Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 584/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 131/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 584/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100574
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11918
Núm. Roj: STSJ M 11918:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0013586
Recurso de Apelación 131/2022
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 584
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Magistrados:
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 131/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales D Joaquín de Diego Quevedo en nombre de ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, contra la sentencia de fecha 14.6.2021, dictada en el procedimiento abreviado 257/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid; habiendo sido parte apelada el Illmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado y asistido por el Letrado Consistorial, y con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento abreviado se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte demandante, hasta el límite de 600 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que revoque la sentencia apelada en sus pronunciamientos desestimatorios.
TERCERO.-La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 15.9.2022, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía aseguradora ZURICH impugna la sentencia de fecha 14.6.2021, dictada en el procedimiento abreviado 257/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid. Esta sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la liquidación 893448906, girada por el Illmo Ayuntamiento de Alcalá de Henares en concepto de Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 14.405,48 euros.
La compañía aseguradora de incendios apelante solicita que se revoque la sentencia apelada en sus pronunciamientos desestimatorios.
SEGUNDO.-Según la sentencia apelada, las infracciones de legalidad que la demandante imputaba a la Ordenanza reguladora de esta tasa habían sido ya estudiadas por esta Sala en la sentencia de 11.12.2015, rº 1155/2014, relativa a la Ordenanza similar de Illmo Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, siendo desestimadas. Por lo cual, haciendo aplicación del mismo criterio, también desestimaba este recurso.
Apela la aseguradora demandante, alegando, en primer lugar, que no puede reclamar esta tasa, el Ayuntamiento que no presta el servicio de extinción de incendios, al ser esto contrario al concepto mismo de una tasa; puesto que una tasa debe responder al coste de un servicio prestado. Por infracción del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), y art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT). Al respecto, alega que discrepa sobre esta cuestión del criterio de esta Sala, haciendo constar que es cuestión pendiente en recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Efectivamente, como no discuten las partes, constituye el hecho imponible de dicha tasa, el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio.
Alega la apelante que, conforme a la sentencia del TS de 4.10.1983, no se puede exigir una tasa más que al que ha recibido un servicio; si bien, a éste, se le puede exigir por el coste de su mantenimiento. Lo que impediría reclamar esta tasa por simple mantenimiento.
Que cuando la ley permite establecer la tasa por el servicio de prevención, se refiere a concretas actividades preventivas que beneficien a ciertos contribuyentes; y no, al simple mantenimiento del servicio. Que la tasa que el Ayuntamiento paga a la Comunidad de Madrid es por prestación del servicio y no por simple mantenimiento, por lo que solamente podría reclamarse a los ciudadanos y sus aseguradoras, por prestación efectiva del servicio.
Que, aunque el Ayuntamiento apelado sea legalmente competente para prestar el servicio, ha perdido la competencia por renuncia, incluso si no hubiese cerrado ningún convenio con la Comunidad, al no prestar el servicio, y activar la competencia supletoria de la Comunidad, en los términos de la sentencia del TS de 11.6.2009,rº 5940/2007.
Que, realmente, el Ayuntamiento apelado se arroga el derecho o deber de repercutir a los ciudadanos y sus aseguradoras la tasa que abona a la Comunidad, sin ley formal que lo prevea, con infracción del art. 38 de la LGT.
TERCERO.-Sobre todo ello ya ha resuelto el Tribunal Supremo, en sentencia de 15/9/2021, rº 3949/2019, conforme a la cual, por su naturaleza la tasa se devenga por la sola existencia del mantenimiento del servicio, como actividad preventiva, estando prevista en el art. 20.4.K de la LHL. Este artículo fue introducido por la Ley de Tasas, Ley 25/1998 de 13.7, y expresamente incluye, como posible servicio causante de una tasa, el mantenimiento del servicio de extinción de incendios. Enfatiza el TS la importancia de la prevención en esta materia. A lo que añade la vigencia del artículo 23.2 de la misma LHL, de la disposición adicional decimoséptima, introducida por la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras; y de la disposición adicional decimocuarta de esta última; así como de la resolución de 18 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre procedimiento para que las entidades aseguradoras suministren los datos relativos a las primas cobradas, precisamente, para posibilitar este tipo de tasas. Con cita de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, y sus reformas, hasta la de Ley 19/1999, de 29 de abril, concluye el TS que la Comunidad de Madrid puede prestar el servicio, con y sin convenio con los ayuntamientos obligados a prestarlo por su población, y que ello no priva a dichos ayuntamientos de su competencia ni de la posibilidad de cobrar tasas por el mantenimiento del servicio. Sin perjuicio de la vigencia de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que adiciona un nuevo epígrafe en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, sobre Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. De resultas de la cual, los ayuntamientos competentes deberán abonar a la Comunidad la tasa por el coste del mantenimiento de dicho servicio. Situación mantenida por el posterior Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, de Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos y el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, de Texto Refundido de la Ley de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, en aplicación de este criterio, deben desestimarse estos motivos de apelación.
CUARTO.-Alega la apelante que sufre doble imposición, puesto que ya abona a la Comunidad de Madrid la contribución especial por establecimiento o mejora del servicio de extinción de incendios. Razonando que el coste del servicio incluiría el de su implantación o mejora, por lo que no e podrían exigir dos tasas diferentes por uno y otra.
Alega también que este ayuntamiento tiene vigente una tasa por prestación efectiva del servicio de extinción de incendios. Añade que, La Comunidad de Madrid le exige como compañía aseguradora de incendios el 5% de las primas de incendios del ejercicio, en concepto de contribución especial por el establecimiento del servicio de extinción de incendios; y, además, el Ayuntamiento le exige adicionalmente el mismo 5% de las primas, por el mantenimiento del servicio. Al tratarse del mismo porcentaje y servicio, ello evidenciaría también que se trata de la misma exacción. Asimismo, no tendría sentido, que la tasa de la Comunidad, por establecimiento del servicio, fuese periódica y anual; puesto que el coste de establecimiento se produce de una sola vez, al adquirirse los equipos, inmuebles u otros bienes necesarios.
No puede estimarse este motivo de apelación.
Este Ayuntamiento exige la tasa por mantenimiento del servicio, tasa conceptuada en contraposición con la tasa por establecimiento o ampliación de dicho servicio, regulada en la Ley de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid. La primera se establece por el coste de mantenimiento del servicio, retribución de los funcionarios, suministros y similares. La segunda, por el coste de inversión en edificios, maquinarias y otros medios, distinto del mantenimiento. Ambas se exigen a las personas beneficiarias del servicio de extinción de incendios, por conceptos diferentes. Por lo que no se aprecia que la concurrencia de ambas constituya doble imposición.
Asimismo, el coste de inversión es susceptible de abonarse con pagos periódicos, mediante el mecanismo de amortización, y, en función del plazo de amortización, puede exigirse por un importe más moderado y por más años o al revés. Por lo cual no se considera indicativa la circunstancia de que, en el caso de este ayuntamiento, pueda consistir en un porcentaje de las primas igual al del coste de mantenimiento. Por ejemplo, ha podido ajustarse el plazo de amortización para establecer una tasa asequible.
No consta que el Ayuntamiento haya exigido una 'tasa por prestación del servicio', municipal, que pueda ser incompatible con la tasa por mantenimiento que se impone en la ordenanza impugnada.
QUINTO.-Alega la apelante que la Ordenanza reguladora de esta tasa, con cargo a las compañías seguradoras, no regula suficientemente el sujeto pasivo. Con infracción de los principios de igualdad y generalidad del Derecho Tributario, puesto que solamente prevé que abonen la tasa las compañías aseguradoras, pero no cómo han de abonarla los propietarios de bienes inmuebles no asegurados. Ni tampoco claramente, los propietarios asegurados.
Opone el Ayuntamiento que en diversas sentencias que cita el TS ha confirmado liquidaciones y ordenanzas que definían al sujeto pasivo de esta tasa igual que la Ordenanza aquí debatida, como las personas y entidades beneficiadas por el mantenimiento del servicio.
SEXTO.-Debe estimarse este motivo de apelación, puesto que entendemos que debió estimarse por el Juzgado a quo, como motivo de nulidad de la liquidación impugnada.
Así lo hemos dicho en anteriores sentencias, por ejemplo, la Sentencia nº 662 de fecha 06-11-2019:
'Alega ... que la ordenanza cuestionada no determina el sujeto pasivo contribuyente de la tasa, sino que aparece designado en términos excesivamente vagos e insuficientes para recaudar. Quedando solamente determinado el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en la persona de las compañías de seguros que aseguren el riesgo de incendios en el municipio y ejercicio anterior al del devengo. Lo cual infringiría los arts. 31 de la Constitución de 1978 , art. 36 de la Ley General Tributaria , y arts. 16 , 23 y 24 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 , Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3. En realidad y en contra de la legalidad, la tasa la pagarán los sujetos pasivos sustitutos, sin poder repetir contra otro y por tanto, pagando como si fuesen sujeto pasivo contribuyente. Puesto que no queda determinado el sujeto pasivo de la tasa, sino solo la identificación del sujeto pasivo sustituto del contribuyente, lo que resultaría contrario al principio de legalidad tributaria. No determinado el sujeto pasivo contribuyente, el titular de la riqueza imponible no abonaría esta tasa, sino solo el sujeto pasivo contribuyente y sin posibilidad de repetirla, lo que resultará contrario al principio de capacidad económica. Al cuantificar la tasa, se determinaría como base imponible solamente, el importe de las primas de los seguros de incendios del ejercicio anterior, con lo cual, no participarán en el coste del servicio todos los titulares de bienes a proteger de los incendios y causas de salvamento, sino en cambio, solo sus compañías aseguradoras, y solo en el caso de bienes asegurados. Lo cual sería contrario al principio de capacidad económica. Asimismo, la cuota tributaria no se fijaría en proporción al valor de los bienes a proteger, ni al riesgo de incendio que pueda afectar a dichos bienes, sino, exclusivamente en proporción al importe de la prima del seguro de incendios. Lo cual también sería contrario a dicho principio de capacidad económica. Según la defensa del Ayuntamiento, dichas alegaciones ya fueron respondidas en la sentencia de 11.11.2015 antes citada y las posteriores similares. QUINTO.- El caso es que en dicha sentencia, esta sección se refería a la legalidad de la ordenanza de 27 de septiembre de 2012, de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de otro ayuntamiento. En cuya ordenanza, se establecía, que serían sujetos pasivos contribuyentes, los titulares de bienes inmuebles del municipio, además de las compañías aseguradoras. Es cierto que no lo decía en el mismo artículo correspondiente al sujeto pasivo. Pero, en otro artículo, establecía que el padrón del impuesto comprendería todos los titulares de bienes inmuebles según el Catastro y cada uno por su valor, siendo el coste del servicio, a cargo de todos. Por lo cual, quedó establecido que serían sujetos pasivos contribuyentes, todos los titulares de bienes inmuebles. Determinación que se consideró suficiente, por los motivos que entonces se enunciaron. Pero, en el presente caso, la ordenanza cuestionada no regula el del padrón del impuesto, sino que solamente establece lo siguiente: ' ... Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio, prestado por este Ayuntamiento con medios de la Comunidad de Madrid, surgiendo la obligación de contribuir por la existencia de dicho servicio y por la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales adscritos al mismo para actuar ante situaciones de riesgo ... Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y vendrán obligadas al pago de la tasa las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio. ... Artículo 6. 1. La cuota a ingresar consistirá en el 5 por 100 de las primas liquidadas en los ramos que cubren los incendios, esto es, multirriesgos (hogar, comercios, comunidades, industrias y riesgos industriales y otros) en el ejercicio correspondiente al anterior al del devengo. 2. A estos efectos las primas a considerar serán el 100 por 100 de las correspondientes al seguro de incendios y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de incendios. Artículo 7. 1. Antes del 1 de abril de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a ingresar, a cuenta de la posterior liquidación, mediante la correspondiente autoliquidación el 5 por 100 de las primas recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 2. Antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas en los ramos que cubren los incendios, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago realizado a cuenta exceda del importe de la cuota de la tasa. 3. Las liquidaciones que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos ...'.Sin más particulares relevantes sobre quién debe abonar la tasa y por qué importe. Y partiendo de esto, lo cierto es que no resulta aplicable a esta ordenanza, lo antes resuelto pro esta Sala sobre la ordenanza de 2013 de RivasVaciamadrid, por no ser iguales ambas ordenanzas.' ...
(Esta Ordenanza) '... no determina con claridad suficiente, quiénes sean sujetos pasivos de esta tasa. Puesto que en la fecha del devengo, no es asequible a los servicios de gestión tributaria, determinar a todas las personas que puedan resultar beneficiadas por el simple mantenimiento del servicio de prevención de incendios. Podrían ser personas residentes en el municipio y personas que no residan. Titulares de inmuebles radicados en el municipio, o de mercancías allí almacenadas, o de vehículos que simplemente se estacionen en sus calles o sus garajes. En realidad, tal y como aparece redactada la ordenanza, es lo cierto que solamente se recaudará la tasa a las compañías aseguradoras del riesgo de incendios, para bienes inmuebles radicados en el municipio; y éstas no tienen determinado por la ordenanza, contra quién podrían repetir lo pagado. Sí resulta asequible a los servicios de gestión tributaria, el importe de las primas por seguro de incendios de inmuebles del municipio, por la vigencia de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y reaseguradoras. Puesto que según esta ley, las primas configuran la información que deben suministrar éstas, a fin de facilitar el cálculo de la tasa por mantenimiento del servicio de incendios, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de dicha Ley y la modificación de la Ley de Haciendas Locales, mediante la inclusión de una disposición adicional decimoséptima . Pero, no por ello, el importe de estas primas puede ser el único parámetro económico utilizado para fijar esta tasa. Dicha forma de determinar la cuota a abonar, es la propia de las contribuciones especiales por establecimiento o mejora del servicio, art. 32.1.b de la citada Ley de Haciendas Locales de 2004 . Pero, para el caso presente, tratándose de tasa por mantenimiento del servicio, resulta de aplicación en cambio, el art. 23 de la misma ley , conforme al cual, serán sujetos pasivos contribuyentes, quienes resulten beneficiados o afectados por la prestación del servicio; y sustitutos del contribuyente, para este caso, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo. SEXTO.- Conforme a la Ley General Tributaria de 2003, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Y, es sustituto del contribuyente, el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa. Asimismo, conforme al art. 31 de la Constitución de 1978 , solo por ley, pueden imponerse tributos. Pudiendo imponerse por ordenanza municipal, los que vengan previstos en ley formal. Pero, la decisión de imponerlos, debe determinar los elementos esenciales del tributo; y entre ellos, quién es el que tiene que soportarlo, el hecho imponible, la base imponible y el modo de calcular la cuota tributaria. Así, también, art. 16.1.a de la ley de Haciendas Locales del 2004 . No siendo el caso de esta ordenanza, puesto que no determina el sujeto pasivo de la tasa. No siendo individualizables concretos ciudadanos a quienes se pueda exigir en calidad de sujetos pasivos contribuyentes. En cambio, solo queda individualizado, quiénes serían sustitutos de estos contribuyentes. Pero, tal y como se ha visto, el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, es uno que satisface la deuda en lugar de otro, siendo de esencia, que haya otro sujeto pasivo determinado, que quede obligado en nombre e interés propio. Debiendo ser en este caso, titular de los bienes o derechos que resulten afectados o beneficiados, por el mantenimiento del servicio. Es cierto que también las compañías aseguradoras, resultan beneficiadas por el mantenimiento de este servicio, puesto que gracias a él, los daños causados por incendios, serán sin duda mucho menores que si el servicio no se mantuviera. Pero, según la misma ordenanza impugnada, en este caso, estas compañías deben responder en esta calidad de sustitutos del contribuyente. Esto requiere que la norma tributaria precise otro sujeto pasivo contribuyente, en lugar del cual es como debe contribuir el sustituto. Siendo de esencia que el sustituto conozca quién es el sujeto pasivo contribuyente, puesto que debe poder repetir el impuesto contra él. Lo cual se dice sin prejuzgar si en este tipo de tasa, la compañía aseguradora debe ser solo sustituto del contribuyente, puesto que como establece el art. 30.2 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 , también habría sido al menos posible decidir que además de sustituto de otros contribuyentes, estas compañías fuesen en parte contribuyentes en interés propio, en cuanto que el servicio contribuye a que sean menores los daños y perjuicios que tengan que atender en caso de incendio. Asi se ha dicho también, en anteriores sentencias de esta sección, como la sentencia de 11.11.2015 .En todo caso, esta ordenanza que no establece ningún sujeto pasivo contribuyente más que las mismas compañías aseguradoras, resulta contraria al art. 31.3 de la Constitución de 1978 , en relación con art. 36 de la Ley General Tributaria y art. 23.1.b y 23.2.c de la Ley de Haciendas Locales . SÉPTIMO.- Solo implícitamente podría entenderse que son sujetos pasivos contribuyentes, las personas y empresas aseguradas de incendios, que habrían de soportar que las compañías aseguradoras repercutiesen el importe de esta tasa, una vez pagada. Y por directa aplicación del art. 36.3 de la citada Ley General Tributaria . Esto resultaría dudoso a la luz del principio de legalidad tributaria, puesto que las personas aseguradas, no figuran designadas como sujeto pasivo en la ordenanza, como se ha visto. Pero, aunque resultara admisible, en tal caso sería la situación, que soportarían la tasa, los titulares de bienes asegurados susceptibles de salvamento; y no, los titulares de cualesquiera otros bienes iguales, que no estén asegurados de incendios. Ello resultaría contrario al principio de igualdad y al principio de capacidad económica, puesto que los titulares de bienes no asegurados, no demuestran inferior capacidad económica que los asegurados, y, tampoco es el caso de que por esto, les afecte o beneficie menos, que se mantenga el servicio de prevención de incendios. Asimismo, sería contrario al artículo 30.2.c de la Ley de Haciendas Locales de 2004 , el cual establece que serán sujetos pasivos de esta tasa de mantenimiento del servicio, todos los beneficiados por dicho mantenimiento y además las compañías aseguradoras de incendios. En consecuencia, no solamente los beneficiados que hayan asegurado de incendios. En consecuencia, resulta procedente estimar este recurso de apelación, declarando nulo el art. 3 de la ordenanza fiscal, antes transcrito, en cuanto que no determina un sujeto pasivo de la tasa, de modo conforme a las normas tributarias antes citadas y a la Constitución '.
Sentencias que resultan confirmadas por otras del Tribunal Supremo, y así, por ejemplo, la sentencia de 14.6.2022, rº 6083/2020. Según esta sentencia:
'La Ordenanza, simplemente, se limita a disponer que 'son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria , que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios de emergencia a los que se refiere el artículo anterior'. Esto es, se ciñe a reproducir la fórmula normativa genérica que define el concepto de sujeto pasivo contribuyente de la tasa del artículo 23 TRLHL: 'son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria [...] que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales'. No da ni un paso más, en aras de definir con la claridad y precisión exigida la noción de sujeto pasivo contribuyente. En otras palabras, la Ordenanza no colabora, como es preciso, con la Ley en la definición. ...'.
Seguidamente, el TS se refiere a su anterior sentencia 1127/2021 de 15 de septiembre, rº 4773/2019, que trataba de otra ordenanza que definía igual el sujeto pasivo de la tasa, pero, contenía otros artículos que permitían saber quién era el sujeto pasivo contribuyente:
'El artículo 5 en su apartado primero establece que 'el cálculo de la cuota tributaria que, de forma individualizada, corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula: Cuota tributaria = Cg x VCi / VCt' Donde, Cg es el coste el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Arroz, en el ejercicio inmediato anterior a aquel al que se refiere el devengo; VCi es el valor catastral de la construcción que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del obligado tributario en el ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa; y VCt representa la suma de los valores catastrales de la construcción de la totalidad de los bienes inmuebles que constan en las matrículas del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, de características especiales y de naturaleza rústica del ejercicio inmediato anterior al que se refiere el devengo de la tasa. La regulación del sujeto pasivo a título de contribuyente, que lleva a cabo la ordenanza recurrida, no es, desde luego, un dechado de claridad, pero no es menos cierto que si se analiza este artículo, referido a la cuantificación, veremos que, por un lado, aunque no utilice esa expresión, está hablando, en primer lugar, de la base imponible, pues no es otra cosa el coeficiente Cg, el coste de mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en Torrejón de Ardoz. En segundo lugar, el cálculo de la cuota individualizada que corresponde satisfacer al sujeto pasivo contribuyente, se calcula de la forma expresada en la Ordenanza, que atiende tanto al valor catastral de la construcción (es decir, sin tener en cuenta el valor del suelo) que consta en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del obligado tributario (VCI) así como a la suma de los valores catastrales de la construcción de la totalidad de los bienes inmuebles, que constan en las matrículas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, de características especiales y de naturaleza rústica (VCt).En definitiva, la Ordenanza está pensando, exclusivamente, en los titulares de inmuebles, no en los titulares de otros bienes o derechos, y, además, sin diferencia entre inmuebles asegurados e inmuebles no asegurados....'.
Siendo en aplicación de este criterio, que corresponde estimar este recurso de apelación para estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando nula la liquidación impugnada.
SÉPTIMO.-Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto. Art. 139.2 a contrario de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 131/2022, interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, contra la sentencia de 14.6.2021 del PA 257/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado, declarando nula la resolución impugnada, la liquidación 893448906, girada por el Illmo Ayuntamiento de Alcalá de Henares a cargo de la apelante, en concepto de Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, correspondiente al ejercicio 2019, y por importe de 14.405,48 euros. Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0131-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-85-0131-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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