Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 585/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3028/2011 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 585/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100558
Encabezamiento
RECURSO Nº 3028-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 585/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3028, interpuesto por la mercantil Florencia Marco S.L., representada por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo, contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46-01525-10 y acumuladas 46-01526-10, 46-01523-10 , 46-01524-10, formuladas por la actora contra la liquidación por tráfico exterior, derechos antidumping.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 18.245,86 euros
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Florencia Marco S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46-01525-10 y acumuladas nº 46-01526-10, nº 46-01523-10 y nº 46-01524-10, formuladas por la actora contra la liquidación por tráfico exterior, derechos antidumping.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que el procedimiento de aplicación de los derechos antidumping que se le aplico a las importaciones de fue iniciado como consecuencia de un informe de la OLAF en Macao y Hong Kong, referido a la elusión de derechos antidumping sobre importaciones de calzado con la parte superior de cuero con origen en China y Vietnam. Las autoridades de Macao proporcionaron a la misión comunitaria de la OLAF las de declaraciones de importación de calzado chino en Macao, consiguiendo emparejar cuarenta remesas de calzado de piel en Macao desde China con cuarenta remesas de importaciones de calzado de piel importadas en la comunidad declarados originarias en Macao. La AEAT realizó un emparejamiento de números de pares fechas de importación y número de bultos, con una serie de DUAS declarados por la actora, lo cual le llevo a concluir que de acuerdo con una serie de similitudes y concordancias, que la mercancía importada por la actora era originaria de China y no de Macao, lo cual determina que deban aplicarse los derechos antidumping establecidos en la normativa comunitaria. Un representante de la actora compareció ante la AEAT y se le dio traslado de un informe de la misión comunitaria de dos paginas y de una carta de la Comisión europea en inglés. La actora alega como motivos de impugnación la nulidad de las liquidación por ausencia absoluta de motivación e incongruencia y la incongruencia omisiva de la resolución del TEAR.
Respecto a la falta de motivación señala que la propia administración reconoce que los códigos de importación no coinciden con las declaraciones e importaciones que pretenden emparejar. No puede concluirse que existen determinados bultos que coinciden con determinadas mercancías importadas por la actora y que las fechas de emparejamiento son determinantes, pues los códigos no coinciden, por lo que las coincidencias no existen y en el trafico comercial se realizan multitud de operaciones en las que fechas y mercancías pueden resultar coincidentes. Toda la fundamentación para practicar las liquidaciones se base en meras elucubraciones, sosteniendo similitudes y concordancias, para concluir que la mercancía era originaria de China no de Macao. Las liquidaciones hacen referencia a la presunción de los informes de la OLAF, y si bien no se niega dicha eficacia, la misma solo puede predicarse de conclusiones fundadas pero no de apreciaciones subjetivas. Señala que se infringe el art 102,2 LGT y art 54,1 Ley 30/1992 . Cita la resolución del TEAC de 22-12-2000, num 1029/2000 y sentencias del TC sobre la motivación, por todo lo cual concluye que los juicios de valor carecen de fundamentación pues los hechos sobre los que asientan no están acreditados, por lo que la liquidación carece de motivación. Añade en conclusiones que el informe de la OLAF no determina el origen de las mercancías importadas por la actora y es la administración española la que realiza la interpretación del mismo, se funda en similitudes y concordancias, lo cual le causa indefensión , pues los códigos de las mercancías no coinciden , no se valora la correlación de precios entre las mercancías exportadas desde China y desde Macao, dada la escueta y confusa motivación no puede llevarse a cabo un control de legalidad, y del informe de la OLAF solo constan dos folios de 32 totales.
Asimismo alega la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR por incongruencia omisiva y falta de motivación, pues no dio respuesta a los planteamientos de la actora pues la resolución se limita a realizar y remisión general a los preceptos de aplicación, con clara infracción de las garantías procesales, cita la STC 44/1993 de 8 de febrero y jurisprudencia.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega en primer lugar que las resoluciones impugnadas están suficientemente motivadas, pues el destinatario conoció y supo en todo momento cuales eran los conceptos controvertidos y se ha defendido sin restricción. Se cumplen las tres finalidades que debe satisfacer la motivación, pues se evita la arbitrariedad, el actor puede combatir el criterio de la administración y se permite el control de legalidad. Cita jurisprudencia sobre el deber de motivar. En cuanto a la falta de prueba, alega la eficacia probatoria de los informes de la OLAF, art 2 Reglamento CE 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los informes de la OLAF constituyen medios de prueba admisibles en los procedimientos administrativos del estado miembro en el que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales, por oque en aplicación de los art 143 , 144 y 107 LGT estos documentos tienen naturaleza de documentos públicos que hacen prueba de los hechos que motiven su formalización. Señala que las coincidencias detectadas son suficientes para determinar que la mercancía proviene de China, sin que la actora haya aportado prueba alguna que desvirtúe el citado hecho. En cuanto a la incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, se opone pues la resolución del mismo asume los informes en los que consta el modus operandi de la exportadora, por lo que la motivación es suficiente.
TERCERO.-Planteada en los términos expuetos la litis entre las partes, analizaremos en primer término la alegacion referida a la falta de motivación de la liquidación. Al respecto debe recordarse que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo v puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo a la motivación obrante en la liquidación, el motivo será estimado, pues tal y como señala el artículo 102.2 c) de la LGT , las liquidaciones se notificarán con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la interpretación a aplicación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho, y en el presente caso, como señala el actor, la liquidación, en modo alguno cumple con la exigencia legal de motivación impuesta.
La STS de 10-10-2008 recuerda con cita de las SSTS de 28-6-1992 y 15-7-2004 que '...si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'.
En el caso de autos la Administración Tributaria justifica la liquidación estableciendo los derechos antidumping que se aplican a las importaciones de la actora, a tenor de un informe de la OLAF en Macao y Hong Kong, referido a la elusión de derechos antidumping sobre importaciones de calzado con la parte superior de cuero con origen en China y Vietnam.
A tenro del referido informe consta que ñas autoridades de Macao proporcionaron a la misión comunitaria de la OLAF las declaraciones de importación de calzado chino en Macao, consiguiendo emparejar cuarenta remesas de calzado de piel en Macao desde China con cuarenta remesas de importaciones de calzado de piel importadas en la comunidad declarados originarias en Macao. La OLAF realizó un emparejamiento de números de pares fechas de importación y número de bultos, con una serie de importaciones, si bien examinado el informe de la OLAF, pag 44 y 45 y hasta 51, en la 40 remesas que cita, si bien se incluye la empresa investigada, de la que la actora importa,, Fabrica de Calzados Fainmwear, sin embargo las citadas 40 remesas, no corresponden ninguna de ellas a España por loq ue dificilmetne puede arguemtnarse que los emparejjamientos realizados de la msima se encuentran lsa importacioens de la actora. El inforem de la OLAF en su pagina 51 tras relatar las 40 remesas, refiere que la mision ha procedido a una ulterior evaluación de las declaracioens de aduanas cacaenses con objeto de emparearjarlas con importacioens de la CE. Las constatacioens se dertallaran en informes independientes y se ditribuiran en el moemnto oportuno a los Estados miembros interesados, lo cual nos lleva a concluir que las importaicones de la actora no estan contempaldas en el inofmre de la OLAF, y si lo estan en una de las decalracioens a las que se refeire el propio informe, la misma no obra en autos, por lo que la serie de similitudes y concordancias, en la que la admisntracion basa su afirmacion de que la mercancía importada por la actora era originaria de China y no de Macao, no se encuentra jsutificada, lo cual determina que carece de soporte fáctico la aplicación a la actora de los derechos antidumping establecidos en la normativa comunitaria. Por otra parte obran en el expediente, una tabla de datos seriados, sin ninguna referencia, y sin aportar alguna otra explicación fáctica o jurídica, y la propia administración reconoce que los códigos de importación no coinciden con las declaraciones e importaciones que pretenden emparejar. Por lo afirmado no puede concluirse que existen determinados bultos que coinciden con determinadas mercancías importadas por la actora y la fundamentación para practicar las liquidaciones carece de la necesaria motivación.
Por ello procede acoger las alegaciones de la parte recurrente y anular el acto impugnado, pues la motivación insuficiente, tal y como señala el actor le ha generado indefensión al no poder articular una adecuada defensa de sus intereses, por lo que debe de estimarse el recurso y anularse la liquidación recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Florencia Marco S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46-01525-10 y acumuladas nº 46-01526-10, nº 46- 01523-10 y nº 46-01524-10, formuladas por la actora contra la liquidación por tráfico exterior, derechos antidumping.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación que confirma, por ser contrarias a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

