Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 585/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2004 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 585/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100614
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00585/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 406/2004
RECURRENTES: Diana , Olga , Begoña ,
Marta , Aurora , Melisa , Carla , Remedios , Elvira , Lázaro , María Milagros , Magdalena , Consuelo , María Cristina , Maribel , Esther , Antonia ,
Virginia , Nuria , Julia , Rodrigo , Inmaculada
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 406/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Diana , Olga , Begoña , Marta , Aurora , Melisa , Carla , Remedios , Elvira , Lázaro , María Milagros , Magdalena , Consuelo , María Cristina , Maribel , Esther , Antonia , Virginia , Nuria , Julia , Rodrigo , Inmaculada , representados por el procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigidos por el letrado D. CARLOS POTEL ALVARELLOS, contra ACUERDO CONSELLO XUNTA DE GALICIA 2/4/2004 SOBRE MODIFICACIÓN RELACIÓN PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONSELLERÍA DE PESCA. Es parte la Administración demandada el CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que no es conforme a Derecho la característica de horario especial especificada en las distintas plazas de personal funcionario y laboral de la relación de puestos de trabajo del Centro de Control do Medio Mariño, o subsidiariamente, en las plazas que ocupan los recurrentes, y se obligue a la Administración demandada a suprimirla de los puestos de trabajo indicados en la demanda; con imposición de las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, inferior a 150.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Diana , Doña Olga , Doña Begoña , Doña Marta , Doña Aurora , Doña Melisa , Doña Carla , Doña Remedios , Doña Elvira , Don Lázaro , Doña María Milagros , Doña Magdalena , Doña Consuelo , Doña María Cristina , Doña Maribel , Doña Esther , Doña Antonia , Doña Virginia , Doña Nuria , Doña Julia , Don Rodrigo y Doña Inmaculada interponen recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administraciones Públicas de 5 de abril de 2004 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de abril de 2004 que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.
SEGUNDO.- Los recurrentes ostentan la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, en la categoría de Oficial de Laboratorio, a excepción de Doña Magdalena que es Auxiliar de Laboratorio, ocupando destino al tiempo de la interposición del presente recurso en el Centro de Control del Medio Marino de Vilaxoán dependiente de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.
Acceden a dicha condición tras superar proceso selectivo convocado por Orden de 30 de julio de 2001 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública siendo nombrados mediante Orden de 17 de julio de 2003 previa suscripción de sus respectivos contratos a día 7 de julio de 2003.
El objeto del presente recurso es el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de abril de 2004 que aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos en la que se incluyen los puestos de trabajo del Centro de Control del Medio Marino al que están adscritos los recurrentes y, en particular, la anulación de la circunstancia "Horario Especial" que se hace constar en el apartado "Observaciones" respecto de todos los puestos de trabajo del centro, ya sean de plazas de personal funcionario como laboral y, subsidiariamente, que dicha supresión se constriña tan sólo a las ocupadas por los actores.
En sustento de la pretensión articulada en SUPLICO de su escrito rector argumentan, que de la normativa vigente en materia de Relaciones de Puestos de Trabajo, en particular, Orden de 2 de diciembre de 1998 para la Administración del Estado, Orden de 6 de febrero de 1989 sobre modelos de relaciones de puestos de trabajo y normas para su elaboración y, a nivel autonómico Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 21 de noviembre de 1989, se deduce que el apartado "Observaciones" que se hace constar en los referidos instrumentos, tiene por misión concretar las características o elementos esenciales para el desempeño del concreto puesto de trabajo.
Con este planteamiento entienden que si la resolución impugnada incluye en dicho apartado la mención "Horario Especial" es porque, en la práctica, es una nota específica de los puestos de trabajo que la incorporan de donde coligen que la estimación de su pretensión pasa por demostrar que no es una peculiaridad consustancial a los puestos de trabajo del centro y menos a los que tienen asignados, su desempeño en jornada diferente a la estipulada con carácter general para el personal que presta servicios para la Xunta de Galicia.
Tras verificar que el horario de prestación de sus servicios por el personal funcionario del Centro de Control de Medio Marino es el común y general, constriñen su argumental respecto del personal laboral y contrastando las previsiones del artículo 18 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta, DOGA del día 4 de junio de 2002, con el horario que los recurrentes cumplen en jornada continua de mañana de 7.45 a 15.15 horas, a excepción del correspondiente al puesto de trabajo PE.C06.00.000.36590.116 asignado a Doña Guadalupe , concluyen que la mención a "Horario Especial" en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos carece de justificación legal dada la falta de aplicación práctica y efectiva de un horario distinto al general siendo a éste al que todos y cada uno de ellos ajustan la prestación de sus servicios.
A mayores, el artículo 18 del IV Convenio Colectivo, en su apartado b), permite establecer un horario o jornada distinta de la prevista en el apartado a) o general, que estipula que la jornada de presencia y trabajo efectivo será de 37 horas y 30 minutos semanales de forma continuada en turnos de mañana, tarde y noche, si bien condiciona su viabilidad a la concurrencia cumulativa de autorización de la consellería correspondiente y negociación con los representantes de los trabajadores y siempre que las peculiaridades específicas lo hagan necesario.
El caso concreto no concita ninguna de tales circunstancias lo que reforzaría la conclusión inicial sobre la ausencia de justificación de la previsión combatida.
A lo anterior abonarían dos datos adicionales. De un lado, que entre sus retribuciones complementarias no se contemple el denominado complemento de singularidad del puesto por especial dedicación del artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo que precisamente remunera las modificaciones constantes de jornada y/o cumplimiento de horario bien en jornada partida o en turnos que alteren cada una de las jornadas de mañana, tarde o mañana, tarde y noche de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo y, de otro lado, que la Orden de 30 de julio de 2001, de convocatoria de proceso selectivo para acceso a categorías correspondientes al grupo III de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia superado por los recurrentes, no hace mención en su Anexo I, relativo a las características de los puestos de trabajo, a un horario especial.
TERCERO.- La Administración demandada opone sendas causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que precisan de un tratamiento previo y preferente, al suponer un óbice de procedibilidad que, de prosperar, excluyen la actuación de la Sala por ser condicionantes de la seguridad constitucional del proceso contencioso-administrativo.
La primera y con amparo en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , denuncia la falta de legitimación activa de los recurrentes respecto de la pretensión de declaración de nulidad de puestos de trabajo desempeñados por personal funcionario, entendiendo que dicho requisito procesal lo ostentan, tan sólo, respecto de sus propios puestos de trabajo, es decir, los adscritos a personal laboral.
El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006, EDJ 2006/76629 , tiene declarado
"La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000 EDJ 2003/2152 , 6 de abril de 2004 EDJ 2004/31577 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 EDJ 2005/76838 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 EDJ 1988/513 , 99/89 EDJ 1989/5706 , 91/95 EDJ 1995/2616 , 129/95 EDJ 1995/2616 , 123/96 EDJ 1996/3759 y 129/2001 EDJ 2001/11107 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.
e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE EDL 1978/3879 aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso."
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto es claro que el concepto de interés legítimo a que se refiere el artículo 19.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no permite a los actores sustentar la pretensión declarativa de nulidad del acuerdo impugnado respecto de los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario toda vez que ninguna ventaja o beneficio han de obtener en su esfera jurídica dada su condición de personal laboral fijo netamente diferenciado en su régimen jurídico y relación con la Administración empleadora como lo demuestra el hecho de que los funcionarios estén sujetos a lo que se denomina en la doctrina relación de sujeción especial que hace más rígida el contenido de la relación sinalagmática en que se resuelven sus relaciones con las instancias administrativas en neta diferencia con el personal laboral. Lo anterior desvanece cualquier invocación relativa a causación de discriminación laboral y desde luego, la argüida respecto del beneficio para el colectivo del Centro pues ninguna representación asumen los recurrentes respecto de otras categorías de personal distintas a la suya que también presten servicios.
Ahora bien, dado que la pretensión actora se articula en forma principal y subsidiaria, constreñida esta última a la anulación del extremo del acuerdo impugnado tan sólo respecto del personal laboral, en la práctica no procede la inadmisión postulada que daría lugar a una desestimación de la pretensión principal que sí se extiende a todos los puestos de trabajo con mención "Horario Especial", estén siendo ocupados por personal laboral o por funcionarios públicos.
La segunda causa de inadmisión se ampara en los artículos 69.c) y 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio toda vez que la mención de "Horario Especial" en el apartado "Observaciones", al ser una constante en las anteriores relaciones de puestos de trabajo de la misma Consellería y no haberse impugnado éstas, constituye un acto firme y consentido y, por lo tanto, en este momento inatacable.
Teniendo en cuenta que los recurrentes adquieren la condición de personal laboral fijo mediante nombramiento en Orden de 17 de julio de 2003, es claro que las menciones respecto del extremo discutido que puedan figurar en anteriores relaciones de puestos de trabajo, no les vinculan por no haber integrado, previamente, una relación de servicios con la Administración demandada.
Por lo demás, al tratarse de una actuación continuada que se materializa progresivamente en el tiempo a través de la aprobación de las modificaciones a la RPT, no contraviene la naturaleza jurídica y concepto del acto firme que la interposición del recurso contencioso-administrativo se verifique en el momento en que, habiéndose producido aquella modificación, se aprecie la causación de un perjuicio, lo que determina la desestimación de esta causa dejando con ello expedito el examen del fondo litigioso.
Las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos de ordenación del personal al servicio de una Administración Pública cuyo contenido perfila el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública , precepto que tiene carácter básico, relativo a la denominación y características esenciales de los puestos, retribuciones complementarias y requisitos exigidos para su desempeño, siendo estas menciones mínimas e indisponibles.
La nulidad de la mención "Horario Especial" en el apartado "Observaciones" se motiva en la ausencia de justificación legal de dicha inclusión lo que demostraría la realidad práctica del desempeño de sus puestos de trabajo que se ajusta, en cuanto a horario, al general establecido para el personal al servicio de la Xunta de Galicia.
Aún con esta premisa, la verdadera razón que subyace a su pretensión anulatoria es la utilización arbitraria que la Consellería demandada pueda llegar a hacer con base en dicha mención, consistente en la modificación a voluntad del horario a cumplir por los trabajadores para asignarles el que se ajuste a sus puntuales conveniencias obviando el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que disciplina las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre ellas, el horario.
Pues bien, la tesis actora desconoce las implicaciones empíricas de la denominada potestad de autoorganización de la Administración cuyo alcance, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades publicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma y ello salvo, acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, pues sometida, como toda potestad a la legalidad, los poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, una patente de corso para alterar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues tal proceder y concepción sería contrario al artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución Española. En definitiva, estamos ante el ejercicio de unos poderes públicos, aunque sean de carácter peculiar, otorgados por el ordenamiento para conseguir fines públicos y justamente por ello la posibilidad de actuación en este campo de las autoridades de la Administración pública constituye en el sentido más ajustado del tema una verdadera potestad.
Ello no excluye, sin embargo, la existencia de peculiaridades de la potestad organizatoria que en ocasiones han determinado que los órganos jurisdiccionales sean renuentes a una revisión en todos sus extremos del uso que se hace de los poderes administrativos en materia de organización. La razón para ello es que en el ejercicio de la potestad organizatoria no se están regulando in genere los derechos y obligaciones, ni de la totalidad de los ciudadanos, ni normalmente de una pluralidad indeterminada de sujetos. Los afectados por aquel ejercicio son quienes integran el personal al servicio de la Administración, trátese de funcionarios o de personal laboral, encontrándose íntimamente relacionadas las cuestiones que se refieren a organización propiamente dicha y a personal administrativo, principales concernidos en sus expectativas e intereses por las modificaciones orgánicas que normalmente implica el ejercicio de la potestad organizatoria.
Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 , entre otras cosas, que la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a lo que le compele el mandato contenido en artículo 103.1 de la Constitución Española, en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, añadiendo que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración. La sentencia del mismo Tribunal, de fecha 12 de marzo de 1990 , por su parte, determina que procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una "potestas variandi" de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, o 6/1983, de 4 de febrero - a "petrificar" la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento.
Una demostración de lo expuesto se contiene en el artículo 18 apartado b) del IV Convenio Colectivo, citado por los recurrentes, al imponer respecto de ese horario especial que se respete la capacidad organizadora que le corresponde a la Xunta de Galicia y en el caso concreto del Centro de Control de Medio Marino son sus propias funciones, en cuanto instrumento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el ejercicio de las funciones relacionadas con el control de la calidad del medio marino, de aplicación de las disposiciones legales en materia de control técnico-sanitario de los productos del mar y de asesoría técnico-científica sobre pesca, marisqueo y acuicultura en el ámbito de las zonas de producción en aguas competencia de la Comunidad Autónoma y que asume el objetivo general de desarrollar un estricto e intensivo sistema de control sobre las características del medio marino para dar cumplimiento formal a la legislación vigente en cuanto a producción de moluscos y otros organismos marinos, contribuir a desarrollar nuevas estrategias de explotación y comercialización basada en ofertar productos de óptima calidad con absoluta garantía sanitaria, desarrollar estudios de carácter científico-técnico destinados a facilitar los conocimientos necesarios para la correcta gestión de los recursos marinos y proteger y mejorar la calidad de las aguas, las que justifican la inclusión en la mención a un horario especial en la RPT, cuando situaciones de alerta en el sector o cualquier otra de naturaleza similar exijan una especial disposición horaria.
En consecuencia, que de hecho sus servicios se desarrollen con sujeción al horario normal o general no resta justificación a la previsión de un horario especial en la propia RPT y que ahora se combate todo lo contrario, teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, forma parte de la definición legal de las características de los puestos inherente a ese instrumento de ordenación del personal que es la RPT.
La desconfianza de la parte actora se concreta en el eventual uso arbitrario que la Consellería demandada pueda hacer pero no es menos cierto que, de un lado, con la sola introducción de la mención en el apartado "Observaciones" no se incurre en arbitrariedad y, de otro lado, será en el caso concreto cuando se imponga un particular horario especial cuando se podrá comprobar si las denuncias de los actores son reales pues, en este momento, son meras hipótesis que aluden a daños futuros e inciertos, todo lo cual determina la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Diana , Doña Olga , Doña Begoña , Doña Marta , Doña Aurora , Doña Melisa , Doña Carla , Doña Remedios , Doña Elvira , Don Lázaro , Doña María Milagros , Doña Magdalena , Doña Consuelo , Doña María Cristina , Doña Maribel , Doña Esther , Doña Antonia , Doña Virginia , Doña Nuria , Doña Julia , Don Rodrigo y Doña Inmaculada contra resolución de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administraciones Públicas de 5 de abril de 2004 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de abril de 2004 que aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

