, en consecuencia, el silencio era negativo.

Siendo la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, la Sala observa que la Adicional Primera 2ª del Real Decreto 240/07, a efectos procedimentales, establece un orden respecto a la normativa aplicable: en primer lugar, el propio Real Decreto 240/07; en su defecto, y en segundo lugar, la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero, y su reglamento; y, en tercer lugar, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de forma que, puesto que respecto de las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano Unión Europea, el Real Decreto 240/07 no regula los efectos de no dictarse resolución en plazo, debe aplicarse la adicional primera 1ª, aptado 1, de la Ley Orgánica 4/00, siendo el silencio negativo.

Por otra parte, no está de más traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto, la sentencia de 24 de junio de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 1307/2018, ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso), que se pronuncia sobre aquélla cuestión en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Disconforme don Borja con la Sentencia del Tribunal Superior, prepara el recurso de casación que nos ocupa, admitiéndose a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala, en el que en el apartado 2º de su parte dispositiva se dice lo que sigue:

'Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea'.

Ya en el apartado 3º se exterioriza lo siguiente:

'Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 8.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con el artículo 43.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( art. 24 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso'.

Expresando el Tribunal Supremo en los Fundamentos 3ºy 4º de la tan citada sentencia, lo que transcribimos:

'TERCERO.- Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que 'La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud' y en su disposición adicional segunda que 'En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos'.

Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que 'El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas'. Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario', cede ante el régimen especial.

CUARTO.-Consecuentes con la doctrina expuesta en el precedente y resolviendo la litis, significar que carece de toda razón el recurrente, es más, ni siquiera la exterioriza, cuando sostiene que la disposición adicional primera de la Ley 4/2000 no se refiere a las solicitudes de expedición de tarjetas, ya sean iniciales o de renovación, pretendiendo distinguir, según se infiere de su argumentario, entre la solicitud de expedición de tarjetas y la autorización que tal soporte instrumental supone, y cuando invoca que la Ley Orgánica 4/2000 solo se aplica al reagrupamiento de familiares de terceros países por ciudadanos comunitarios en aquellos aspectos que le pudieran ser favorables.

Solo nos resta añadir que la afirmación en la sentencia recurrida, en justificación a que la solicitud que nos ocupa se produce sin variación de las circunstancias concurrentes al formularse la primera, obedece a la valoración por la Sala de instancia de las circunstancias fácticas concurrentes no susceptibles por ello de cuestionamiento en casación'.

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, completamente compatible con la jurisprudencia comunitaria, la tesis del recurso de apelación debe decaer pues, para argumentar la existencia de silencio positivo en relación a su solicitud, acude al régimen general del silencio contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tal planteamiento resulta frontalmente contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso pues, como nos recuerda la sentencia transcrita, ' el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92... cede ante el régimen especial '. Régimen especial que, según la misma sentencia, está constituido por el apartado primero de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.'

Este es el criterio que lleva sosteniendo esta Sala y Sección en una serie innumerable de sentencias, que, solo por citar las más recientes, nos referiremos a las 9 y 18 de marzo de 2021 ( Rec. 709 y 584/2020), 3 de febrero de 2021 (Rec. 544/2020), 21 de enero de 2021 (Rec. 174/ 2020), 9 de diciembre de 2020 (Rec.483/2020), 27 de octubre de 2020 (Rec. 199/ 2020) y 9 de junio de 2020 (Rec. 1276/2019). Por ello la alegación referida al silencio se rechaza, siendo plenamente ajustado a derecho lo expresado en la sentencia de instancia.

CUARTO:La segunda cuestión que ha de analizarse es si la apelante está o no 'a cargo' de su madre Camino.

El concepto de ' estar a cargo' es un concepto jurídico indeterminado exigido por los artículos 2.2.c, 2 bis, 7 y 8 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del descendiente o del ascendiente, en asuntos como c-316/85, Lebon ( sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto c-423/12, Reyes.

Para el TJUE la calidad de miembro de la familia 'a cargo' se deriva de una situación caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009), 8359/2011 de 22 de noviembre, 1883/2012 de 23 de marzo, y 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden en que 'para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario'.

La sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha explayado en la conceptuación de lo que ha de entenderse como ' familiar a cargo', basándose en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:

'...habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ese concepto jurídico indeterminado (miembro de la familia 'a cargo') en el sentido de que tal condición 'resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia' ( sentencia del TJUE, Pleno, de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 , apartado).

Más específicamente, la STJUE (Gran Sala) de 9 de enero de 2007, asunto C-1/05, perfila con aun más detalle la interpretación de dicho concepto, en los siguientes términos:

'34El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 sólo se aplica a los ascendientes del cónyuge del ciudadano de un Estado miembro establecido en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, que estén 'a su cargo'.

35Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43 EDJ 2004/143760).

36El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

38Esta conclusión se impone a la luz del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 , sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), de acuerdo con el cual la prueba de la calidad de ascendiente a cargo del trabajador por cuenta ajena o del cónyuge de éste, en el sentido del artículo 10 del Reglamento núm. 1612/68 , se satisface con la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del 'Estado de origen o de procedencia' en el que se acredite que el ascendiente de que se trata está a cargo de dicho trabajador o del cónyuge de éste. En efecto, pese a la falta de indicaciones en cuanto a los medios de prueba admitidos para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías que se contemplan en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148 , nada justifica que la calidad de ascendiente se aprecie de forma diferente según se trate de los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de los de un trabajador por cuenta propia.

39De conformidad con el artículo 6, letra b), de la Directiva 73/148, el Estado miembro de acogida puede exigir al solicitante que aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva.

40Los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando tanto las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE como la eficacia de las disposiciones de las directivas que establecen medidas para suprimir entre ellos los obstáculos a la libre circulación de personas, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de sus familias en el territorio de cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Comisión/Italia, C-424/98 , Rec. p. I-4001, p. 35 EDJ 2000/9911).

41En lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 73/148, el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de indicaciones en cuanto al medio de prueba admitido para que el interesado demuestre que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la misma Directiva, hay que concluir que dicha prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I- 1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53 EDJ 2005/3176).

42Consecuentemente, si bien un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia en el que se acredite que existe una situación de dependencia es un medio particularmente adecuado a estos efectos, no puede constituir un requisito para la expedición del permiso de residencia mientras que, por otra parte, puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

43En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letras a ) y b), que el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148 debe interpretarse en el sentido de que '( estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

Aun cuando estos párrafos que acaban de transcribirse, y la sentencia en que se enmarcan, se refieren a una Directiva distinta de la 2004/38, su cita es pertinente y adecuada en la medida que a través de ella se acota el concepto jurídico indeterminado 'a su cargo' (que la Directiva 2004/38 también emplea) en un sentido inteligible y susceptible de determinación en cada caso, consistente en que ' conviene resaltar este extremo- ''( estar) a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43 CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.'

También conviene reseñar que el Tribunal Supremo ha declarado que para acreditar estar a cargo de un familiar comunitario se debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales del solicitante de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas en su país de origen, de forma que se pueda comprobar que el reagrupado necesita de forma perentoria envíos periódicos de dinero por parte del ciudadano comunitario para poder vivir dignamente en ese país. En ese sentido, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (recurso de casación número 3173/2012):

' Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica de los reagrupados respecto de la reagrupante no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda a los primeros durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que los reagrupados carecen de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que los mismos puedan vivir en los términos arriba expuestos necesitan de forma perentoria esos envíos por parte de la reagrupante; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de los dependientes'.

Mantienen el mismo criterio las posteriores sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015), 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015), 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 1177/2016), 10 de octubre de 2016 (recurso de casación 335/2016) y 8 de mayo de 2017 (recurso de casación 1712/2016).

Resulta así que el concepto de ' familiar a cargo' ha sido establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de enero de 2.007, dictada en el Asunto nº C-1/2005, que se invoca en las resoluciones impugnadas, y que es preciso reproducir, dicha sentencia resuelve la consulta declarando que '2) El artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 73/148/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que'( estar) a su cargo':

(...) significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano. El artículo 6, letra b), de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos (...).

En todas se exige que se lleve a cabo un análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requeridos en la jurisprudencia.

QUINTO:Pues bien, individualizando el razonamiento anterior a los elementos fácticos obrantes, nos encontramos con que la actora aportó un 'certificado de cliente' folio 15 y 16 ea, en el que constan las remesas enviadas desde 16 de abril de 2005 hasta el 8 de julio de 2018. Veamos cómo se realizan estas remesas por parte de la madre a favor de la apelante.

En el año 2005,se realizan dos envíos, en abril y septiembre, por un importe respectivo de 505 y 555 €, lo que arroja un total anual de 1060 €.

En el año 2006, los envíos se realizan con más periodicidad, el 20 de febrero,3 de abril,5 de junio, 30 de septiembre, por un importe total (seuo) de 4675 €.

En el año 2007los envíos se realizan el 6 de marzo (305 €), 31 de julio (600 €) y 7 de agosto (600€), lo que arroja un total seuo de 1505 €.

En el año 2008, los envíos se realizan el 3 de marzo (1000 €) , 31 de marzo (500 €) 22 de abril (500 €) y 22 de mayo (500 €), lo que arroja un total de 2500 €.

En el año 2009no hay envíos.

Solo a partir de mayo de 2010se reanudan estos en fecha 15 de junio ( 1205 €), 2 de julio (433 €), 26 de julio (585€) 29 de octubre (400 €) y 1 de diciembre (400 €), lo que arroja un saldo anual seuo de 3023 €.

En el año 2011, en fechas 31 de marzo (400€), 30 de abril (400 €),31 de mayo (400€), 29 de junio (450€), 5 de septiembre (206 €),29 de septiembre (450 €), 28 de octubre (900 €) y 18 de diciembre (300 €) lo que arroja un saldo anual de 3106 €.

En el año 2012, solo hay dos envíos, uno en fecha 5 de enero (400 €) y otro el 24 de enero (350 €), lo que arroja un total anual de 750 € (seuo).

En el año 2013no hay envíos.

Estos se reanudan en el año 2014, en el que se hace un único envío el 22 de mayo de 2014 (200 €).

En el año 2015se hacen envíos en fechas 22 de marzo (215 €), el 11 de mayo (205 €), el 10 de junio (215 €) y 4 de noviembre (103 €) lo que arroja un total anual de 738 € (seuo).

En el año 2016se hacen los envíos con mayor periodicidad, el 28 de enero (261€), 9 de febrero (220 €) , 3 de marzo (238 €), 11 de marzo (238 €), 4 de abril (240 €), 30 de abril (200 €) , 31 de mayo (243 €) 1 de julio (287 €), 23 de julio (255 €) , 30 de agosto (275 €), 21 de septiembre (290 €) y 18 de octubre (322€) , lo que arroja un saldo anual de 3060 €.

En el año 2017, los envíos se realizan en las siguientes fechas 28 de febrero (330€) , 1 de abril (1000€) 31 de mayo (320 €) , 29 de junio (299€) , 2 de agosto (293 €) , 4 de septiembre (190 €), 9 de octubre (200 €), 31 de octubre (295 €) y 21 de noviembre ( 1011 €) , lo que arroja un saldo anual seuo de 3608 €.

En el año 2018se hacen 3 envíos, el 1 de febrero (178 €), el 4 de marzo (177 €) y el 6 de julio por 210 €, cesando en esta fecha los envíos pues consta que la actora entró en España el 21 de agosto de 2018 (folio 5 ea), arrojando un saldo de 565 (seuo).

Ciertamente estos envíos son muy singulares, en primer lugar, porque no parecen creíbles, dado que no se explica en función de los ingresos de Camino (vid folio 14 ea) como es posible que en diversas anualidades enviase una cifra que superaba la mitad de sus haberes anuales. En segundo lugar, si examinamos la relación histórica que acabamos de referir, vemos como en distintos períodos, en absoluto episódicos, sino prolongados en el tiempo por más de dos años no se producen envíos de ninguna índole. En efecto, en el período de dos años comprendido entre mayo de 2008 a mayo de 2010, no hay envío de clase alguna, situación que se repite entre el 24 de enero de 2012 al 22 de mayo de 2014, transcurriendo casi dos años y cuatro meses sin envíos. Después, en el período del 22 de mayo de 2014 al 22 de marzo de 2015 transcurren nueve meses sin envíos, lo cual nos permite concluir que, durante períodos largos de tiempo, la apelante no ha estado a cargo de su madre, pues nada recibía, sin que sirvan para enervar ese razonamiento los ingresos posteriores, de los años 2016 y 2017, cuando ya la apelante había tomado la determinación de venir a España (lo que se demuestra por la fecha de expedición de su pasaporte (en junio de 2015, folio 5 ea), pues estos tienden a preconstituir una prueba que no resulta convincente, por ello el juicio de ponderación realizado por el juzgador de instancia nos resulta prudente y ajustado a la realidad de las cosas, pues de lo que acabamos de constatar cabe inferir que no es posible afirmar que, antes de llegar a España, la ahora apelante dependiese y estuviese a cargo de su madre, pues durante importantes períodos de tiempo nada recibió de esta, con lo que resulta evidente que, si durante largos períodos de tiempo pudo subsistir sin la ayuda de su madre, es evidente que no estaba tal y como se exige a cargo de esta; ignorándose, además, cuál era la situación personal de la apelante en su país de origen, lo cual también es relevante y sobre lo cual, nada, absolutamente nada nos ha dicho la recurrente, ni en la instancia ni en esta alzada, y, debemos de recordar en relación con las remesas o envíos de dinero, la STS de 11 de octubre de 2016, casación 1177/2016 , recuerda su doctrina ( SSTS de 23 de septiembre de 2014 y 19 de octubre de 2015 ) sobre que ' si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento que sirve para acreditar esa dependencia económica, sin embargo, no puede considerarse el envío de dinero como el único elemento que demuestre la dependencia económica del solicitante del visado, pues 'este dato escueto y simple no puede ser por sí solo demostrativo de que la madre, ...vive a cargo de su hija...en el sentido de que la subsistencia de aquella dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia de la madre', pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.

En efecto, asumimos como propios los razonamientos de la sentencia de instancia, y concluimos que las cantidades percibidas por la apelante, no permiten afirmar que exista una dependencia económica de la misma en relación con su madre. Esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada de que no se ha acreditado respecto de la reagrupada y apelante la existencia de una dependencia económica de ésta con respecto de la reagrupante, sin que pueda afirmarse que viva a cargo de ésta, conclusión, que no satisface las pretensiones de la actora, pero que en modo alguno puede sostenerse que sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ni a la normativa vigente.

SEXTO:En orden al último de los motivos aducidos, referido al quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer según la apelante, la sentencia de instancia de un necesario juicio de ponderación de sus particulares circunstancias, hemos de señalar, en primer lugar, que la demanda y el escrito de interposición de la apelación se encuentran huérfanas de cualquier mención particular a este respecto, con lo cual, salvo que se pretenda que el juzgador esté investido de dotes taumatúrgicos, es difícil exigirle al mismo, que valore algo algo que quedó, por voluntad de la actora, extramuros del procedimiento.

En cualquier caso, hemos de recordar que el artículo 2.c) (' Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo'), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece:

' El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.'

Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, respecto de la ' residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión' , dispone:

' Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto , que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.'

El mismo artículo 8.3.d) también establece que ' Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ... deberá presentarse la documentación siguiente:

d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que es familiar.'

Las resoluciones administrativas recurridas denegaron la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario solicitada por la aquí apelante por considerar, como ya se ha visto, que no había quedado acreditado que se encontrara a cargo del ciudadano comunitario, citando lo establecido en el citado Real Decreto 240/2007, así como la orden PRE/1990/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo siete del citado Real Decreto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015 , y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de ' familiar a cargo' de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse 'a cargo' se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:

' Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ),aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse 'a cargo' que se contenía en la Directiva 73/148, derogada por la Directiva 2004/38/CE, de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:

1.-La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

2.-Para determinar si los descendientes de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

3.-Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014, y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012, entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013, entre otras).

Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013, entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.'

Por consiguiente, para determinar si un descendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente, lo que en nuestro caso no ocurre.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.

En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar 'a cargo'.

Y en dicho juicio este Tribunal considera, como ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes, dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria Camino para atender sus necesidades vitales.

SEPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, manteniéndose igualmente el pronunciamiento en esta materia de la sentencia de instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Almudena Galán González en nombre y en representación de Rosa, contra la sentencia dictada en fecha de 17 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 425/2019 de su registro, la cual, por ser conforme a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS EN TODAS SUS PARTES

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta alzada al apelante en los términos expresados en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0085-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0085-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

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