Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 585/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 417/2014 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 585/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100505
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1547
Núm. Roj: STSJ MU 1547/2016
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00585/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2014 0001235
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2014
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Antonio , Juliana
ABOGADO LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO, LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
PROCURADOR D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 417/2014
SENTENCIA núm. 585/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 585/16
En Murcia, a siete de julio de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 417/14, tramitado por las normas del
procedimiento ordinario, en cuantía de 10.871,82 euros y referido a: revisión de oficio de actos nulos de pleno
derecho.
Parte demandante:
D. Antonio y Dª. Juliana , representados por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendidos por
el Letrado D. Luis Víctor de Zafra Rosillo.
Parte demandada:
La Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ,
representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Desestimación presunta por silencio administrativo por la Agencia Tributaria de la Consejería de
Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud de revisión de oficio
de actos nulos de pleno derecho dictados por el Servicio Tributario de Territorial de Cartagena de la referida
Consejería consistentes en:
1) Respecto de D. Antonio , el acuerdo de 6 de marzo de 2013 mediante se propone la iniciación
de oficio del procedimiento de gestión tributaria y liquidación provisional complementaria con comprobación
de valores en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) de la vivienda NUM000 ,
constitución de hipoteca- NUM001 y acuerdo de 15 de mayo de 2013 en virtud del cual se gira la liquidación
en concepto de ITP sobre compraventa de vivienda NUM000 constitución de hipoteca NUM001 .
2) Y respecto a Dª. Juliana el acuerdo de 6 de marzo de 2013 mediante el que se propone el inicio
de oficio del procedimiento de gestión tributaria (comprobación limitada) y liquidación provisional de un hecho
imponible no autoliquidado (AJD sobre escritura notarial y acuerdo de 15 de mayo de 2013 en virtud del cual
se gira la liquidación de AJD sobre escritura notarial).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en los siguientes términos:
1) Estime la demanda interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio
de actos nulos de pleno derecho ( art. 217 LGT ) por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de
Murcia, con todas las consecuencias legales, en base a los motivos expuestos en el escrito de demanda.
2) Acuerde la nulidad por no ser conformes a derecho, anulando y dejando sin efecto con las
consecuencias legales inherentes, los siguientes actos del Servicio Tributario Territorial de Cartagena:
A) Respecto de Dª. Juliana (expediente de gestión nº. NUM002 , expediente de liquidación nº.
NUM003 :
a) Acuerdo de 6 de marzo de 2013: propuesta de inicio procedimiento de gestión tributaria
(comprobación limitada) y de liquidación provisional (hecho imponible no autoliquidado) (AJD sobre escritura
notarial).
b) Acuerdo de 15 de mayo de 2013 de liquidación provisional (hecho imponible no autoliquidado; AJD
sobre escritura notarial.
B) Respecto de D. Antonio (expediente de gestión nº. NUM004 , expediente de liquidación nº. NUM005
:
a) Acuerdo de 6 de marzo de 2013: propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria
y liquidación provisional complementaria con comprobación de valores (ITP compraventa vivienda NUM000
, constitución de hipoteca- NUM001 ).
b) Acuerdo de 15 de mayo de 2013: liquidación provisional complementaria con comprobación de valor
declarado (ITP sobre compraventa de vivienda NUM000 constitución de hipoteca NUM001 ).
C) Que se declare el derecho de la parte actora a la devolución de los ingresos indebidamente
satisfechos en relación con la deuda reclamada y en su virtud condene a la Administración demandada a estar
y pasar por la anterior declaración, abonando a la actora las cantidades ingresadas, desde el ingreso hasta
su efectiva devolución.
D) Se declare la condena en costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe, con
todo lo demás que en derecho proceda.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de octubre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del recurso a prueba. Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la actora la desestimación presunta por silencio administrativo por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho dictados por el Servicio Tributario de Territorial de Cartagena de la referida Consejería consistentes en: 1) Respecto de D. Antonio , el acuerdo de 6 de marzo de 2013 mediante se propone la iniciación de oficio del procedimiento de gestión tributaria y liquidación provisional complementaria con comprobación de valores en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) de la vivienda NUM000 , constitución de hipoteca- NUM001 y acuerdo de 15 de mayo de 2013 en virtud del cual se gira la liquidación en concepto de ITP sobre compraventa de vivienda NUM000 constitución de hipoteca NUM001 .
2) Y respecto a Dª. Juliana el acuerdo de 6 de marzo de 2013 mediante el que se propone el inicio de oficio del procedimiento de gestión tributaria (comprobación limitada) y liquidación provisional de un hecho imponible no autoliquidado (AJD sobre escritura notarial y acuerdo de 15 de mayo de 2013 en virtud del cual se gira la liquidación de AJD sobre escritura notarial).
Alega la actora, en esencia, como causas de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT 58/2013 que a su juicio determinan la nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos impugnados, las siguientes : 1) Falta de competencia territorial del Servicio Tributario de Territorial de Cartagena de la referida Consejería de Economía y Hacienda para dictar los actos impugnados teniendo en cuenta que la vivienda a la que hacen referencia radica en el término municipal de Murcia ( art. 217. 1 b) LGT ). Cita al respecto el criterio manifestado por esta Sala y el informe emitido por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de la Presidencia y Empleo.
2) Nulidad de pleno derecho de los actos impugnados provenir de una comprobación de valores que adolece de falta de motivación causando una total indefensión a los interesados ( art. 217 1 a) LGT en relación con el art. 24 C.E .). alega al respecto que no invoca la tutela judicial efectiva ni el hecho de ser defectuosas las notificaciones como alega la Administración, sino la falta de motivación de la comprobación de valores y la indefensión que tal defecto ocasiona a los interesados, añadiendo que tal defecto no se subsana por la posibilidad de interponer un recurso administrativo o jurisdiccional 3) Haberse dictado dichos actos con infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico ( art. 217.
1 g) LGT : cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal). Tal infracción no solo provoca la nulidad radical de los actos sino que debió haber originado su revocación por parte de la Administración.
4) Y por último procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas incrementadas con los correspondientes intereses legales de demora.
La Administración regional demanda después de hacer referencia a la revisión de oficio del art. 217 LGT y a las causas tasadas que la motivan, así como al criterio de interpretación restrictiva de los mismos que viene señalando en sus dictámenes el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, reconoce que el Servicio Tributario de Territorial de Cartagena de la referida Consejería de Economía y Hacienda en este caso carecía de competencia territorial para girar los actos impugnados por estar situado el bien inmueble al que hacen referencia en el término municipal de Murcia. Sin embargo entiende que tal defecto no es suficiente para determinar la nulidad de pleno derecho de los mismos ya que como señala el Consejo Jurídico de la Región de Murcia hace falta para ello que la falta de competencia sea manifiesta. En lo que respecta a la nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación señala que el defecto de existir sería de anulabilidad y no de nulidad radical, lo que supone que no pueda encuadrarse en el art. 217 LGT . Por último señala respecto al último motivo alegado por la actora que la Ley General Tributaria 58/2003 desde el 1-7-2004 en que entró en vigor ya no contempla este motivo como determinante de la revisión de oficio, salvo mediante la incardinación del mismo en un supuesto de los contemplados en el art. 217.1 . La infracción manifiesta de la Ley debe ser determinante para que proceda dicha revisión de nulidad absoluta o radical según la Ley, sin perjuicio de que la Administración pueda revocar el acto de acuerdo con el art. 219.1 LGT si lo estima procedente.
SEGUNDO.- La recurrente instó la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho de la liquidación firme nº. NUM006 girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El citado precepto establece: 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal...
Por lo tanto la única cuestión planteada es de carácter jurídico y consiste en determinar si se da una de las causas tasadas establecidas en este último precepto para la procedencia de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho de la referida liquidación; y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la afirmativa.
La parte actora fundamenta, en primer lugar su solicitud en la falta de competencia territorial del Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena que por otro lado es reconocida por la Administración regional en la contestación a la demanda.
La Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencias 548/13, de 26 de junio y 366/15, de 14 de mayo . Dice la Sala en dichas sentencias: 'La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el Servicio de Tributos Territorial de Cartagena es competente para girar una liquidación por concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, respecto de una escritura de compraventa que le fue presentada, referida a un inmueble que se encuentra en la localidad de Yecla. Es cierto que dicha escritura fue presentada ante el Servicio Tributario Territorial de Cartagena. El art. 103 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece las reglas de competencia territorial, al establecer: 1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas: A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el art. 72 de este reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.
C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el art. 72 de este reglamento, ni tampoco por la modalidad de «operaciones societarias», la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 1ª) Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles . En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Señalando el art. 106 del mismo texto legal que cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo, declarándose incompetente, al presentador. Aunque, lógicamente, la autoliquidación ingresada en la oficina incompetente libera al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado.
Como señalan tanto el TEAR y el Abogado del Estado como la representación procesal de Losbu, la cita que la actora hace de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, es improcedente puesto que efectivamente esta norma establece en su art. 25 el punto de conexión determinante para entender producido el rendimiento.
Y el art. 47 dice que los documentos se presentarán ante la Oficina competente de la Comunidad Autónoma, pero no precisa cuál es esa oficina competente, ni establece cuáles son las Oficinas competentes dentro de cada Comunidad Autónoma.
Tampoco puede servir para fundamentar la pretensión de la Comunidad Autónoma la sentencia que cita de esta misma Sala de 22 de enero de 2003 , que se refiere, como dice la codemandada, al Impuesto sobre el Valor Añadido, y más en concreto a los actos de repercusión del IVA efectuados por los liquidadores de los Distritos Hipotecarios. Pero no examina la distribución de competencias entre las Oficinas Liquidadoras y el Servicio Tributario Territorial de Cartagena.
Tampoco el hecho de que Losbu no alegara con anterioridad la incompetencia del órgano liquidador puede ser suficiente para determinar que la competencia le corresponda al Servicio Tributario Territorial de Cartagena, puesto que tanto el citado art. 106 del RD 828/1995 como el art. 49.3.c) del Decreto 32/2006 , establecen que cuando un órgano no sea competente, se remitirá la documentación a la competente.
Si atendemos al Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, citado por la Comunidad Autónoma, es cierto que la Dirección General de los Tributos es el órgano directivo encargado de la planificación, dirección, propuesta y ejecución de la política regional en materia tributaria y de juego. Y para ello se establece una demarcación competencial única coincidente con el territorio de la Región; pero con las funciones delegadas de gestión y liquidación que le sean atribuidas por la Comunidad Autónoma, están las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que únicamente ejercen sus funciones en el territorio correspondiente a su Distrito Hipotecario. Dentro de la estructura orgánica de la Dirección General de Tributos se recoge en el art. 49, como unidad administrativa orgánica y funcionalmente dependiente, entre otros, el Servicio Tributario Territorial de Cartagena, y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario también bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos, que ejercen las funciones de gestión y liquidación que le son atribuidas por la Comunidad Autónoma.
Ante ello, y con la redacción del art. 49, podría pensarse que ciertamente el Servicio Tributario Territorial de Cartagena no tiene delimitación territorial en sus actuaciones. Sin embargo, en el art. 53 del Decreto 32/2006 citado, se configura al Servicio Tributario Territorial de Cartagena como una unidad gestora desconcentrada territorialmente, y en él se dice que su ámbito de actuación territorial indicativo se extiende a los municipios de Cartagena, La Unión y Fuente Álamo, no al resto de municipios de Murcia. Si fuera cierta la interpretación de la Comunidad Autónoma, no tendría sentido el término 'desconcentrada territorialmente' y la concreción a tres municipios de su ámbito de actuación territorial. Es más, es la única unidad administrativa orgánica y funcionalmente dependiente que tiene un ámbito de actuación territorial determinado. El propio Decreto, en el mismo art. 53, prevé la posibilidad de que esta demarcación territorial pueda ser modificada por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda; modificación que no se ha producido ni en la Orden de 11 de noviembre de 2004, ni en la de 25 de febrero de 2010.
Añadamos que esta interpretación es la más acorde con el principio de seguridad jurídica, de forma que la liquidación se realice por la Oficina correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles, pues para ello se creó la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Yecla.' Es evidente que el art. 217 cuando habla de falta de competencia manifiesta del órgano que dicta el acto no distingue según sea material o territorial. Por otro lado de haber sido esa falta de competencia territorial un defecto de forma subsanable o determinante de anulabilidad así lo habría apreciado la Sala en dichas sentencias. Sin embargo no lo hizo entendiendo que el acto dictado por el órgano incompetente es nulo y debían ser dejados sin efecto.
Al margen de lo anterior la Sala entiende que no cabe alegar que la Administración haya omitido el procedimiento legalmente establecido , ni uno de sus trámites esenciales , incluso estimando que la comprobación estuviera carente de motivación. Este Tribunal se ha pronunciado en muchas ocasiones señalando que la anulación de la comprobación por falta de motivación, como defecto de forma, constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical. Por lo tanto la falta de motivación de la comprobación de valores no puede ser encuadrada en el art. 217 LGT .
No aprecia tampoco la Sala que se dé una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico al margen de la primeramente señalada.
TERCERO.- Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración regional demandada de acuerdo con el art. 139 de Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, que establece el principio de vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 417/14 interpuesto por D. Antonio y Dª. Juliana , contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho dictados por el Servicio Tributario de Territorial de Cartagena de la referida Consejería consistentes: respecto de D. Antonio , en el acuerdo de 6 de marzo de 2013 mediante se propone la iniciación de oficio del procedimiento de gestión tributaria y liquidación provisional complementaria con comprobación de valores en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) de la vivienda NUM000 , constitución de hipoteca- NUM001 y acuerdo de 15 de mayo de 2013 en virtud del cual se gira la liquidación en concepto de ITP sobre compraventa de vivienda NUM000 constitución de hipoteca NUM001 ; y respecto a Dª. Juliana en el acuerdo de 6 de marzo de 2013 mediante el que se propone el inicio de oficio del procedimiento de gestión tributaria (comprobación limitada) y liquidación provisional de un hecho imponible no autoliquidado (AJD sobre escritura notarial y acuerdo de 15 de mayo de 2013 en virtud del cual se gira la liquidación de AJD sobre escritura notarial); actos que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de los actores a que se le devuelvan las cantidades que hayan ingresado incrementadas con los correspondientes interés legales de demora ; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

